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Texto Opinión Jurídica 084
 
  Opinión Jurídica : 084 - J   del 27/05/2025   

27 de mayo del 2025


PGR-OJ-084-2025


 


Señora             


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa, Área de Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio n.°AL-CPAJUR-1174-2024, del 12 de marzo de 2024, en cuya virtud la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa solicitó nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley denominado últimamente como: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 18 INCISO 6), 76, 77, 103, 234, INCISO B), 245; Y DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 235 BIS DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO, DEL 30 DE ABRIL DE 1964 Y SUS REFORMAS”, de tramitación bajo el expediente n.°23.810.


 


I.                   CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no tratarse de una consulta formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias, en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra índole técnica que no se circunscriban al ámbito indicado.


Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de ninguna de las audiencias preceptivas previstas en la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021, PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022, PGR-OJ-186-2022 del 9 de diciembre de 2022, PGR-OJ-073-2023 del 11 de julio de 2023, PGR-OJ-082-2023, del 1 de setiembre de 2023 y PGR-OJ-182-2024 del 16 de diciembre de 2024).


De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.


 


 


    II.            ACERCA DEL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


La iniciativa legislativa que se somete a nuestra consideración tiene por objeto reformar –según se desprende de su propio nombre– los artículos 18 inciso 6), 103, 234 inciso b) y 245 del Código de Comercio (Ley n.°3284 del 30 de abril de 1964), así como la derogatoria de su artículo 235 bis, con el fin de eliminar la exigencia legal vigente de que las sociedades mercantiles, particularmente las sociedades anónimas (S.A.) y las sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.), deban adoptar una razón o denominación social única que no coincida, ni se asemeje a la de otra entidad previamente inscrita. En su lugar, el proyecto de ley propone que dichas sociedades sean identificadas oficialmente únicamente por su número de cédula jurídica, asignado automáticamente por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional al momento de su inscripción.


Conforme a la normativa vigente, el artículo 18 inciso 6) del Código de Comercio establece como requisito esencial de la escritura constitutiva el consignar una razón o denominación social para la sociedad, mientras que el artículo 103 dispone que ninguna sociedad puede inscribirse con un nombre idéntico o similar al de otra previamente existente, a fin de evitar confusiones en el tráfico jurídico. Por su parte, el artículo 76, aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, permite la libre elección de nombre, pero exige también que sea distintivo e incorpora obligatoriamente el aditamento “Limitada” o “S.R.L.”.


Como consecuencia de estas disposiciones, toda nueva sociedad debe proponer un nombre inédito, lo que, según la exposición de motivos, se ha tornado altamente problemático en la práctica debido al elevado número de entidades inscritas. Se menciona que, a la fecha de presentada la iniciativa, Costa Rica registra más de ochocientas mil sociedades existentes, lo que dificulta considerablemente la obtención de una denominación social verdaderamente distintiva. Ello ha derivado en que los usuarios deban idear nombres artificiosos, carentes de significado o funcionalidad, únicamente para cumplir con el requisito registral de unicidad, desvirtuando así la finalidad identificadora que el nombre social debería tener.


Según se expone en el referido preámbulo, esta situación conlleva una alta tasa de rechazo (“documentos defectuosos”) en las solicitudes de inscripción de sociedades, debido a conflictos de homonimia o similitud fonética entre los nombres propuestos y los ya registrados. Además, se menciona en la motivación del proyecto, que, según datos del Registro Nacional, durante el año 2022 se reportaron más de 20.000 casos anuales de rechazo por tales motivos. Esta problemática genera retrasos importantes en la obtención de la personalidad jurídica, pues los interesados deben reiniciar el proceso de redacción notarial, publicaciones, y presentación registral con una nueva denominación, lo cual conlleva también gastos adicionales y una carga administrativa innecesaria.


