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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 18/06/2025   

18 de junio de 2025


PGR-C-124-2025


 


Señor


Arnoldo Ricardo Andre Tinoco


Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos al oficio No. DM-DJO-1382-2023, 17 de mayo de 2023, ingresada formalmente hasta el 22 de abril de 2025 y asignada a este despacho el 30 de abril del mismo año (Código interno No. 5697-2025), por el que formula una serie de interrogantes relativas al disfrute de días feriados por funcionarios del Servicio Exterior.


 


En concreto nos consulta:


 


¿A las personas funcionarias del Régimen de Servicio Exterior, destacadas en servicio diplomático y servicio consular, se les debe reconocer los feriados nacionales, conforme lo dispone el artículo 148 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas?


 


¿Es procedente reconocer a las personas funcionarias del Régimen de Servicio Exterior, destacadas en servicio diplomático y servicio consular, los feriados nacionales del Estado receptor ante el cual se encuentran acreditados?


 


¿En el caso de las personas funcionarias del Régimen de Servicio Exterior, destacadas en servicio diplomático y servicio consular, es procedente sustituir el disfrute de los feriados nacionales, establecidos en el artículo 148 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, por los feriados nacionales del Estado receptor ante el cual se encuentran acreditados?


 


Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aportan los oficios No. DSE-CPA-0299 del 28 de febrero de 2023 y No. DSE-476-2023 del 11 de abril de2023, emitidos por la Dirección de Servicio Exterior, y oficios No. DJC021-2023 del 31 de marzo de 2023 y No. DJC-033-2023 del 5 de mayo de 2023, de la Dirección Jurídica institucional, que, por su contenido concreto, nos percatamos que todos fueron emitidos con evidentes fines distintos a consultarnos.


 


 


I.- Audiencia facultativa a la Asociación Costarricense de Diplomáticos de Carrera.


 


Interesa indicar que, por innegable incidencia en los intereses colectivos de sus agremiados, mediante oficio No. DFP-OFI-2351-2025 de 26 de mayo de 2025, y en especial, por un tema de transparencia institucional respecto de la fecha en que fue realmente interpuesta esta consulta[1], le conferimos audiencia facultativa a la Asociación Costarricense de Diplomáticos de Carrera (ACDC); la que, en defensa de los intereses de su colectivo, por medio del oficio ACDC-003-2025 de 05 de junio último, insistió en que, si bien, la normativa interna no contempla regulación especial sobre los días feriados a disfrutar por el cuerpo diplomático, lo cierto es que tampoco prohíbe la posibilidad de adaptar la prestación del servicio público a las realidades locales del país recetor, como se ha venido haciendo por años. Considerando entonces que dicha práctica de adoptar el calendario de feriados del país receptor en la misiones diplomáticas y consulares costarricenses no sólo responde a una lógica funcional, sino que garantiza la eficiencia administrativa, al optimizar recursos y garantizar el respeto de los marcos culturales y operáticos del entorno diplomático.


 


II.- Obligada contextualización de la consulta y determinación de su objeto específico.


El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica necesariamente que debamos analizar el objeto de la consulta para precisar así el alcance de la misma.


A pesar que su gestión ha sido planteada, aparentemente, en términos generales e inconcretos, formulando interrogantes acerca del disfrute de días feriados por funcionarios del Servicio Exterior, obligadamente debemos traer a colación una serie de circunstancias concretas y específicas que, si bien no han sido mencionadas directamente como antecedentes en esta consulta, trascendieron a nuestro conocimiento al momento de revisar con detenimiento los oficios que la acompañan, y que se configuran en hechos notorios y públicos - al ser cubiertos noticiosamente por medios de prensa nacional- que explican el verdadero motivo la presente consulta y delimitan indefectiblemente su objeto. Todo esto con la finalidad de valorar previamente la admisibilidad de esta consulta.


