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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 26/05/2025   

26 de mayo de 2025


PGR-C-102-2025


 


Señor


Luis Alonso Alán Corea


Alcalde municipal


Municipalidad de La Cruz, Guanacaste


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. MLC-DAM-OF-0170-2025, de 08 de abril de 2025, ingresado el día 9 de abril y asignado a este despacho el 10 del mismo mes y año, por medio del cual, con el fin de manejar de forma adecuada los fondos públicos sin perjuicio del reconocimiento de derechos laborales versus prescripción, consulta:


 


1. ¿Cómo aplica la prescripción de los derechos laborales según las distintas situaciones jurídicas que puedan presentarse, con fundamento en el artículo 413 y 418 del Código de Trabajo?


2. ¿Cuál norma es aplicable si se trata de derechos y deberes provenientes de Convenciones Colectivas, así mismo como aplicaría el plazo prescriptivo?


3. ¿Bajo la figura del Estado Patrono único, aplica prescripción de derechos laborales cuando no hubo interrupción de la continuidad laboral?


4. Aplica la cosa juzgada material considerando que dentro de un proceso judicial laboral han sido agotadas todas las instancias procesales con fallo de sentencia desestimatoria ¿Es posible atender en vía administrativa el reconocimiento de derechos laborales que fueron rechazados en sentencia judicial?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio del Departamento de Gestión Jurídica, materializado en el oficio No.MLC-GJ-CJ-001-2025, de fecha 12 de marzo de 2025, según el cual, ante las mismas preguntas ahora formuladas, concluye:


 


“1. El ordinal 418 al igual que el artículo 413, ambos del Código de Trabajo, establecen un plazo prescriptivo de un año. En el caso del artículo 413, este es aplicable o bien se regula el ejercicio de derechos y acciones que provengan del contrato de trabajo, cuyo plazo de prescripción de un año empieza a computarse desde la ruptura o extinción de los contratos de trabajo. La norma del 418 legitima a ejercer derechos y acciones de índole laboral que provienen del Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras; en este caso el plazo prescriptivo se computa para las primeras (empleadoras), desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y, para las segundas (trabajadoras) y las demás personas interesadas, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.


 


2. Tratándose de derechos y acciones que no dependen del contrato de trabajo, sino, por el contrario, se origina de derechos y deberes consagrados en Convenciones Colectivas, esta asesoría es del criterio que deberá aplicarse el numeral 418 del Código de trabajo por tratarse de derechos y acciones ajenos al contrato de trabajo. El cómputo del plazo prescriptivo iniciaría para los empleadores desde que acaece o se dan por enterados del hecho generador y para los trabajadores desde que se encuentran en posibilidad de realizar el reclamo. Transcurrido el año y comprobándose la inercia dicho derecho estaría extinto, independientemente si se mantiene la relación laboral o si la relación laboral cesó.


 


3. El traslado de una persona de un trabajo a otro o de una institución a otra dentro del sector Público, puede computarse como una sola relación laboral, bajo la figura del Patrono Estado único, por ende si no existe un rompimiento de la continuidad laboral, el cual se encuentra normado por el plazo de un mes, no iniciaría el computo del plazo de prescripción para el reclamo de derechos laborales. Claro está, si existe rompimiento de la continuidad laboral producto del transcurso del mes, el computo del plazo prescriptivo inicia a partir de la ruptura de la última relación laboral.


 


4. Las sentencias judiciales deberán ser ejecutadas tal cual lo indique la parte dispositiva del fallo. Conocer administrativamente un asunto con sentencia judicial revestido de cosa juzgada va en detrimento del contenido de sentencias ejecutorias, del Principio de Cosa Juzgada y seguridad Jurídica.”


 


I.- Consideraciones previas sobre la delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.


 


Partiendo de que dicha gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo el innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto, esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa y judicial atinentes al tema, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este asunto.


II.- Doctrina administrativa y judicial sobre el tema en consulta.


Indudablemente la consulta nos adentra un tema sumamente complejo y vasto, como lo es la prescripción negativa, liberatoria o extintiva laboral; tópico que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo del mismo, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente pronunciamiento. Por ello, a continuación, emitiremos nuestro criterio vinculante en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar a nivel jurídico, concernientes de forma directa con lo consultado.


 


Comencemos por indicar que uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha recogido la seguridad como valor fundamental del Estado Social de Derecho, como una conditio sine qua non para el logro de otros valores constitucionales (Resoluciones Nos. 5402- 94, 169-95 y 4192-95, entre otras; referidos por el dictamen C-120-2007 de 18 de abril de 2007 y el pronunciamiento OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011).


 


Sin lugar a dudas, la seguridad jurídica otorga certeza en las diversas situaciones jurídicas en que las distintas personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también distintos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos. Y entre esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción negativa, extintiva o liberatoria.


 


Según hemos referido, “la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono prolongado de derechos crea incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relaciones entre los hombres (...) La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas (...) No debe creerse, por lo tanto, que la institución se inspira en el propósito de proteger al deudor contra su acreedor; su fundamento es, como se ha indicado, de orden social." (Pronunciamiento OJ-222-2003 de 06 de noviembre de 2003. En sentido similar la sentencia No. 2002-06055 de las 14:40 hrs. del 19 de junio de 2002, Sala Constitucional).