Frente a esta realidad, el proyecto de ley bajo estudio propone una reforma estructural al Código de Comercio que permita a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada prescindir de la denominación o razón social como elemento obligatorio para su constitución, adoptando en su lugar el número de cédula jurídica como mecanismo de identificación legal único y suficiente. Este número se utilizará acompañado del tipo societario correspondiente (“S.A.” para las sociedades anónimas, y “Limitada” o “S.R.L.” para las sociedades de responsabilidad limitada), lo cual permite mantener la identificación del régimen jurídico aplicable a cada entidad. No obstante, se exceptúan de esta medida las sociedades sujetas a leyes especiales (como las reguladas por autoridades financieras o creadas por legislación específica) y las sociedades extranjeras domiciliadas en Costa Rica, en virtud de que sus marcos normativos específicos requieren otras formas de identificación.


En la reforma propuesta al artículo 103 del Código de Comercio, se establece expresamente que la forma de individualizar la sociedad será el número de cédula jurídica, y que, si la sociedad desea utilizar una denominación para efectos comerciales, podrá inscribirla como nombre comercial, conforme al régimen previsto por la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (n.°7978 del 06 de enero del 2000, en adelante LMSD). En ese sentido, el nombre tradicional de la sociedad pasa a ser optativo y, de ser utilizado, se regirá por el sistema de propiedad intelectual, sin afectar la validez del número de cédula como identificador registral.


Asimismo, se reforma el artículo 245 del Código de Comercio que regula la identificación de las sociedades por acciones, para establecer que estas se identificarán exclusivamente por el número de cédula jurídica, seguido de la indicación de su tipo societario. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, se mantiene también el uso del número de cédula acompañado de “Limitada” o “Responsabilidad Limitada”. Esta reforma implica, en términos prácticos, que el número de identificación asignado por el Registro pasará a ser la “denominación oficial” para efectos jurídicos y registrales, mientras que cualquier nombre adicional utilizado con fines mercadológicos quedará sujeto a inscripción como nombre comercial en el Registro de Propiedad Industrial.


En coherencia con lo anterior, también se propone modificar el artículo 234 inciso b) del Código de Comercio, relativo a las obligaciones de los comerciantes, para aclarar que el nombre distintivo del establecimiento mercantil, en el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, será su nombre comercial debidamente inscrito y no su razón social. Con ello se reafirma que la identificación visual o de marca de estas sociedades provendrá del nombre comercial, mientras que su identificación jurídica básica será el número de cédula.


Finalmente, la iniciativa legislativa contempla la derogatoria del artículo 235 bis del Código de Comercio, el cual establecía la Oficina de Reserva de Nombres en el Registro Mercantil, encargada de verificar y aprobar previamente los nombres propuestos para nuevas sociedades. Dado que con esta reforma ya no se requerirá validar la unicidad de la denominación social, dicha oficina pierde razón de ser.


En síntesis, el proyecto de ley contenido en el expediente 23.810, según se expone, busca modernizar, agilizar y simplificar el proceso de constitución de sociedades mercantiles, suprimiendo un requisito que, en palabras de sus proponentes, ha dejado de ser funcional (la exigencia de nombre exclusivo), en favor de una identificación basada tan solo en el número único de cédula jurídica. Esta medida, según lo expuesto, permitiría evitar rechazos por colisión de nombres, reducir costos, facilitar la inscripción registral y mejorar la eficiencia administrativa, sin menoscabar la posibilidad de que las sociedades se diferencien comercialmente mediante el uso de nombres comerciales protegidos conforme al régimen de propiedad intelectual.


 


 


 III.            CONSIDERACIONES GENERALES QUE SIRVEN PARA CONTEXTUALIZAR EL ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


De previo a la emisión de nuestras consideraciones específicas sobre la presente iniciativa, consideramos indispensable dedicar un espacio a efectuar una exposición general sobre determinados conceptos jurídicos fundamentales, cuya comprensión permite contextualizar adecuadamente la iniciativa legislativa sometida a consulta.


En un primer apartado, se presentará una aproximación sistemática a las nociones de razón social y denominación social dentro del ordenamiento jurídico costarricense. Esta sección permitirá identificar las diferencias conceptuales, funcionales y normativas entre ambas figuras, así como su fundamento legal en el Código de Comercio y otras disposiciones relacionadas.