 


Cronológicamente, por memorando DSE-CPA-0299-2023 de 28 de febrero de 2023, la Dirección de Servicio Exterior solicita el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (MREC), acerca del disfrute de días feriados en el Servicio Exterior; concretamente consulta: si corresponde otorgar al servicio exterior de la República la autorización para el disfrute de la totalidad de los días feriados que contempla el Código de Trabajo (de pago obligatorio y no de pago obligatorio), solamente los días feriados de pago obligatorio o solamente debe reconocerse el disfrute de días feriados oficiales del país receptor. Y para ello alude, en primer lugar, que el Estatuto de Servicio Exterior de la República y su reglamento[2], no establecen puntualmente si el disfrute es tanto de feriados nacionales como del país receptor. En segundo término, indica que “Desde hace más de quince años, la Administración convino que la Dirección del Servicio Exterior permitiera que el servicio exterior de Costa Rica disfrute de días feriados oficiales del país receptor y de manera excepcional disfrutara de cinco días feriados de los contemplados en el Código de Trabajo de Costa Rica, a saber: (…) 01 de enero, viernes Santo, 01 de mayo, 15 de setiembre, 25 de diciembre (…)”.


 


Mediante oficio No. DJC-21-2023 (Ref: DSE-CPA-0299-2023) de 31 de marzo de 2023, la Dirección Jurídica del MREC, en respuesta al citado oficio DSE-CPA-0299-2023 de la Dirección de Servicio Exterior, grosso modo responde: 1. Que lo procedente es que los funcionarios del servicio diplomático y del servicio consular disfruten de los días feriados estipulados en el artículo 148 del Código de Trabajo, Ley No. 2 de fecha 27 de agosto de 1943. 2. Que a su parecer la práctica administrativa, de más de 15 años, de permitir que los funcionarios del servicio diplomático y consular de Costa Rica disfruten de los días feriados oficiales del país receptor y de manera excepcional 5 días contemplados en el Código de Trabajo de Costa Rica, es contraria a derecho por carecer de un fundamento jurídico expreso. Y que debe corregirse.


 


La Dirección del Servicio Exterior, mediante oficio No. DSE-476-2023 de 11 de abril de 2023, solicita reconsideración del criterio jurídico DJC-21-2023, op. cit., de la Dirección Jurídica, sustentando posición, entre otras cosas, en el hecho que, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (ratificado por Ley No. 3394) establece el deber de los diplomáticos de respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor -art. 41.1-.


 


Por oficio No. DJC-033-2023 (Ref: DSE-476-2023) de 05 de mayo de 2023, la Asesoría Jurídica del MREC, refuta los argumentos dados por la Dirección del Servicio Exterior y  mantiene el criterio de que los funcionarios del servicio diplomático y del servicio consular deben disfrutar únicamente de los días feriados estipulados en el artículo 148 del Código de Trabajo; esto porque interpreta que el artículo 46 del Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del MREC indica expresamente que los feriados a los cuales se tienen derecho son aquellos regulados por ley.


 


Según pudimos constatar a través de medios de prensa digital[3], mediante Circular DSE-CPA-008-2023 del 10 de mayo de 2023, la Dirección del Servicio Exterior informa a su personal que, con base en el criterio de la Dirección Jurídica, oficio No. DJC-21-2023, op. cit., “Se dejan sin efecto todas aquellas circulares y directrices emitidas previamente, estrictamente en lo relativo al disfrute de los días feriados en el exterior y en adelante se deberá acatar lo establecido por la Dirección Jurídica (…)”.


 


Frente a esa decisión administrativa, materializada en aquel acto interno, la Asociación Costarricense de Diplomáticos de Carrera (ACDC), mediante oficio No. ACDC-027-2023 de 11 de mayo de 2023, manifiesta al Ministro del ramo su malestar y oposición a la medida adoptada, advirtiendo además, los inconvenientes que traerá en la prestación del servicio público y lo insta a que, por directriz permita el disfrute de los días feriados del Estado receptor y el disfrute y pago de los feriados nacionales obligatorios y que, posteriormente, ello se incluya vía reglamentaria[4].


