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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 122
 
  Dictamen : 122 del 16/06/2025   

16 de junio de 2025


PGR-C-122-2025


 


Señor


José Luis Araya Alpízar


Director General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio número MH-DGPN-DG-OF-0132-2025 del 25 de marzo de 2025, remitido a nuestras oficinas el 26 de marzo de los corrientes, por medio del cual se solicita nuestro pronunciamiento sobre lo siguiente: 


 


 


“La Ley n.° 10071, Atracción de Inversiones Fílmicas en Costa Rica, crea el Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico, sobre este se indica que estará a cargo del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica del Ministerio de Cultura y Juventud y que se financiará según lo establecido en el artículo 4, inciso d) de dicha ley. También se señala que este Fondo podrá recibir recursos del Estado e instituciones públicas, así como podrá recibir donaciones por parte de entidades privadas, organizaciones y gobiernos extranjeros, sin embargo, no se indica de qué forma se harán llegar esos recursos al Fondo, por lo que surge la siguiente interrogante ¿Para dar cumplimiento a los imperativos contenidos en la Ley n°10071, cómo se debe realizar la inclusión y presupuestación de todos los recursos del denominado Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico, a falta de un procedimiento o trámite específico dispuesto en dicha Ley?


 


Acompañando la consulta, se adjunta el criterio legal número MH-STAP-DE-AJ-0164-2025 del 25 de marzo de 2025, emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, donde se aborda la consulta en los mismos términos que fue planteada a este órgano asesor.


 


 


Una vez analizado el oficio MH-DGPN-DG-OF-0132-2025, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:


 


 


I.                   SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


 


La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.


 


 


De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:


 


 


a)      Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. 


 


b)     Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y;


 


c)      Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


 


 


 (Al respecto pueden verse los pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025 entre muchos otros).


 


 


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


 


En el caso bajo análisis, la consulta que se plantea escapa de las competencias de este órgano asesor consultivo, toda vez que se nos pregunta puntualmente: “¿cómo se debe realizar la inclusión y presupuestación de todos los recursos del denominado Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico, a falta de un procedimiento o trámite específico dispuesto en dicha Ley?; y sobre esa materia, la Contraloría General de la República es quien ostenta la competencia para referirse.


 


El artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, señala puntualmente: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


 


Al respecto en el dictamen PGR-C-017-2025 del 27 de enero de 2025, esta Procuraduría indicó:


 


 


“(…)


Aunque podría entenderse que la consulta implica interpretar las competencias de INFOCOOP en relación con el manejo de una emergencia declarada, lo cierto es que la pregunta formulada se refiere al modo en el que deben manejarse y administrarse los fondos públicos que la institución puede destinar a la atención de una emergencia. Y, sobre esa materia, el adecuado manejo de los fondos públicos, la Contraloría General de la República ostenta una competencia exclusiva y excluyente, sobre la cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría no puede pronunciarse.


 


 


Al respecto, hemos señalado:


"En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos


que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


 


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan." (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido dictámenes nos. C-071- 2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020, PGR-C-146-2023 de 31 de julio de 2023, entre muchos otros).


 


 


El artículo 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría, dispone que la Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos. Por lo que, resulta claro que, la Contraloría, en su condición de órgano rector de control de la hacienda pública, es competente para atender consultas como ésta, que impliquen determinar cómo y en qué condiciones pueden utilizarse los fondos de INFOCOOP para la atención de una emergencia.


 


 


Con base en lo expuesto, la consulta es inadmisible y lamentablemente nos encontramos imposibilitados a emitir el dictamen requerido”. (El subrayado pertenece a este documento).


 


 


  Con base en lo anterior, luego de valorar el asunto sometido a nuestra consideración, debemos declinar de ejercer nuestra función consultiva, en el tanto la pregunta formulada, se relaciona con el manejo, uso correcto de fondos públicos y materia presupuestaria, para el cumplimiento de lo regulado en la Ley n°10071 “Atracción de inversiones fílmicas en Costa Rica”; materia en la que la Contraloría General de la República ostenta una competencia constitucional y legalmente prevalente. 


 


 


III.             CONCLUSIÓN:


 


Por las razones indicadas, es criterio de la Procuraduría General de la República que la consulta formulada resulta inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica, ya que lo consultado está relacionado con el ámbito competencial de la Contraloría General de la República. 


 


 


 


 


                                                             Cordialmente,


 


 


 


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


 


 


MFBM/