 


En nuestro medio, “(…) El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso de determinado tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. En ese sentido, Juan Raso Delgue ha señalado que “la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación.  Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular.” (Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales, Montevideo, Editorial y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, primera edición, 1.998, p. 9). Con esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza; por constituir esta un valor tutelable por el ordenamiento jurídico.  Al respecto se ha indicado que “el fundamento de la prescripción es de orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su solución.  La prescripción se sustenta, por tanto, en la seguridad jurídica, y, por ello, ha devenido en una de las instituciones jurídicas más necesarias para el orden social.”  (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano, Lima, Cultural Cuzco, S.A., primera edición, 1.985, p. 101). En el mismo sentido, Gil y Gil señala que “Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica,... como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho. / A fin de proteger la seguridad del tráfico jurídico, el ordenamiento quiere que todos los derechos y acciones se extingan por el mero paso del tiempo, si no dan prueba de vitalidad en los plazos que fija la ley.” (GIL y GIL, José Luis. La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo, Granada, Editorial Comares, R.L., primera edición, 2.000, pp. 1-2)”. (Sentencia No. 2006-00109 de las 09:15 horas del 3 de marzo de 2006, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, citado por dictamen C-320-2006 de 09 de agosto de 2006).


            Como bien lo ha expresado la Sala Constitucional en su resolución No. 2000-00878 de las 16:12 horas del 26 de enero el 2000, la tesis de la imprescriptibilidad resulta contraria a la naturaleza misma del Derecho, y a su existencia misma como elemento ordenador de las relaciones sociales, pues "si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado. Se daría una alteración mayúscula en el control para los propios obligados, porque nunca podrían tener por descargada una obligación como la de otorgar derechos no pedidos o simplemente no utilizados por el beneficiario, que tendría repercusiones sobre otros ámbitos de la actividad de las personas, como el costo de las operaciones (comerciales, industriales, etc.) y de los servicios en el mercado". De esta manera, el principio de seguridad jurídica está en la base de todo ordenamiento, y que se traduce en la necesidad de que las situaciones jurídicas consumadas no se mantengan en estado precario todo el tiempo, con menoscabo del orden público y la paz sociales. Consecuentemente, la prescripción, como institución jurídica que viene a dar término a las relaciones jurídicas en virtud de un plazo o término determinado, coadyuva en esta función primordial, en tanto su objetivo primordial es ordenar y dar seguridad ciertas a las relaciones en sociedad. Por eso, no conviene estimular situaciones en las que se genere inseguridad o incerteza en esas relaciones y, por eso, es un tema fundamental de la organización social” (Citado en el dictamen C-156-2002 de 17 de junio de 2002)[1].


 


           Así, la prescripción extintiva se fundamenta en la necesidad de que las situaciones jurídicas no se mantengan en “estado precario” por un tiempo indeterminado, lo que es susceptible de afectar el orden público (Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nos. 76-95 de las 15:00 horas del 12 de julio de 1995 y 51-97 de las 15:10 del 27 de junio de 1997, ambas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). De modo que, bajo la presunción de abandono por parte de su titular, la prescripción negativa busca poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos. De forma tal, que el no ejercicio de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el Derecho, porque afecta el principio de seguridad jurídica.


 


Precisamente, para garantizar la seguridad jurídica y para que no se afecte el orden público y la paz sociales, es que el legislador ordinario, en muchas ocasiones, somete tanto el ejercicio de derechos y sus correspondientes acciones, como el ejercicio de competencias o potestades públicas, a plazos de caducidad o prescripción liberatorias por el solo transcurso del tiempo sin actuación oportuna del interesado (Véase al respecto la resolución  2003-06320 de las 14:12 hrs. del 3 de julio de 2003, Sala Constitucional). Debe insistirse entonces, que su establecimiento es materia de reserva legal[2] (resoluciones Nºs 3783-96 de las 09:00 horas del 26 de julio de 1996, 0280-I-94 0 de las catorce horas treinta y tres minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro y 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero de 2002, Sala Constitucional y dictámenes C-173-97 de 17 de setiembre de 1997, C-178-2008 de 29 de mayo de 2008 y C-297-2009 de 23 de octubre de 2009. Principio reconocido implícitamente en la propia LGAP, según la cual: “El ejercicio de potestades públicas en caso concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes” -art. 66, párrafo 3-).


 


El Código de Trabajo, por su parte, en el Título Décimo, contempla una serie de normas, unas de alcance general y otras especiales, relativas a la extinción de obligaciones y de responsabilidad personal en las relaciones laborales.


 


En lo que interesa, los artículos 413 y 418 del Código de Trabajo disponen:


 


Artículo 413.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.


En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales:


a) Con la solicitud de la carta de despido, en los términos del artículo 35 de este Código.


b) La interposición, por parte del trabajador, de la correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el Instituto Nacional de Seguros (INS).


d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación.


e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.


(Así reformado por el artículo 2° de la ley 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)


 


Artículo 418.- Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.