Posteriormente, se desarrollarán algunas reflexiones en torno al nombre comercial, entendiendo su naturaleza jurídica como signo distintivo de carácter inmaterial vinculado a la actividad empresarial, su régimen de adquisición por uso y su protección conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial costarricense e internacional.


Por último, se ofrecerá una exposición sobre ciertos principios constitucionales y generales del Derecho privado aplicables al contrato societario, tales como la autonomía de la voluntad, la libertad de empresa y la libertad contractual, así como su interpretación por parte de la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República. Esta revisión permitirá valorar el impacto que podría tener una reforma al régimen de identificación legal de las sociedades mercantiles.


A.                Consideraciones generales en torno a la razón social y denominación social en el ordenamiento jurídico costarricense


De entrada, es importante señalar que en el ordenamiento costarricense la doctrina ha sido clara en señalar que la razón social y la denominación social no son conceptos sinónimos[1], aunque en la práctica normativa y registral muchas veces se utilicen de forma indistinta. Esta distinción doctrinal ha sido sostenida reiteradamente en el sentido de que ambas figuras constituyen mecanismos de identificación legal o registral de las personas jurídicas, pero con naturaleza y función diferenciadas dentro de la dogmática societaria.


En efecto, las sociedades que adoptan una razón social se identifican mediante la inclusión de los nombres de sus socios, mientras que aquellas que optan por una denominación social lo hacen mediante expresiones de fantasía o referencias a su objeto económico[2]. Así, la razón social se utiliza en sociedades de personas, como las sociedades en nombre colectivo o en comandita, y se caracteriza porque en ella figuran los nombres de los socios, lo cual implica una responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada frente a terceros. En contraste, la denominación social se emplea en sociedades de capital, tales como la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, y permite adoptar nombres de fantasía o de libre creación, desvinculados de los socios fundadores, acotando su responsabilidad al capital aportado[3]. En consecuencia, es común en las sociedades de capital que la identificación de la empresa no dependa de los apellidos de los socios, sino de una designación escogida libremente. Este criterio se ve reflejado en diversas normas del Código de Comercio, entre ellas, los artículos 18, 35, 76 y 103.


El artículo 18 exige que toda escritura constitutiva de una sociedad mercantil contenga, entre otros elementos, su razón social o denominación. En este sentido dispone lo siguiente:


“Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:


(…)


6) Razón social o denominación; (…)”  (el subrayado es propio).


El artículo 35 establece que la razón social de una sociedad en nombre colectivo debe formarse con el nombre y apellido de uno o más socios, seguido de "y Compañía" u otra expresión equivalente. Dicha norma dispone lo siguiente:


“ARTÍCULO 35.- La razón social se formará con el nombre y apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento "y Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de más socios, si los hubiere” (el subrayado es propio).


Por su parte, el artículo 76 regula las sociedades de responsabilidad limitada, permitiendo que estas adopten una razón o denominación libre, siempre que incluyan el aditamento "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o la abreviatura correspondiente:


“ARTÍCULO 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada", pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los aportes” (el subrayado es propio).


En cuanto a las sociedades anónimas, el artículo 103 dispone que su denominación se forma libremente, con la condición de que no se preste a confusión con otras sociedades ya existentes y que incluya el aditamento "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A.". La norma enfatiza que la denominación social es propiedad exclusiva de la sociedad que la adopta:


“ARTÍCULO 103.- La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.", y podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga constar su traducción al castellano


Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245”  (el subrayado es propio).


Ahora bien, a pesar de que no existe una prohibición expresa para utilizar nombres de personas físicas en una denominación social, el artículo 53 del Código Civil exige el consentimiento expreso del titular del nombre. La jurisprudencia nacional ha reconocido esta exigencia, aclarando que la inclusión de un nombre personal no implica responsabilidad ilimitada si se mantiene el aditamento legal correspondiente y existe consentimiento[4].


No obstante, en la práctica registral costarricense se ha consolidado el uso indistinto de ambos términos, refiriéndose genéricamente al "nombre social" de la entidad. A pesar de ello, la denominación o razón social queda reservada a la sociedad que la inscribe y ninguna otra sociedad mercantil puede utilizar una igual o semejante que pueda inducir a confusión.


