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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 05/06/2025   

05 de junio de 2025


PGR-C-109-2025


 


Señora


Dra. Paola Vargas Goméz. MSc


Secretaria del Junta Directiva


Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende el oficio del 06 de marzo de 2025, remitido a nuestras oficinas el 13 de marzo de los corrientes, que se titula: Transcripción de acuerdo JD-CPPCR-197-2025 que fue tomado por la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica en la Sesión Ordinaria n.° 05-03-2025, celebrada el 05 de marzo de 2025, y acordó en el artículo n.° VII del acta n.° 05-03-2025 lo siguiente: 


 


         “ACUERDO: JD.CPPCR-197-2025


Este cuerpo directivo acuerda realizar una consulta a la Procuraduría General de la República referente a la Ley de Empleo Público a fin de aclarar si existe una prohibición en relación a trabajar de manera voluntaria en algún colegio profesional, así como a la remuneración de dietas para trabajadores voluntarios y conocer de esta manera si la aplicación de esta labor, así como su remuneración se encuentra reglamentada en la Ley 9635.”


 


Debido a que la documentación remitida consistía únicamente de una página -correspondiente a la consulta realizada-, el 29 de abril de 2025 se procedió a consultar telefónicamente sobre el criterio legal de la Asesoría Legal del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, sin embargo, se informó que la consulta no venía acompañada de ningún criterio legal.


 


Una vez analizado el oficio Transcripción de acuerdo JD-CPPCR-197-2025, se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:


 


I.                   SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


La función consultiva atribuida a la Procuraduría General de la República, conforme lo establece en el artículo 1 de su Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 del citado cuerpo normativo.


 


De conformidad con esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber:


 


a)      Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. 


 


b)     Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y;


 


 c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.


 


 (Al respecto pueden verse los pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025 entre muchos otros).


 


En el caso que nos ocupa, la consulta no se acompaña del criterio jurídico de la asesoría legal del Colegio Profesional consultante. 


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


 


En el caso bajo análisis, la consulta remitida por el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica no viene acompañada del criterio jurídico emitido por su asesoría legal, requisito previsto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


Es preciso recordar que, el criterio debe contener un análisis jurídico detallado de cada uno de los puntos que son sometidos a nuestra consideración. La finalidad de dicho requisito es poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto legal a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Se ha considerado que el criterio legal es de suma importancia ya que brinda insumos fundamentales para analizar el tema consultado, tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría podría brindar.


 


Sobre este tema, en el dictamen C-013-2019 del 21 de enero de 2019, la Procuraduría indicó:


 


“A lo anterior se suma el hecho de que se incumple el segundo requisito expuesto, que es exigido de manera expresa por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, salvo el caso excepcional de los auditores internos:


 


 Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-168-2017 de 18 de julio de 2017, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


En el mismo sentido pueden verse entre muchos otros los pronunciamientos: C-257-2018 del 08 de octubre de 2018, C-134-2018 del 13 de junio de 2018, C-073-2019 del 21 de marzo de 2019, PGR-C-055-2025 del 18 de marzo de 2025.


 


  Con base en lo anterior, se concluye que la consulta planteada, resulta inadmisible, por incumplir con el requisito de acompañar la consulta del criterio legal de la institución consultante.


 


 


III.             ANTECEDENTES RELACIONADOS CON EL OBJETO DE CONSULTA:


 


Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior y como parte de los elementos de juicio que puede tomar en cuenta la Administración del Colegio para adoptar la decisión que corresponda, debemos indicar que esta Procuraduría se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público en los Colegios Profesionales, el tipo de relación laboral de los colaboradores de los Colegios Profesionales y el pago de dietas, en los siguientes términos:


 


En el dictamen PGR-C-150-2024 del 12 de julio de 2024, esta Procuraduría en el ejercicio de su función consultiva señaló:


 


“(…) En ejercicio de esa competencia constitucional, la Asamblea Legislativa emitió la LMEP cuyo ámbito de cobertura abarca a todo el sector público, lo que incluye, indudablemente, a los tres Poderes de la República, a los entes descentralizados simples y a las instituciones autónomas (artículo 2).  Solo quedaron exceptuados de la esfera de aplicación de dicha ley los entes públicos no estatales, las empresas públicas en competencia –salvo en lo relativo a negociación colectiva– y el Benemérito Cuerpo de Bomberos (artículo 3). 