Ese plazo correrá, para las primeras, desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y, para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.”


 


Así en lo que respecta a la primera interrogante formulada en su consulta, podemos afirmar que, con base en lo dispuesto por el ordinal 413 del Código de Trabajo, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo; es decir, vinculados directamente a aquel[3], que no tienen como fuente directa a la ley, sino al convenio entre patronos y trabajadores [4], prescriben en el término de un año. Dicho numeral también establece el momento a partir del cual comienza a correr el plazo (dies a quo), que se cuenta desde la fecha de extinción del contrato de trabajo[5], puesto que durante la vigencia de dicha relación con un mismo patrono no se encuentran sujetos a ningún plazo extintivo[6] (ver entre otras, las sentencias Nos. 3856 de las 09:18 hrs. del 8 de noviembre de 1993, 78 de las 14:30 hrs. del 20 de febrero de 1996, 00191-98 de las 15:10 hrs. del 24 de julio de 1998, 2024-000632 de las 11:55 hrs. del 12 de marzo de 2024 y 2024-001338 de las 15:30 hrs. del 14 de junio de 2024, todas de la Sala Segunda). Tales derechos podrían ser aquellos relativos a diferencias salariales (Sentencias Nos.  2022-001110 de las 09:45 hrs. del 18 de mayo de 2022, 2024-000563 de las 14:30 hrs. del 7 de marzo de 2024, Sala Segunda), vacaciones, aguinaldo, prestaciones legales (Sentencia No. 2024-000132 de las 19:45 hrs. del 19 de enero de 2024, Sala Segunda), por ejemplo.


 


Mientras que, con base en lo dispuesto por el artículo 418 Ibidem., aquellos otros derechos y acciones provenientes del citado Código, de sus Reglamentos y de leyes conexas; es decir, que provienen de la legislación laboral y que no se originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre empleadores y trabajadores[7], salvo disposición legal en contrario[8], prescriben en el término de un año. Este plazo correrá, para los patronos, desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento, y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.


 


Según interpretó de forma vinculante -art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- la Sala Constitucional, aunque refiriéndose al entonces ordinal 607 del Código de Trabajo, el cual, por posteriores reformas y por su tenor literal, se corresponde al hoy artículo 418 de ese mismo cuerpo legal:  “en relación con los derechos a los cuales se refiere esa norma, pareciera que solo pueden ser los "no vinculados" al contrato o relación laboral; no porque sean derivados de la ley, dejan de serlo del contrato, como ya se dijo. Así, la hipótesis que esta norma contempla solamente se referirá a los derechos que no se den dentro, en virtud o en conexión con la relación laboral, -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-. [9](…) el artículo 602 es genérico para todos los derechos de las partes vinculados a la relación laboral, sea porque nazcan de ella o porque se incorporen a ella expresa o implícitamente, aunque no sean disponibles para las partes y les están impuestos por la ley, con lo cual la prescripción del artículo 607 sólo sería de aplicación marginal -"salvo disposición especial en contrario" según su texto expreso-, a los derechos de patronos y trabajadores no vinculados a una relación subjetiva o contrato de trabajo.” (Sentencia 5969-93, op. cit. Lo destacado es nuestro).


 


Así, por ejemplo y sin querer agotar los supuestos posibles, se ha determinado que las acciones y los derechos relativos al cobro de rendimientos por aportes patronales a fondos complementarios especiales de jubilaciones y pensiones (Sentencia No. 2023-001464 de las 17:25 hrs. del 7 de junio de 2023, Sala Segunda), cobro de reajustes o diferencias de pensiones y jubilaciones en curso de pago de los regímenes especiales o complementarios distintos a los que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (Sentencias No. 2024-001960 de las 14;26 hrs. del 23 de agosto de 2024 y 2024-002005, op. cit., ambas de la Sala Segunda); cobro de rendimientos por aportes a asociación solidarista (Sentencias Nos. 2021-000572 de las 09:40 hrs. del 7 de abril de 2021 y 2021-000718 de las 12:20 hrs. del 16 de abril de 2021, ambas de la Sala Segunda), cobro de deudas adquiridas con el patrono por concepto de pagos erróneos o en exceso (Sentencia No. 2022-003319 de las 11:40 hrs. del 7 de diciembre de 2022, Sala Segunda), por no derivarse propia y directamente del contrato de trabajo, sino de legislación laboral conexa, les resulta aplicable el plazo extintivo dispuesto por el artículo 418 del Código de Trabajo.