 


En formal respuesta al citado oficio No. ACDC-027-2023 de la ACDC[5], por oficio No. DM-DJO-1384-2023 de 17 de mayo de 2023, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, manifiesta que, “(…) siendo que la referida circular tiene como propósito modificar una práctica administrativa que data de más de 15 años y que, consecuentemente, su implementación deviene en cambios significativos en la prestación de servicios de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares de Costa Rica en el exterior y en la programación de los días feriados que disfrutarán las personas funcionarias del Régimen de Servicio Exterior, destacadas en servicio diplomático y servicio consular, a juicio de este Despacho, de previo a su implementación, era pertinente validar las opiniones jurídicas en las cuales se fundamentó dicha circular”. Para lo cual, indica expresamente el citado oficio, en aquel momento se había procedido a consultar el criterio de la Procuraduría General de la República (PGR); lo cual desmintió en ese entonces la Oficina de Prensa de la PGR, según nota de prensa.


            Adicionalmente se indica que, por oficio No. DM-DJO-1383-2023 del 17 de mayo de 2023, se instruyó a la Dirección de Servicio Exterior suspender la aplicación de la circular DSE-CPA-008-2023 y retomar la aplicación de las disposiciones existentes de previo al dictado de la circular en cuestión, hasta que se cuente con el criterio del órgano Procurador sobre el particular. Advirtiéndose que “Sobre este tema, las acciones que finalmente se dispongan, partirán del criterio vinculante que al efecto emita la Procuraduría General de la República, lo cual, será garantía de la legalidad de la actuación administrativa”.


 


Como puede inferirse de lo expuesto, es obvio que la consulta se formula porque existen criterios antagónicos de la Asesoría Jurídica institucional y Dirección del Servicio Exterior, sobre el disfrute de días feriados por parte de los funcionarios del Servicio Exterior; controversia interna que motivó dejar provisionalmente sin efecto la circular No. DSE-CPA-008-2023 del 10 de mayo de 2023, y retomar la aplicación de las disposiciones preexistentes al respecto, hasta validar con criterio vinculante de la Procuraduría General, la opinión de la Asesoría Jurídica en la cual se fundamentó dicha circular; siendo este último el objeto innegable de la presente gestión consultiva.


 


Por todo ello, luego de un exhaustivo análisis concluimos que, por la forma en que fue planteada su gestión, y considerando el contexto antes explicado, al menos, un doble orden de situaciones converge en el presente caso que nos impide ejercer nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.


 


III.- Inadmisibilidad de la presente consulta


En atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


A)  Criterio de la asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815-.


 


En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley 6815).


 


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a  la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictámenes C-065-2021 de 4 de marzo de 2021 y PGR-C-065-2022 de 23 de marzo de 2022). Ello implica que no resulte admisible un criterio en el cual se exponga una duda jurídica y la normativa aplicable, pero cuya conclusión sea recomendar al jerarca solicitar el criterio de la Procuraduría General al respecto (dictamen PGR-C-335-2021 de 8 de diciembre de 2021).


 


De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica)(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos y cada uno de los cuestionamientos generales que se nos plantean (Entre otros, los dictámenes PGR-C-033-2022 de 15 de febrero de 2022, PGR-C-051-2022 de 4 de marzo de 2022 y PGR-C-248-2022 de 12 de noviembre de 2022). No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictámenes C-065-2021, op. cit. Y PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022). De modo que, aquel criterio debe responder, de manera general, los cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso concreto (Entre otros muchos, los dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo de 2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).