 


 A pesar del alcance general de la LMEP, esa misma ley estableció, en varios de sus artículos, reglas particulares aplicables a las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa”. (El subrayado no es del original).


 


 


Sobre el tipo de relación laboral que ostentan los trabajadores contratados por los Colegios Profesionales, en el dictamen PGR-C-132-2024 del 17 de junio de 2022, esta Procuraduría indicó puntualmente:


 


 


“(…) Bajo este contexto, resulta de importancia, definir el tipo de relación de los trabajadores contratados por los colegios profesionales, lo cual ya ha sido objeto de análisis por esta Procuraduría, siendo que el dictamen C-236-2007 del 17 de julio del 2007, indicó:


 


"(…) A pesar de que el Colegio de Abogados de Costa Rica, como quedó expuesto, es un ente público no estatal, la naturaleza de la relación que lo une a sus empleados no está regida por el Derecho Público, sino que el Derecho Laboral común.


 


Respecto a ese tema, en doctrina se ha indicado lo siguiente:


 


"El ejercicio indirecto de funciones públicas no transforma al particular en ente público, ni a sus empleados en funcionarios públicos. Se trata, simplemente, de un ejercicio privado de funciones públicas, y como privada es la persona que las realiza, privado es también el personal que de él depende para el desarrollo de la función que tiene a su cargo; privada es la relación jurídica que une al personal y al ente, y privados han de ser también los actos del mismo respecto de ese personal." (TOMAS HUTCHINSON. Las corporaciones profesionales, Buenos Aires, Fundación de derecho administrativo, 1982, p. 92).


 


 


(…) Posteriormente, en nuestro dictamen C-408-2006 del 9 de octubre de 2006, indicamos, sobre el mismo tema, lo siguiente:


 


 " ... si bien el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica es un ente público no estatal que fue creado por ley para cumplir ciertas funciones públicas (entre las cuales se encuentra la fiscalización del ejercicio de la contaduría privada, y la corrección disciplinaria de sus miembros), la relación con sus empleados se encuentra regida por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público.


 


Don Eduardo Ortiz, al analizar las notas características de los entes públicos no estatales, sostuvo lo siguiente:


 


“[...] el personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego, no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (exceso del Estatuto de Servicio Civil frente al Código de Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.). Es el Código de Trabajo común el que rige la relación de servicios de dicha entidad con sus agentes". (ORTIZ ORTIZ (Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S.A., primera edición, 1998, Tomo I, página 365).


 


También esta Procuraduría, en su dictamen n.° 370-2005 del 27 de octubre del 2005, apoyándose en resoluciones tanto de la Sala Segunda como de la Sala Constitucional, ha sostenido que "... las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional de que se trate, son típicamente de derecho privado".


 


Partiendo de lo anterior, no existe duda en la actualidad en el sentido de que las relaciones entre un Colegio Profesional y sus empleados se rigen por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público. (…)” (El resaltado no pertenece al original)


 


Puntualmente, en el dictamen C-250-2014 del 14 de agosto del 2014, se le indicó al Colegio consultante lo siguiente:


 


"3. La relación laboral de los trabajadores del Colegio Profesional, se rige por el derecho privado, -Código de Trabajo-, por cuanto en el desempeño de sus labores diarias, no realizan gestión pública, excepción hecha de los miembros de Junta Directiva, al actuar con base en las competencias delegadas.


 


4. Los trabajadores del Colegio Profesional no son funcionarios públicos en los términos de la Ley General de la Administración Pública, en razón de lo cual no gozan de los beneficios ni se encuentran sujetos a las normas que regulan el ejercicio de la función pública”.  (El resaltado no pertenece al original)


 


En este contexto, indudablemente el régimen laboral aplicable a los trabajadores contratados directamente por el Colegio de Terapeutas es el derecho privado; es decir, estaríamos en presencia de una relación de trabajo común que se rige por el Código de Trabajo.