Además, en lo que importa en concreto a la segunda interrogante formulada en esta consulta, dejando de lado un estricto dogmatismo positivista, según el cual, al hablar el artículo 418 del Código de Trabajo  de “este Código... sus Reglamentos y ... sus leyes conexas", se alude restrictivamente a leyes y reglamentos en sentido formal, cuya promulgación está atribuida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (artículos 121, inciso 1° y 140, inciso 3° de la Constitución Política), y partiendo de la innegable integración de las convenciones colectivas entre las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del ordenamiento jurídico laboral y administrativo[10], como fuente normativa objetiva exógena al contrato de trabajo en lo relativo a la autocomposición y determinación bilateral de las condiciones de trabajo y demás materias relativas a este, por su carácter imperativo o fuerza vinculante como ley profesional -por su especialidad-[11], conforme a una inveterada jurisprudencia laboral, el término de prescripción aplicable a derechos y acciones provenientes de convenciones colectivas es el previsto por el artículo 418 del Código de Trabajo (Sentencias Nos. 93 de las 10.30 hrs. del 14 de setiembre de 1988, 89-030.LAB de las 14:20 hrs. del 26 de abril de 1989, 167 de las 09:00 hrs. del 1° de noviembre de 1989, 273 de las 09.10 hrs. del 19 de diciembre de 1991, 37 de las 10:00 hrs. del 31 de enero de 1994, todas de la Sala Segunda).


 


En todo caso, no puede obviarse que, para efectos del cómputo, suspensión o interrupción[12] y demás extremos relativos a la prescripción, deberá considerarse y aplicarse lo dispuesto de forma especial por las mismas normas del Código de Trabajo y supletoriamente las del Código Civil -art. 411 del Código de Trabajo-. Aspecto que, por el objeto de la presente consulta no pretendemos ahondar y mucho menos agotar, más que referir a la sentencia No. 2022-001421 de las 10:35 hrs. del 8 de junio de 2022, de la Sala Segunda, con meros fines ilustrativos, pues le corresponde determinarlo, de forma casuística, a la administración activa.


 


Y cabe destacar que todas estas normas legales por demás, son aplicables tanto a los trabajadores del sector privado, como a los empleados o servidores del sector público[13], salvo que exista una norma con rango legal que regule de forma distinta y especial, la materia, según su texto expreso.


 


            Ahora bien, con respecto a su tercera pregunta: ¿Bajo la figura del Estado Patrono único, aplica prescripción de derechos laborales cuando no hubo interrupción de la continuidad laboral?, debemos indicar que ello dependerá en última instancia del tipo de derecho o acción que, en particular, pretenda ejercerse.


 


Esto es así, porque el principio de Estado como patrono único, parte de la premisa de que “el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales, independientemente de en dónde labora la persona servidora pública. Esto implica que, cuando una persona servidora pública se traslada de un puesto a otro, dentro del sector público, la relación de empleo debe computarse como una sola a efectos de reconocer los derechos laborales que correspondan -art. 4, inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público (LMEP), No. 10159 de 8 de marzo de 2022-. De modo que dicho principio constituye un punto medular para el respeto y protección de los derechos laborales, por lo que debe ser considerado para efectos de antigüedad, tiempo laborado y, consecuentemente, para el cómputo de vacaciones, por ejemplo (Dictamen PGR-C-291-2024 de 12 de diciembre de 2024). 


 


            Véase entonces que la continuidad o el mantenimiento de la relación laboral o de empleo “sin solución de continuidad” [14], es un presupuesto relevante solo para la prescripción de derechos laborales vinculados directamente con el contrato laboral -la del artículo 413 del Código de Trabajo-, no así para la del 418 Ibídem., pues su regulación normativa es la que supedita la contabilización del plazo legal establecido a partir de la “extinción del contrato”; más considerando que su párrafo segundo, inciso e), establece que No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.” Con lo cual se alude innegablemente la continuidad laboral, definida por la LMEP, como “la relación de subordinación que se brinda de forma continua para la Administración Pública, con independencia de la entidad, el órgano o las empresas del Estado, indicadas en el artículo 2 de esta ley, para la que se preste el servicio, sin interrupciones iguales o superiores a un mes calendario. (…)” (el subrayado es nuestro), definición que fue replicada en el artículo 5, inciso 4), del Reglamento a dicha Ley, emitido mediante el Decreto No. 43952 del 28 de febrero del 2023 (Dictamen PGR-C-093-2024 de 27 de mayo de 2024).


 


De modo que mientras el contrato o la relación de trabajo o de empleo se mantenga o subsista, sin solución de continuidad, no opera el plazo extintivo de los derechos derivados directamente de aquél (Dictámenes C-155-2021 de 01 de junio de 2021 y sentencia No. 2024-001996 de las 14:02 hrs. del 30 de agosto de 2024, Sala Segunda). No así con respecto a los otros derechos que no se originen directamente en los contratos de trabajo, sino  que provengan de la legislación laboral -Código, de sus Reglamentos y de leyes conexas-, que en los términos del ordinal 418 del Código de Trabajo, prescriben en el término de un año, contado a partir, para los patronos, desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento, y para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes; supuestos en los que la continuidad laboral nada importa.


 


Entonces, solo si la continuidad de la relación se rompe; ósea, si hubo solución de continuidad por un lapso igual o superior a un mes calendario, el funcionario tendrá un año para reclamar el pago de los derechos provenientes de las relaciones anteriores pues; de lo contrario, habrá operado ya la prescripción contemplada en el artículo 413 del Código de Trabajo.


 


Por último, se nos consulta:


 


Aplica la cosa juzgada material considerando que dentro de un proceso judicial laboral han sido agotadas todas las instancias procesales con fallo de sentencia desestimatoria ¿Es posible atender en vía administrativa el reconocimiento de derechos laborales que fueron rechazados en sentencia judicial?