Teniendo en cuenta lo expuesto, puede afirmarse que la razón social o la denominación social constituye el nombre legal o registral de una persona jurídica, en particular de las sociedades mercantiles. Se trata del signo de identidad que permite individualizarla en el tráfico jurídico y mediante el cual actúa formalmente como sujeto de derechos y obligaciones[5]: celebra contratos, abre cuentas bancarias, comparece en procesos judiciales, emite facturas, realiza inscripciones registrales y ejecuta, en general, actos con trascendencia jurídica. En consecuencia, la razón o denominación social es el nombre oficial de la entidad, consignado tanto en la escritura de constitución como en su estatuto social.


Desde el punto de vista funcional, tanto la razón social como la denominación social cumplen el mismo propósito jurídico: identificar a la persona jurídica ante terceros y dentro del ordenamiento legal[6]. La diferencia entre ambas es, ante todo, formal o nominativa, y obedece a si incluyen o no los nombres de personas físicas, conforme al tipo societario que se trate.


Por otro lado, deben considerarse las restricciones establecidas en el Código de Comercio y en la normativa especial respecto al contenido de los nombres sociales. Por ejemplo, únicamente los bancos públicos o privados debidamente autorizados están facultados para incluir la palabra “banco” en su denominación, y solo las entidades financieras reguladas pueden utilizar el término “financiera”. Tales limitaciones buscan evitar que una entidad sugiera una naturaleza jurídica o funcional que no posee, previniendo así la confusión del público o el engaño en el tráfico económico.


En definitiva, tanto la razón social como la denominación social desempeñan un papel esencial en el tráfico jurídico: individualizan a la persona jurídica, informan a terceros sobre su naturaleza y el régimen de responsabilidad aplicable, además, constituyen un elemento clave de su identidad legal. Por tanto, la distinción entre ambas no es meramente terminológica, sino que tiene implicaciones estructurales y funcionales que deben ser preservadas y cuidadosamente consideradas en cualquier reforma legal que incida sobre los mecanismos de identificación de las sociedades.


B.     Consideraciones generales en torno al Nombre Comercial


El Diccionario de la Lengua Española, elaborado por la Real Academia, define el término "nombre comercial" como aquella "denominación distintiva de un producto o un establecimiento"[7].


Así pues, el nombre comercial es un signo distintivo perteneciente al régimen de la propiedad industrial y consiste en el signo que identifica al comerciante, al empresario, dentro del mercado[8].


En tal sentido, el nombre comercial se configura como una figura jurídica de naturaleza inmaterial, en tanto forma parte del derecho de la propiedad intelectual y cuyo objeto es la identificación diferenciada de una empresa o establecimiento mercantil en el tráfico económico. Su regulación en el ordenamiento jurídico costarricense se encuentra distribuida en distintos niveles normativos, tanto constitucionales, legales, e incluso internacionales.


En el plano constitucional, el artículo 47 de la Constitución Política reconoce la propiedad intelectual como un derecho tutelado:


“ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.” (El subrayado es propio).


 A partir de esta base, el legislador ha desarrollado el marco legal correspondiente a través de la LMSD. Dicho cuerpo normativo define al nombre comercial en su artículo 2 como aquel "signo denominativo o mixto que identifica y distingue una empresa o un establecimiento comercial determinado". El tratamiento legal de esta figura se desarrolla principalmente en el Título VII de la mencionada ley, el cual regula su adquisición, protección y registro.


Conforme al artículo 64 de la LMSD, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso efectivo en el comercio, no por su inscripción registral. Este principio refleja el estándar internacional contenido en el artículo 8 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del cual Costa Rica es parte, que consagra la protección del nombre comercial sin necesidad de registro previo. La misma disposición exige que el uso sea público y suficiente para que el público consumidor asocie el signo con la empresa respectiva. La protección se mantiene mientras se conserve la actividad económica correspondiente y cesa con el cierre o disolución de la empresa.