 


Ahora bien, valga advertir que la actividad realizada por las personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio de Terapeutas de Costa Rica (de los definidos en el artículo 15 de la Ley nº  8989 [1]), y que ejerzan un cargo de dirección o fiscalización en alguno de esos órganos, está sujeta al Derecho Público. A pesar de lo anterior, no es posible afirmar que entre los integrantes de estos órganos y el Colegio consultante haya una relación de empleo, ya sea de carácter pública o de naturaleza privada.


 


Al respecto, en el dictamen C-236-2007 citado, al analizar la naturaleza de la relación entre el Colegio de Abogados y el Fiscal de la Junta Directiva de dicho Colegio, esta Procuraduría arribó a la siguiente conclusión:


 


" Se nos consulta si el Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Abogados está ligado a este último por un régimen "de empleo público o de empleo privado".


 


Antes de referirnos a ese punto concreto, conviene indicar que esta Procuraduría ha sostenido que los cargos de dirección en los entes públicos no estatales (a diferencia de lo que sucede con los empleados de esas instituciones) se encuentran sujetos al Derecho


Público. Así, en nuestro dictamen C-020-2007 del 29 de enero de 2007, indicamos lo siguiente:


 


" ... el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto [se refiere al Instituto Costarricense del Café] es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales que sí se encuentran inmersos en el Derecho Público. En este punto conviene recordar que la actividad desplegada por


el ente es de naturaleza privada aun y cuando se le reconozca una relevancia pública, razón por la cual podemos afirmar que en su actividad laboral los empleados del Instituto Costarricense del Café no realizan gestión pública en los términos señalados por la Sala Constitucional al analizar el régimen de empleo de los trabajadores estatales". (El subrayado, y lo escrito entre paréntesis cuadrados es nuestro).


 


Posteriormente, en nuestro dictamen C-087-2007 del 23 de marzo de 2007, reiteramos esa tesis al sostener lo siguiente:


" el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto [se refiere al Instituto Costarricense del Café] es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la


corporación, con la excepción de los puestos gerenciales a los que sí se les debe aplicar el Derecho Público. En atención a que son estos trabajadores los que dictan actos administrativos en ejercicio de las potestades públicas delegadas al ente". (El subrayado, y lo escrito entre paréntesis cuadrados es nuestro).


 


Es claro que el Fiscal, como integrante de la Junta Directiva del Colegio de Abogados que es (artículo 19 de la Ley Orgánica ya citada) ejerce un cargo de dirección, por lo que, en ese ámbito, su actividad está sujeta al Derecho Público. Pero además, el ordenamiento le otorga algunas funciones específicas, como la de solicitar a la Junta Directiva aplicar la sanción de suspensión a algún colegiado (artículo 14 de la Ley Orgánica); velar por la observancia de los estatutos y reglamentos y representar judicialmente a la corporación (artículo 24 de la Ley Orgánica); instruir los procedimientos disciplinarios contra los colegiados (artículo 72 del Reglamento Interno); presentar ante la Junta Directiva un informe sobre cada procedimiento instruido (artículo 78 del Reglamento Interno); etc., funciones todas ellas que reafirman la aplicabilidad del Derecho Público al Fiscal del Colegio de Abogados.


 


A pesar de lo anterior, no es posible afirmar que entre el Fiscal del Colegio de Abogados y éste último haya una relación de empleo. Ni pública, ni privada. Como miembro de la Junta Directiva del Colegio, el Fiscal forma parte de uno de los órganos superiores de la Institución, lo que impide que exista la relación de subordinación o dependencia indispensable para configurar una relación de empleo; además, el acceso al cargo no se produce por simple convenio entre las partes (como ocurre generalmente en las relaciones de empleo privadas) o por algún procedimiento de idoneidad (como ocurre en las relaciones de empleo público), sino que se trata de un cargo al que se accede por elección gremial, y por un plazo determinado; adicionalmente, las funciones que debe cumplir el Fiscal no son disponibles para las partes, sino que están previstas en normas jurídicas de acatamiento obligatorio. Todo ello evidencia que la relación que se analiza no puede ser catalogada como una "relación de empleo.".


 


Bajo esta inteligencia, aunque la contratación del personal laboral de la corporación profesional no está sujeta al derecho administrativo, sí lo están los puestos directivos y otros máximos responsables de alto nivel (puestos gerenciales y de fiscalización superior) de estas entidades de derecho público de base corporativa, a los cuales aplica el régimen de incompatibilidades establecidas por la Ley No. 8422, que prohíbe ocupar más de un cargo público remunerado salarialmente o devengar dietas como miembros de juntas directivas en superposición horaria -artículo 17-. Aspectos que habría que considerar ante una eventual contratación laboral de cualquiera de ellos.