 


Aun cuando esta última interrogante contiene un importante halo de incertidumbre conceptual que le resta claridad y precisión a nivel jurídico, sin pretender relevar o sustituir la voluntad del consultante con respecto al cuestionamiento específico planteado, estimamos que, por el contexto integral de las otras preguntas formuladas, no habría dificultad en inferir y entender que el origen de esta última consulta está vinculado con la declaratoria de prescripción de derechos laborales a nivel judicial.


 


Comencemos entonces por indicar que, al resolver en forma definitiva las controversias sometidas a su conocimiento, el Estado, a través del Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional. Y por medio de ella se busca poner fin a los asuntos concretos sometidos y decididos por el fallo judicial, en el cual se establece la voluntad del Estado contenida en la ley, con la clara intención de impedir el sucesivo replanteamiento del conflicto, lo cual es básico para la certeza y seguridad jurídicas, lo que resulta congruente con el principio de tutela judicial efectiva de raigambre constitucional. (Sentencias Nos. 740-F-99 de las 14:45 hrs. del 1 de diciembre de 1999 y 000069-F-2005 de las 11:10 hrs. del 9 de febrero de 2005, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


De modo que toda sentencia que se dicta a nivel jurisdiccional tiene como presupuestos y límites los actos de proposición de las partes; esto es, la demanda, directamente relacionada con los hechos en los que basan sus pretensiones y las excepciones opuestas por la contraparte -arts. 495, incisos 4) y 5), 504, párrafo tercero, y 560 del CT- y una vez firme e inimpugnable o irrecurrible su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, adquiere el carácter de cosa juzgada material -art.569 del CT-; lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Procesal Civil (CPC) -de aplicación supletoria en la materia, según ordinal 428 del CT-, hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación jurídica juzgada (identidad de sujetos, objeto y de causa -art. 508, inciso 1) del CT). Lo cual en el caso en consulta implica que no se pueda estimar incluso en sede administrativa lo ya desestimado en sentencia, pues las Administraciones Públicas deben respetar las decisiones judiciales anteriores dictadas sobre el mismo asunto y con respecto a los mismos interesados. Admitir lo contrario implicaría desconocer la obligatoriedad de la sentencia misma.


 


Esto es así, porque las sentencias revestidas de cosa juzgada material, en relación a su eficacia, presentan tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad. La inimpugnabilidad consiste en la inoperancia de recursos ordinarios o en la inadmisibilidad de juicios posteriores tendientes a resurgir las cuestiones ya decididas. Es inmutable porque deviene inmodificable, lo que implica, por ejemplo, que las partes no pueden pretender revivir la misma discusión de lo ya decidido en un nuevo proceso, y coercible pues podrá ser ejecutada forzadamente. Y como corolario de lo anterior, el órgano ejecutor del fallo debe ajustarse a los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada. No puede ni debe alterar por exceso o defecto o interpretar arbitrariamente lo ya resuelto en firme. (En este mismo sentido, puede consultarse las sentencias Nos. 56 de las 15:05 hrs. del 31 de mayo de 1995, 22 de las 10:00 hrs. del 23 de febrero de 1996 y 43 de las 14:15 hrs. del 4 de mayo de 1998, ambas de la Sala Primera).


De lo anterior se colige que las sentencias que ostenten la condición de cosa juzgada en su grado material, como fuente de derechos y obligaciones, adquieren un nivel de estabilidad jurídica que las hace oponibles a la situación jurídica particular de las partes involucradas en el litigio o causa dentro de la cual se ha dictado, por lo que privan incluso sobre cualquier otra decisión administrativa al respecto, pues deben ser acatadas en todos sus términos por los que resultaren obligados a cumplirlas, sin existir la posibilidad de modificarlas, ni someterlas nuevamente a debate, en virtud de estar cobijadas - en el argot del derecho procesal civil por la loza sepulcral de la cosa juzgada; garantía de seguridad jurídica que impide que, por un proceso posterior, se altere el contenido de lo resuelto (Dictámenes C-081-2010 de 22 de abril de 2010, C-008-2011 de 11 de enero de 2011, PGR-C-051-2024 de 19 de marzo de 2024 y PGR-C-099-2024 de 29 de mayo de  2024).


En caso contrario, los funcionarios remisos a ejecutar dichos fallos judiciales podrían incurrir en responsabilidades personales, sean estas civiles, disciplinarias (arts. 199 y ss., 211, 212 y 213 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-) o penales (delito de “desobediencia”, tipificado en el artículo 307 del Código Penal). (Dictámenes C-081-2010 y C-008-2011 op. cit.).


Y conviene aclarar que, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé que la prescripción cumplida -después de operada, ósea, luego de vencido el plazo y adquirido el derecho de oponerla- puede ser renunciada, tácita o expresamente -arts. 850 y 851 del Código Civil-, conforme a la doctrina académica[15], dicha opción no está referida al supuesto en el que una prescripción opuesta o solicitada, es luego de concedida, abdicada; más bien, se trata de un compromiso unilateral de no ejercer el derecho subjetivo de la prescripción cuando este se ha generado al cumplirse el plazo establecido en la norma correspondiente y que tiene como efecto el retrotraer el plazo transcurrido, haciendo necesario que vuelva a acaecer el mismo para que se genere el tal derecho; de ahí que constituya causal interruptiva[16].