 


Y en esta ocasión, si bien se adjuntan los oficios Nos. DSE-CPA-0299 del 28 de febrero de 2023 y DSE-476-2023 del 11 de abril de2023, emitidos por la Dirección de Servicio Exterior, y oficios Nos. DJC021-2023 del 31 de marzo de 2023 y DJC-033-2023 del 5 de mayo de 2023, de la Dirección Jurídica institucional, todos ellos, por su contenido, no cumplen con las exigencias aludidas, pues en realidad fueron emitidos con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento particular de otra dependencia administrativa de aquel Ministerio y que al final sustentaron la emisión de la Circular DSE-CPA-008-2023 del 10 de mayo de 2023, de la Dirección del Servicio Exterior. Incluso, si bien desarrollan de forma genérica temas relacionados con los días feriados a disfrutar por los servidores del Servicio Exterior, lo cierto es que omiten referirse puntualmente a las preguntas que ahora se pretenden someter a nuestra consideración.


 


Cabe insistir que nuestra jurisprudencia administrativa ha sido enfática en señalar que “Tampoco podría tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no responda puntual y directamente las preguntas formuladas” (Entre otros, los dictámenes PGR-C-158-2022 de 1 de agosto de 2022, PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022, PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022 y PGR-C-034-2024 de 04 de marzo de 2024).


 


Por ende, con aquellas opiniones jurídicas no se estaría cumpliendo con el requisito de admisibilidad aludido. Echándose de menos, entonces, un criterio jurídico que permita tener por cumplido el requisito de admisibilidad exigido por nuestra Ley Orgánica.


 


En segundo término, como es obvio, lo consultado involucra también un caso concreto aun sin resolverse en sede administrativa, y para ello se busca contar con nuestro criterio vinculante; circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de inadmisibilidad de esta gestión


 


B)  La consulta no puede estar referida a asuntos concretos en los que ya se han emitido una conducta administrativa formal concreta, ni puede invitársenos a enjuiciar su legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico, ni de las opiniones externadas por las asesorías o dependencias internas en esos asuntos en trámite.


En segundo lugar, y en lo que interesa al presente asunto, como requisito de admisibilidad se exige que las interrogantes consultadas versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda un caso concreto o específico, que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020). Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el asunto, y por tanto, estaríamos no solo desconociendo y desnaturalizando nuestra función consultiva, sino invadiendo competencias que no nos corresponden (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, PGR-C-19-2022 de 31 de enero de 2022, PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022 y PGR-C-115-2023 de 31 de mayo de 2023, entre muchos otros).


Y según hemos advertido de forma reiterada, tampoco corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).”  (Dictamen No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, reiterado, entre otros, por el C-98-2019 de 4 de abril de 2019 y el PGR-C-115-2023 op. cit.).


 


Ahora bien, en este caso, pese a que la consulta se formula aparentemente en términos abstractos e inconcretos, especialmente por el contexto fáctico y jurídico que aludimos en el acápite anterior, en el que, con base en los criterios jurídicos contenidos en los oficios Nos. DJC021-2023 del 31 de marzo de 2023 y DJC-033-2023 del 5 de mayo de 2023, de la Dirección Jurídica institucional, se emitió Circular DSE-CPA-008-2023 del 10 de mayo de 2023, de la Dirección del Servicio Exterior, sin mayor dificultad se infiere que su objetivo incuestionable es que, por dictamen vinculante, enjuiciemos y determinemos la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico o no, tanto de los criterios jurídicos aludidos, como de la circular interna emitida con base en aquellos; es decir, que ejerzamos un control de legalidad posteriori de una decisión ya adoptada, pero provisionalmente suspendida por la Administración activa -esto por oficio No. DM-DJO-1383-2023, op. cit., según se reconoce en el oficio No. DM-DJO-1384-2023, op. cit.-, relativa a los feriados por disfrutar por los servidores del Servicio Exterior; asunto, como es obvio, aún pendiente de resolución en sede gubernativa. Lo cual es del todo improcedente.


 


Efectivamente, según se alude expresamente en el oficio No. DM-DJO-1384-2023, op. cit., lo que pretende el Ministro del ramo con esta consulta es validar jurídicamente, con un dictamen vinculante de la Procuraduría General, las opiniones jurídicas en las cuales se fundamentó aquella circular; lo cual, según advertimos, trascendió incluso a nivel de prensa.