El artículo 66 de la LMSD complementa este régimen al establecer que el titular de un nombre comercial puede oponerse a su uso indebido por terceros, inclusive si el signo utilizado es solo similar o confundible. La ley otorga la posibilidad de ejercer acciones judiciales para el cese del uso, indemnización por daños y perjuicios e incluso iniciar procedimientos penales en caso de uso fraudulento. Aunque el registro del nombre comercial no es constitutivo del derecho, el artículo 67 prevé su inscripción facultativa ante el Registro de la Propiedad Industrial. Esta inscripción produce efectos probatorios, al generar una presunción de propiedad a favor del titular registrado. La inscripción no requiere renovación y subsiste mientras la empresa esté activa. No obstante, no sustituye la inscripción de la empresa en los registros mercantiles correspondientes, pues ambas cumplen funciones distintas pero complementarias.


Como se ha dicho, desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial, el nombre comercial ha sido conceptualizado como un bien inmaterial destinado a identificar de manera única a una empresa en el ámbito económico. A diferencia de la marca, que identifica productos o servicios, el nombre comercial se vincula con la totalidad de la actividad empresarial. La Procuraduría General de la República ha desarrollado este enfoque en diversos pronunciamientos. En su criterio C-051-1999 indicó:


“Así, la principal función del nombre comercial, desde una perspectiva jurídica, es la de servir de instrumento, para identificar a los sujetos que intervienen en una relación jurídica, y determinar, quienes son los titulares de los derechos y obligaciones que de ella surgen (…)


Ambos, nombre comercial y rótulo, constituyen bienes inmateriales, y se rigen por principios y elementos, que debe respetar el empresario, como el de libertad, novedad y verdad, que evitan inducir a error al consumidor del servicio, y permiten una capacidad distintiva, de no generar confusión con el lugar u objeto adoptado por el empresario".


De todo lo anterior se colige que el nombre comercial constituye una institución esencial dentro del régimen de propiedad industrial. Su función no solo es identificar y distinguir al empresario, sino también garantizar la transparencia del mercado, proteger al consumidor y prevenir actos de competencia desleal. Su carácter distintivo, unido a su adquisición por uso y su protección jurídica sin necesidad de registro, le confieren una naturaleza jurídica especial y reforzada.


En el contexto del proyecto de ley que propone sustituir la denominación social por el número de cédula jurídica como identificador exclusivo de las sociedades mercantiles, resulta fundamental mantener una adecuada articulación entre esta identificación formal y la función práctica del nombre comercial, el cual, de utilizarse, deberá ser registrado y protegido bajo el régimen especial de propiedad industrial. La claridad entre estos dos niveles de identificación —jurídico y comercial— resulta indispensable para preservar la seguridad jurídica y la funcionalidad del tráfico mercantil.


C.    Principios constitucionales aplicables a la constitución de sociedades mercantiles


En el marco del ordenamiento jurídico costarricense, los principios de autonomía de la voluntad, libertad contractual y libertad de empresa o comercio constituyen pilares fundamentales que rigen las relaciones jurídicas entre particulares.


Dichos principios han sido ampliamente reconocidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia constitucional y han sido abordados reiteradamente por la Procuraduría General de la República. Así pues, en nuestra opinión PGR-OJ-160-2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, se destacó lo siguiente:


“el principio de autonomía de la voluntad, el Código Civil (artículos 627, inciso 1, 632, 1007, 1008, 1009, 1015 al 1021; y 1022) refleja una clara inclinación hacia la valorización de la autonomía de las partes en los contratos. Este principio está respaldado por disposiciones constitucionales, en particular los artículos 20, 28, párrafo segundo, 33 y 46 de la Constitución Política. Estos preceptos garantizan que las partes tienen plena libertad para establecer las condiciones de sus contratos, siempre que no contravengan el orden público, la moral o las buenas costumbres (…)


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto número 2784-94, ha reconocido la libertad contractual como un derecho fundamental, sustentado en el principio de libre determinación de las partes. Esta libertad permite a los individuos elegir la materia del contrato, determinar con quién realizar el acuerdo, fijar su contenido, y mantener el equilibrio financiero del contrato desde su formación hasta su ejecución, respetando las condiciones pactadas, salvo en casos de fuerza mayor.