 


Sirva la siguiente trascripción para ilustrar el punto:


 


“En efecto, un primer punto a distinguir es el hecho que cuando nos referimos a la "renuncia a la prescripción ganada", no estamos hablando de una prescripción opuesta o solicitada por el beneficiario que luego de concedida se quiere renunciar, sino más bien, a una suerte de compromiso de no favorecerse con el derecho subjetivo de la prescripción ya generado. "Se trata pues de un acto abdicativo ( ... ) y por ello puede decirse que la renuncia es en éste caso el acto por el cual el renunciante se despoja del poder jurídico de invocar la prescripción ... "


 … lo que ocurre es que como se ha adelantado, no se renuncia propiamente al derecho subjetivo, se compromete -más bien- a no ejercerlo, que es distinto (…) en tanto necesario para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a prescribir es irrenunciable y se genera al cumplirse el plazo establecido en la norma correspondiente; no obstante ello, de desearlo así el deudor, puede comprometerse a no ejercerlo cuando este ya se ha generado, con lo que tal 'renuncia' produce el efecto de perder el transcurso del plazo acaecido” ( Aguayo López, J. M. op. cit.).


 


Recuérdese que, para declarar judicialmente la prescripción se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio o de forma automática por la autoridad judicial o administrativa. De modo que, habiéndose opuesto como excepción liberatoria, una vez declarada la prescripción liberatoria por fallo judicial firme o definitivo específico, las administraciones públicas no podrían actuar en contrario a lo resuelto.


 


El principio de seguridad jurídica y su corolario, el de cosa juzgada, no están diseñados como un beneficio disponible para los particulares, de manera que pueda dejarse de lado cuando vaya en contra de intereses provisorios de los administrados, sino más bien, dichos principios elementales tienen por objeto brindar certeza y predictibilidad a las relaciones jurídicas, y por tanto, es de aplicación tanto para los particulares, como para el Estado y las administraciones públicas, en aras de la certidumbre en sus relaciones jurídicas.


 


Así que partiendo que la prescripción laboral judicialmente declarada tiene un innegable efecto liberatorio que podría favorecer a la Administración Pública, con respecto a derechos y obligaciones dinerarias impropias, tales como salarios, salarios, vacaciones, etc. (Sentencia No. 000126-F-S1-2009 de las 15:40 hrs. del 5 de febrero de 2009, Sala Primera), no sería procedente reconocer en sede administrativa extremos laborales declarados prescritos por sentencia judicial firme y definitiva, en razón de que, al estar de por medio el uso y disposición de fondos públicos, la sujeción estricta al principio de legalidad impide a las administraciones públicas reconocer obligaciones que legalmente han desaparecido y no son exigibles (Dictamen C-135-91 de 30 de julio de 1991). Adicionalmente, admitir lo contrario afectaría el instituto jurídico de la cosa juzgada, en su vertiente de la inmutabilidad de las sentencias que ostente esas características.


 


Conclusiones:


 


Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


 


·         Con base en lo dispuesto por el ordinal 413 del Código de Trabajo, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo; es decir, vinculados directamente a aquel, que no tienen como fuente directa a la ley, sino al convenio formal o material, entre patronos y trabajadores, prescriben en el término de un año; el cual se cuenta desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, ya que durante la vigencia de dicha relación con un mismo patrono, dichos derechos no se encuentran sujetos a ningún plazo extintivo.


 


·         Mientras que, con base en lo dispuesto por el artículo 418 Ibidem., aquellos otros derechos y acciones provenientes del citado Código, de sus Reglamentos y de leyes conexas; es decir, que provienen de la legislación laboral y que no se originen directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos entre empleadores y trabajadores -vgr. los referidos a la organización y funcionamiento de los sindicatos y cooperativas, el de reclamar contra la política de empleo o salarios mínimos que considere incorrecta o los derechos de la seguridad social-, salvo disposición legal en contrario, prescriben en el término de un año; el cual correrá, para los patronos, desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento, y para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.


 


·         Dejando de lado un estricto dogmatismo positivista, según el cual, al hablar el artículo 418 del Código de Trabajo  de este Código... sus Reglamentos y ... sus leyes conexas", se alude restrictivamente a leyes y reglamentos en sentido formal, cuya promulgación está atribuida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (artículos 121, inciso 1° y 140, inciso 3° de la Constitución Política), y partiendo de la innegable integración de las convenciones colectivas entre las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del ordenamiento jurídico laboral y administrativo, como fuente normativa objetiva exógena al contrato de trabajo en lo relativo a la autocomposición y determinación bilateral de las condiciones de trabajo y demás materias relativas a este, por su carácter imperativo o fuerza vinculante como ley profesional -por su especialidad-, conforme a una inveterada jurisprudencia laboral, el término de prescripción aplicable a derechos y acciones provenientes de convenciones colectivas es el previsto por el artículo 418 del Código de Trabajo.