 


En asuntos similares, esta Procuraduría General ha señalado, reitera y consistentemente que, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse con respecto a situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas, o sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022 y PGR-C-10-2024 de 30 de enero de 2024, entre otros).


 


En esa línea de pensamiento, hemos indicado que …no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).”  (Dictamen No. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016, C-272-2017 de 16 de noviembre de 2017, reiterado, entre otros, por el C-98-2019 de 4 de abril de 2019 y el PGR-C-115-2023 de 31 de mayo de 2023).


 


Y esto es así, porque  la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso− la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar −mediante sentencia− la validez o invalidez de un determinado acto administrativo (…).”  (Dictamen C-107-2011 del 18 de mayo de 2011, reiterado en el C-172-2013 del 28 de agosto del 2013, en el C-377-2014 del 4 de noviembre de 2014 y en el C-264-2017 del 14 de noviembre de 2017).


 


Reiteramos entonces que, a través del ejercicio de nuestra función consultiva, no podemos ejercer una función de contralor de legalidad u oportunidad de conductas administrativas ya adoptadas, cuya validez, de algún modo, se pida sea examinada; lo cual no nos compete (En ese sentido, véanse nuestros dictámenes y pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, PGR-C-072-2023 de 14 de abril de 2023, PGR-C-115-2023, op. cit., PGR-C-015-2024 de 7 de febrero de 2024, PGR-C-081-2024 de 30 de abril de 2024 y PGR-C-038-2025 de 03 de marzo de 2025, entre muchos otros).


 


Y no cabe duda, por lo dicho, que con esta consulta se nos invita a juzgar no solo si las posiciones contradictorias de los órganos asesores -Dirección Jurídica y Dirección del Servicio Exterior- están o no conformes al ordenamiento jurídico, sino también, la legalidad de una decisión administrativa concreta ya adoptada, pero provisionalmente suspendida, relativa a los feriados por disfrutar por los servidores del Servicio Exterior. Pretendiéndose entonces que, por dictamen vinculante, este órgano Superior Consultivo resuelva el conflicto jurídico suscitado y la situación específica expuesta; lo cual, como ya fue indicado, no es parte de nuestra función consultiva y es del todo improcedente.


 


No debe olvidarse que “La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.  Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (Entre otros, los dictámenes C-141-2003, PGR-C-025-2023 y PGR-C-111-2023. En sentido similar el dictamen C-244-2011).


 


Por las razones expuestas y en especial, por el contexto explicado en el que se formula la presente consulta, al resultar evidente que no se cumplen con los criterios de admisibilidad examinados, la presente gestión resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.


 


Conclusión:


 


Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 




[1]           En diversas oportunidades se nos requirió información acerca del estado de esta gestión consultiva que, como se explicará en el acápite siguiente, se presumía infundadamente que había sido interpuesta en el año 2023 y no hasta el presente año, como en realidad ocurrió.


[2]           “Artículo 46º.- Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes, y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, siempre que el asueto comprenda a la dependencia y al servidor de que se trate.” (Reglamento Autónomo de Servicio y Organización del MREC, Decreto Ejecutivo N°43737).


[3]           Bajo el titular: “Después de 15 años se les eliminó el disfrute de esos días en los respectivos países de destino  Cancillería deja sin feriados de cada páis a diplomáticos en el exterior”  Mayo 12, 2023, Carlos Mora. https://www.crhoy.com/nacionales/cancilleria-deja-sin-feriados-de-cada-pais-a-diplomaticos-en-el-exterior/


[4]           Ibidem.


[5]              Se logra extraer de la noticia: “Ministro decidió elevar consulta a la PGR antes de dejar en firme decisión de Asesoría Jurídica de Casa Amarilla. Canciller echa atrás con cambios de feriados para diplomáticos”, Mayo 22, 2023, Carlos Mora. https://www.crhoy.com/nacionales/canciller-echa-atras-con-cambios-de-feriados-para-diplomaticos/