Sobre el principio constitucional de libertad de contratación, la Sala Constitucional ha reconocido la libertad contractual como un complemento de la autonomía de la voluntad:


 La libertad de contratación debe entenderse derivado de lo dispuesto en los artículos 28, 45 y 46 de la Constitución Política, en cuanto de éstos numerales se recoge el principio de autonomía de la voluntad para contratar. En este sentido, este principio rige las relaciones privadas, sin que hayan obstáculos posibles para poder realizar los diferentes acuerdos o contratos privados que se puedan generar en la vida de los miembros de una colectividad. Desde los inicios de esta Sala, se estableció en la sentencia No. 1994-2784 que: “El derecho de la contratación es un derecho constitucional y tiene su fundamento en el principio de libre determinación de las partes, es decir en la voluntad de cada una de ellas para obligarse a determinadas estipulaciones, siendo en algunos casos se puedan hacer concesiones contractuales que modifiquen los términos de la relación pactada, siempre que éstas tiendan a mantener la equivalencia de las prestaciones y no como un dispositivo tendiente a beneficiar única y exclusivamente a una de las partes en perjuicio de la otra”. Se reconoce, entonces que los sujetos de derecho se encuentran en entera libertad de obligarse con otros, concendiéndose unilateral o recíprocamente, derechos y deberes, siempre y cuando no sean contrarios a la moral o el orden público, o que no perjudiquen a un tercero” (el subrayado no es del original, ver resolución Sala Constitucional n.°01584-2014 de las 16:01 horas del 05 de febrero de 2014).


Así las cosas, la libertad de contratación abarca la facultad de las partes de definir todo el contenido del contrato, teniendo como único límite lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 constitucional, según el cual: “Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley”-


 Siempre en torno al principio de libertad de contratación, en el voto n.°3495-1992, se reconoció a esta libertad un rango constitucional, enumerando cuatro elementos esenciales: la libertad para elegir al contratante, la libertad en la escogencia del objeto del contrato, la determinación del precio, y el equilibrio entre las posiciones y prestaciones de ambas partes. Se estableció que estas libertades contractuales solo pueden ser restringidas en casos que afecten la moral social, el orden público o los derechos de terceros. En este sentido, el indicado voto dispuso lo siguiente:


“a) La libertad para elegir al co-contratante;  b) La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta; c) La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación; e) El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre sí y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato” (el subrayado no es del original, véase resolución Sala Constitucional n.°3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992).


Es evidente que, a lo largo del tiempo, la Sala Constitucional no solo ha reconocido la existencia del principio de libertad contractual, sino que también ha establecido ciertos límites para garantizar un equilibrio en las posiciones de las partes del contrato, respetando principios fundamentales como la igualdad, la razonabilidad y la proporcionalidad.


Con base en lo anterior, al Estado, y más específicamente al legislador, no le está permitido restringir sin causa justificada de orden público la libertad contractual, en los términos que fue definido por la Sala Constitucional. Tampoco puede dictar normas que menoscaben esta libertad en el sentido de que mientras el ejercicio de esta no atente contra el orden público, la moral o las buenas costumbres, la acción de la ley en dichas materias sería constitucionalmente ilegítima. Por último, las limitaciones deben guardar una proporcionalidad entre el bien público perseguido y la restricción que se imponga[9].


La libertad de contratación se ejerce con sujeción a ciertos estándares o principios, como el de pacta sunt servanda, la ejecución conforme el principio de buena fe y la proporcionalidad de las obligaciones entre las partes, además de la prohibición del abuso del derecho y de un ejercicio antisocial de los derechos (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N. 106-1992 de las 14:55 horas del 8 de julio de 1992). Todo lo cual, se encuentra unido al principio de autonomía de la voluntad, que se deriva del artículo 28 constitucional. A partir de lo expuesto, la Sala Constitucional señaló en torno a la libertad de contratación:


“De esta manera, y contrario a lo estimado en las reiteradas decisiones judiciales, los interesados en una operación crediticia pueden pactar los términos de su acuerdo, según les está garantizado con el principio general de la libertad, contenido en la Constitución Política, como lo es, la de suprimir, modificar y constituir obligaciones jurídicas, siempre y cuando "no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero", en cuyo caso si podrán ser controladas por el Estado.  Esta expresión contenida en el artículo 28 de la Carta Magna ha sido interpretada por la Sala en diversas ocasiones, como en la sentencia No. 3550-92 que estableció entre otras cosas que el apartado del numeral citado, hace referencia a que las personas privadas están dotadas de una facultad de hacer todo aquello "que no infrinja la ley", lo que equivale a "todo lo que no está prohibido está permitido", salvo que una norma específica así lo impida.  La decisión fue más allá al interpretar el segundo párrafo de ese numeral, declarando que contiene el "sistema de la libertad", de concepción materialmente democrática, con lo que se debe entender que el Estado no puede interferir las acciones privadas salvo las excepciones dispuestas en la Constitución Política y la Ley” (resolución n.°2535-2001 de 15:24 hrs. del 28 de marzo de 2001, el subrayado no es del original).


En relación con la libertad contractual, en la opinión jurídica OJ-053-1999 de 27 de abril de 1999, se expresó lo siguiente: "Esta libertad consiste en la facultad que se le otorga al individuo de escoger la materia del contrato, de determinar con quién realiza el acuerdo, de fijar con toda amplitud su contenido, así como el mantener el equilibrio financiero del contrato desde su formación hasta su ejecución y las obligaciones de respetar las condiciones pactadas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor”.


Evidentemente, dentro de la libertad de contratación, las empresas pueden unirse y realizar negocios jurídicos, regulando diversos tipos contractuales siempre que estos sean lícitos y no contrarios al orden público. Esta libertad permite formar relaciones contractuales de colaboración entre empresas, siempre que no impliquen prácticas anticompetitivas o monopolísticas (artículo 16 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, n.° 7472 de 20 de diciembre de 1994). Las grandes, medianas y pequeñas empresas pueden contratar entre sí cuando lo consideren conveniente para sus intereses, con la facultad de dar al acuerdo la forma más oportuna según su criterio (…)


En lo referente al contenido esencial de la libertad de empresa o comercio, la Sala Constitucional ha señalado que esta libertad garantiza a toda persona el derecho a emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando esta no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros: “es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses” (voto n.° 1994-1901, en igual sentido la resolución n.° 01584-2014). En la resolución n.º 2012-04936 de las quince horas treinta y tres minutos del dieciocho de abril del dos mil doce, ese alto Tribunal agregó:


 “VI.- Sobre el fondo del asunto. […] «La Libertad de Empresa: Esta libertad contenida en el artículo 46 en relación con el 28, ambos de la Constitución Política, garantiza a toda persona el derecho a emprender cualquier actividad económica, siempre y cuando ésta no atente contra el orden público, las buenas costumbres o perjudique a terceros. En la medida que la Carta Política consagra esta libertad como derecho constitucional, ello significa que se quiere evitar una política intervencionista por parte del Estado que termine por suprimir aquel derecho. Ello no quiere decir que el Estado no esté facultado para controlar aquella actividad, preservando lógicamente un ámbito suficiente de libertad comercial entre los particulares o de estos con el Estado.»” (el subrayado no es del original).


En igual sentido, el voto n.° 2010-015055 de las catorce horas y cuarenta y siete minutos de ocho de setiembre de dos mil diez establece:


 “VIII.- Por su parte, la libertad de empresa o comercio, contenida en el artículo 46 de la Constitución Política, radica en el derecho de cada ciudadano de escoger libremente la actividad económica que desea desarrollar. Sin embargo, éste no es un derecho ilimitado, pues el Estado puede limitar dicha actividad por razones de orden público, la moral y la tutela de los derechos de terceros. Una vez que una persona escoge la actividad económica que desea desarrollar, debe ajustarse a los requisitos y lineamientos que el ordenamiento jurídico exige para llevar a cabo la actividad, siempre que estos requisitos superen el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y que no hagan nugatorio el ejercicio del derecho fundamental. Además, no debe resultar extraordinario que las imponga cuando la actividad empresarial es de interés público”.