 


·         La continuidad o el mantenimiento de la relación laboral o de empleo “sin solución de continuidad”, es un presupuesto relevante solo para la prescripción de derechos laborales vinculados directamente con el contrato laboral -la del artículo 413 del Código de Trabajo-, no así para la del 418 Ibídem., pues su regulación normativa es la que supedita la contabilización del plazo legal establecido a partir de la “extinción del contrato”; más considerando que su párrafo segundo, inciso e), establece que No correrá prescripción alguna mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono.” Con lo cual se alude innegablemente la continuidad laboral, definida por la LMEP, como “la relación de subordinación que se brinda de forma continua para la Administración Pública, con independencia de la entidad, el órgano o las empresas del Estado, indicadas en el artículo 2 de esta ley, para la que se preste el servicio, sin interrupciones iguales o superiores a un mes calendario. (…)” (el subrayado es nuestro), definición que fue replicada en el artículo 5, inciso 4), del Reglamento a dicha Ley, emitido mediante el Decreto No. 43952.


 


·         De modo que mientras el contrato o la relación de trabajo o de empleo se mantenga o subsista, sin solución de continuidad, no opera el plazo extintivo de los derechos derivados directamente de aquél.


 


·         Solo si la continuidad de la relación se rompe; ósea, si hubo solución de continuidad por un lapso igual o superior a un mes calendario, el funcionario tendrá un año para reclamar el pago de los derechos provenientes de las relaciones anteriores pues; de lo contrario, habrá operado ya la prescripción contemplada en el artículo 413 del Código de Trabajo.


 


·         Partiendo que la prescripción laboral judicialmente declarada tiene un innegable efecto liberatorio que podría favorecer a la Administración Pública, con respecto a derechos y obligaciones dinerarias impropias, tales como salarios, salarios, vacaciones, etc., no sería procedente reconocer en sede administrativa extremos laborales declarados prescritos por sentencia judicial firme y definitiva, en razón de que, al estar de por medio el uso y disposición de fondos públicos, la sujeción estricta al principio de legalidad impide a las administraciones públicas reconocer obligaciones que legalmente han desaparecido y no son exigibles. Admitir lo contrario afectaría el instituto jurídico de la cosa juzgada, en su vertiente de la inmutabilidad de las sentencias que ostente esas características.


Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de nuestra jurisprudencia administrativa, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 


 


 




[1]           Sobre imprescriptibilidad véanse también las resoluciones Nos. 2627-95 de las  15:51 hrs. del 23 de mayo de 1995, así como la 05969-93 op. cit. y la 2002-06055 de las 14:40 hrs. del 19 de junio de 2002, todas de la Sala Constitucional.


[2]           “(...) Sabido es que, como lo afirma la Procuraduría General de la República, en síntesis, tanto la caducidad como la prescripción, al ser institutos jurídicos que afectan derechos y acciones de los individuos, deben legitimarse en preceptos de rango de ley: primero, porque la caducidad significa la extinción de una acción o de un derecho por no haberlos ejercitado dentro del término establecido para ello y la prescripción, la consolidación de una situación jurídica por el transcurso del tiempo, sea convirtiendo un hecho en derecho o confirmando definitivamente, la renuncia del derecho o acción, su abandono o inactividad; segundo, porque los efectos de ambas instituciones son los de afectar derechos y eso sólo es posible por la vía de la ley formal (...) Según lo que viene dicho, es jurídicamente imposible derivar una prescripción o una caducidad, de una norma reglamentaria o de rango inferior, que no tenga sustento en una norma legal. Así también lo expresó la Sala en la sentencia número 3783-96”. (Resolución Nº 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero de 2002, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y en sentido similar, las resoluciones 3550-92 de las 16:00 horas del 24 de noviembre de 1992, 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 y 0280-I-94 de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, de esa misma Sala)” (Resolución Nº  2004-00605 de las 10:40 horas de 21 de julio de 2004, Sala Segunda).


 


[3]           Al respecto la sentencia 5969-93 de las 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, Sala Constitucional, aunque referida a la interpretación del entonces artículo 602 del Código de Trabajo que, por posteriores reformas legales y por su literalidad, se corresponde al actual ordinal 413 de ese mismo cuerpo legal. Reiterado por sentencia No. 2007-017970 de las 14:50 hrs. del 12 de diciembre de 2007, de la misma Sala.


[4]           Véase sentencia Nº 74 de 15:15 horas del cinco de octubre de 1977, dictada por la antigua Sala de Casación (el máximo Tribunal existente en la materia en ese entonces), citada en el dictamen C-172-91 de 24 de octubre de 1991.


[5]           “(…) La interpretación más favorable y que acarrearía la condición más beneficiosa para la parte trabajadora en este caso concreto, es la que considera que el plazo prescriptivo surge a partir del día siguiente a la fecha de finalización laboral porque, es a partir de ese día que se deriva que el contrato está extinto, pues no genera efectos jurídicos” (Sentencia No. 2024-000259 de las 14:28 hrs. del 9 de febrero de 2024, Sala Segunda. En igual sentido las Nos. 2022-001110 de las 9:45 horas del 18 de mayo de 2022 y 2023-001878 de las 14:55 horas del 19 de julio de 2023).