 


En todo caso, dado el carácter mixto que se le reconoce al régimen jurídico de las corporaciones profesionales, es dable enfatizar que, si bien en dichas entidades de derecho público prevalece la legislación laboral común para normar las relaciones con sus empleados y trabajadores, esto será así, siempre y cuando dicho régimen jurídico no se vea desplazado por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público, para garantizar la legalidad y moralidad administrativas -art. 112, inciso 3) de la LGAP-. Por lo que, es recomendable que al regular internamente la materia de la contratación del personal, se establezcan las medidas necesarias para que las funciones asignadas no interfieran con las que desempeña la persona en algún órgano interno del Colegio y que involucren la titularidad y ejercicio de función administrativa.


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que resulta procedente que el Colegio de Terapeutas contrate laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio, siempre y cuando se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en los anteriores párrafos, lo cual es una responsabilidad que


atañe de manera exclusiva al Colegio consultante”. (El subrayado y resaltado de forma simultánea corresponde a este documento).


 


Sobre el pago de dietas en los Colegios Profesionales, esta Procuraduría en el dictamen PGR-C-231-2023 del 22 de noviembre de 2023 indicó lo siguiente:


 


“Las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado y su fundamento se encuentra en la prestación efectiva de un servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano (ver dictámenes C-011-90 de 31 de enero de 1990, C-127-97 de 8 de julio de 1997, C-194-99 de 5 de octubre de 1999, C-162-2001 de 31 de mayo del 2001, C-165-2002 de 24 de junio de 2002, C-004 -2009 de 19 de enero de 2009, entre otros).


 


Un aspecto de importancia en cuanto al pago de dietas es que, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que el reconocimiento de ese pago procede únicamente cuando existe una habilitación legal expresa, es decir, que para que resulte procedente el pago de dietas a determinados miembros de un órgano colegiado, debe existir una norma legal expresa que contemple ese pago. (Véanse los pronunciamientos nos. C-165-2002 del 24 de junio del 2002, C-130-2004 de 3 de mayo del 2004, C-295-2004 de 15 de octubre del 2004, C- 178-2005 de 13 de mayo de 2005, C-045-2009 de 18 de febrero de 2009, OJ- 081 -2004 de 1 de julio de 2004 y C-129-2018 de 11 de junio de 2018).


 


Pese a ello, hemos reconocido una salvedad en cuanto a los Colegios Profesionales, pues, en efecto, estos, en cuanto entes públicos no estatales, cuentan con una competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación y ello incluye la competencia para dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración. Así las cosas, hemos afirmado que los colegios profesionales pueden disponer el pago de dietas en los reglamentos internos válidamente aprobados conforme con su Ley Orgánica.


 


En ese sentido, en el dictamen no. C-117-2016 de 23 de mayo de 2016, señalamos:


 


"Luego, debe indicarse que por su naturaleza de ente público no estatal, es claro que el Colegio de Terapeutas cuenta con una potestad de auto organizarse.


 


En este sentido, conviene advertir que los Colegios Profesionales, en cuanto entes públicos no estatales cuentan, por su propia naturaleza, con una competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. (Ver votos de la Sala Constitucional N. 0 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y Sala Primera Nº 625-F-Sl-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013).


 


Así, es pacífico admitir que los Colegios Profesionales tienen la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración. En este sentido, importa transcribir la conclusión del dictamen C-200-2002 de 12 de agosto de 2002:


 


«Atendiendo al objeto de la consulta formulada, esta Procuraduría General concluye que el régimen de organización interna del Colegio de Abogados de Costa Rica puede ser regulado a través de uno o varios reglamentos aprobados y emitidos por su Junta General.»


 


Ahora bien, es preciso puntualizar que, en el caso del Colegio de Terapeutas, los artículos 4 y 17.d de su Ley orgánica le atribuyen a dicha corporación esa potestad de auto organizarse a través de reglamentos aprobados por su Asamblea General.