 


[6]           Esto es así, “(…) porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, y la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo.” (sentencia 5969-93, op. cit.).


[7]           Por dictamen C-172-91, op. cit. anterior a la actual normativa, se estableció que en el caso de derechos derivados de laudos arbitrales les resultaba aplicables la prescripción del entonces ordinal 607 del Código de Trabajo, actual 418. Pero con la actual redacción de esta última norma, dicha aplicación quedó excluida.


[8]           Por ejemplo: El artículo 304 del Código de Trabajo establece de forma especial, una prescripción de tres años para reclamar derechos y ejercer acciones para reclamar prestaciones derivadas de riesgos del trabajo. El artículo 61 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social establece de forma especial, una prescripción de dos años para reclamar el otorgamiento de pensiones de invalidez, diez años para las de muerte y dispone la imprescriptibilidad de las reclamaciones de pensiones por vejez. Del artículo 56 de la citada Ley Constitutiva se deriva un plazo de prescripción de 10 años para cobrar cuotas obrero patronales de la Seguridad Social. Norma esta última de carácter especial y, en consecuencia, de aplicación prevalente, incluso frente a lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Trabajo (Sentencia No. 2024-002005 de las 14:11 hrs. del 30 de agosto de 2024, de la Sala Segunda).


 


[9]           Véanse entre muchas, las sentencias Nos. 1030 de las 10:30 horas del 13 de diciembre de 2005, 214 de las 9:15 horas del 7 de abril de 2006 y 415 de las 10:40 horas del 15 de mayo de 2009, todas de la Sala Segunda.


[10]          No puede ignorarse la singular naturaleza mixta o compuesta del Convenio Colectivo, que lo distingue de la noción tradicional del acto administrativo, como contrato con efectos normativos o norma de origen contractual que, como instrumento jurídico bilateral, es un instrumento jurídico neutro que integra en múltiples casos tanto el subsistema jurídico laboral, como el administrativo, que conforman el empleo público –arts. 112 incisos 1), 2) y 5) de la LGAP- (Resoluciones Nos. 000 801-C -S1- 2013 de las 09:00 hrs. del 25 de junio de 2013, 00 1503 -C-S1-2013 de las 09:15 hrs. del 7 de noviembre de 2013 y 00 1702 -C-S1-2013 de las 11:35 hrs. del 12 de diciembre de 2013, todas de la Sala I). Citado en Dictamen C-160-2019, de 10 de junio de 2019.


 


[11]          Tienen carácter de ley profesional - no tienen rango de ley -, y “esa condición no puede supeditar o sustituir las normas de derecho público que surgen del Poder Legislativo” (Resolución No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala Segunda). “Si bien es cierto, la Constitución Política y el Código de Trabajo reconocen "fuerza de ley" a las Convenciones Colectivas, ello no les confiere formal y sustancialmente, naturaleza de leyes. La expresión "fuerza de ley", está referida a los efectos del pacto interpartes, pues se trata de un contrato; sea, es utilizada para reforzar la idea de obligatoriedad en ese ámbito (…) Tratándose de las Convenciones Colectivas, el término es utilizado en ese mismo sentido contractual; y tal utilización no significa que ellas adquieran la naturaleza jurídica de una Ley” (Resolución No. 67 de las 14:50 hrs. del 17 de agosto de 1994, Sala Primera). Citado en dictamen C-060-2019 de 05 de marzo de 2019.


[12]          Puede afirmarse que tanto la suspensión como la interrupción de la prescripción tienen como efecto jurídico común la dilatación de los plazos de prescripción. Sin embargo, mientras que en la suspensión la prescripción queda paralizada pero, al reanudarse, conserva plena eficacia y es computado el tiempo transcurrido hasta el acaecimiento del hecho suspensivo. En la interrupción se tiene como no sucedido el tiempo precedente al acaecimiento del hecho interruptivo y, desaparecido éste, debe contarse una nueva prescripción. (Dictamen C-181-2000 de 9 de agosto de 2000). Véase que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 878 del Código Civil: "El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente". Lo cual nos lleva a concluir, que efectivamente, una vez que aquella interrupción cesa, inicia de nuevo el plazo originalmente establecido (Dictamen C-178-2008 de 29 de mayo de 2008).


 


[13]          Desde la sentencia 5969-93, op. cit., la Sala Constitucional afirmó que, respecto de lo interpretado sobre las prescripciones previstas por el Código de Trabajo, no había razón para excluir los servidores públicos, ligados por una relación de derecho público. En igual sentido la sentencia aclaratoria No. 280-i-94, de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, de la misma Sala.


[14]          Expresión o locución adverbial que significa sin interrupción, falta o pérdida de continuidad, y por la que se entiende que la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.


 


[15]             LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones -Tomo 111, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 479. CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Compendio de Derecho de las Obligaciones, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 1984, p. 456.


 


[16]       Aguayo López, J. M. (2010). Algunas Consideraciones en Torno a la Renuncia a la Prescripción en Materia Tributaria. Derecho & Sociedad, (35), 257-269. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13306