 


De otro lado, es menester insistir en que la Ley del Colegio de Terapeutas no establece el pago de dietas a favor a los miembros de su Junta Directiva ni de ningún otro órgano colegiado.


 


No obstante, como indicamos ya en otra ocasión específicamente en el dictamen C-127-1997 de 11 de julio de 1997, la potestad de auto organización de los Colegios Profesionales les habilita para, en ausencia de provisión legal, establecer una regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-127-1997:


 


«II. SOBRE EL PAGO DE DIETAS A SUS DIRECTORES:


 


Tal y como lo analizábamos en un reciente pronunciamiento (nº C- 123-97 del pasado 8 de julio), las dietas que perciben los miembros de algunos órganos directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas relativa.


 


Ahora bien, dicha percepción de dietas no es esencial para configurar un vínculo funcionarial como el indicado, toda vez que el cargo de director puede ser definido como honorario, es decir, encontrarse desprovisto de toda retribución (debe insistirse que, en


estos casos, no existe relación de empleo que la haga imprescindible).


 


El reconocimiento o no de dietas es, entonces, un asunto librado a la prudencia del órgano competente de proveer la regulación del caso. Sin embargo, en el caso de no estar previsto en tal normativa el derecho a su percepción, le estaría vedado a la Administración efectuar pago alguno por tal concepto; ello, a la luz del indicado principio de legalidad, a cuyo tenor ésta sólo puede actuar sobre la base de una norma previa habilitante.


 


Para el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, cabe resaltar que tanto la Ley Orgánica como su reglamento ejecutivo omiten toda previsión al respecto. Si a lo anterior agregamos que el artículo 9º de la primera estipula que es obligación de los miembros aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los organismos del Colegio, con claridad se desprende que el cargo de director es honorario y por su desempeño no se devengan dietas.


 


No obstante lo anterior, nada impide que la Asamblea General reconozca y regule un derecho de esa naturaleza, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma que es consubstancial a todo colegio profesional (también en este sentido puede consultarse el referido voto n° 5483-95).


 


Sobre esta última posibilidad cabe recordar que si bien el artículo 12 de la Ley Orgánica atribuye a dicha Asamblea General el dictado de "los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido", agrega que éstos "para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo".»"


 


Por otro lado, debe considerarse que, aunque exista una norma habilitante, el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (no. 8422 de 6 de octubre de 2004), dispone que la superposición horaria de los funcionarios miembros del órgano colegiado, con relación al puesto que ocupan en la Administración de origen, constituye un impedimento para que pueda devengar dietas, pues existiría un traslape entre la jornada ordinaria del funcionario y sus obligaciones como miembro del


colegio administrativo y, por tanto, no puede existir una doble remuneración por el mismo tiempo servido (Véanse los dictámenes nos. C-015-2007 de 29 de enero de 2007 y C-069-2009 de 10 de marzo de 2009).


 


Ahora bien, la posibilidad de los Colegios Profesionales de establecer el pago de dietas a los miembros de sus órganos colegiados, cuando la ley no lo reconoce, debe ser conforme con las regulaciones legales en cuanto al funcionamiento y miembros de los órganos colegiados, es decir, no es una potestad irrestricta”. (El subrayado y resaltado de forma simultánea corresponde a este documento).


 


Para el caso específico del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, se sugiere prestar especial atención a los artículos 13, 15 inciso h) y 20 de la Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, Ley n.° 6144.


 


Para acceder a los dictámenes citados en el presente documento y todos los demás emitidos por la Procuraduría General de la República, pueden ingresar a nuestra página oficinal Sistema Costarricense de Información Jurídica, en la pestaña “PGR SINALEVI” al costado izquierdo dirigirse a “Pronunciamientos,” posteriormente seleccionar el punto II “Búsqueda selectiva” y finalmente completar los datos del documento que se requiere. 


 


 


I.                   CONCLUSIÓN:


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea se declara inadmisible porque no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica.


 


En aras de colaborar con el Colegio de Contadores de Profesionales en Psicología de Costa Rica se citan algunos pronunciamientos que ha emitido esta Procuraduría en su función consultiva, que pueden servir para ser tomados en cuenta por el consultante para adoptar la decisión que corresponda.


 


                                                             Cordialmente,


 


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


 


MFBM/