En dictamen C-345-2001, de 13 de diciembre del 2001, esta Procuraduría apuntó lo siguiente en torno a la libertad de empresa: “el derecho que tiene todo ciudadano para escoger sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses”. Como corolario de lo anterior, la libertad de empresa es una garantía individual humana establecida en el artículo 46 de la Constitución Política, entendida como ese derecho que ostenta la persona para emprender una actividad económica (autonomía de la voluntad). Su contenido esencial es la libre escogencia sin restricciones de una actividad comercial legalmente permitida; pero está libertad no es absoluta, pudiendo encontrar restricciones, razonables y proporcionales constitucionalmente hablando, caso del interés público y salud pública, que surgen ante la necesidad de garantizar el bien común y el mayor bienestar de sus habitantes (ver los dictámenes C-149-2001 del 24 de mayo del 2001 y C-192-2023 del 19 de octubre del 2023)”  (el subrayado es del original).


Así las cosas, estos principios operan como garantías constitucionales esenciales dentro del tráfico jurídico y económico, dotando de legitimidad a las relaciones contractuales, incluidas aquellas que se materializan mediante la conformación de sociedades. En consecuencia, toda reforma legal que incida sobre estos ámbitos —como ocurre con el régimen de identificación legal de las personas jurídicas— debe ser examinada con especial atención a dichos principios rectores, a fin de evitar restricciones injustificadas y de asegurar la coherencia del sistema normativo con el marco constitucional vigente.


 


 IV.            OBSERVACIONES PUNTUALES AL TEXTO PROPUESTO    


La propuesta legislativa bajo estudio se compone de dos artículos y un transitorio único. En su contenido –según se advirtió al principio–, el artículo 1.° plantea la reforma de los artículos 18 inciso 6), 76, 77, 103, 234 inciso b), y 245 del Código de Comercio y el artículo 2.°, la derogatoria del artículo 235 bis del mismo cuerpo normativo.


Como también se señaló, el eje central de la iniciativa consiste en eliminar la exigencia registral de consignar una razón social o denominación social única para las sociedades de capital —particularmente las sociedades anónimas (S.A.) y de responsabilidad limitada (S.R.L.)—, permitiendo que su identificación legal se realice exclusivamente mediante el número de cédula jurídica asignado automáticamente por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Este nuevo mecanismo de individualización se acompañaría únicamente del aditamento legal correspondiente (“S.A.” o “S.R.L.”), desplazando el elemento nominativo hacia el ámbito de la propiedad intelectual, mediante la figura del nombre comercial. En este sentido, el proyecto introduce modificaciones al régimen del nombre comercial, estableciendo que, si bien el número de cédula jurídica será el identificador legal primario, las sociedades podrán adoptar un nombre de fantasía con fines distintivos, el cual deberá ser inscrito como nombre comercial ante el Registro de Propiedad Intelectual, si se desea protección marcaria, conforme a lo dispuesto por LMSD.


Así las cosas, la denominación social o razón social ya no sería obligatoria en el Registro Mercantil para efectos de constitución, sino opcional y relegada al régimen del Derecho marcario. Cabe reiterar que la propuesta excluye expresamente a las sociedades sujetas a regulación especial y a las entidades extranjeras contempladas en los artículos 226 a 233 del Código de Comercio.


Por último, el transitorio único establece que los documentos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigencia la reforma propuesta, de ser aprobada, seguirán su curso conforme al régimen anterior hasta lograr su inscripción o hasta la caducidad del asiento de presentación.


Para mayor claridad, se muestran en el siguiente cuadro las diferencias entre el texto vigente y la norma propuesta, y a efectos de una mejor apreciación se subrayan los cambios entre ambas versiones:


Texto actual


Texto propuesto


Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:


[…]


6) Razón social o denominación;


[…]


 


Artículo 18-     La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:


[…]


6) Razón social o denominación. En la sociedad anónima y en la de responsabilidad limitada, en vez de razón social o denominación, el Registro Nacional asignará de manera oficiosa y automática, al momento de la inscripción, el número de cédula jurídica; salvo lo dispuesto en leyes especiales.


ARTÍCULO 76.- Podrán estas sociedades tener una razón social, o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada", pudiéndose abreviar así: "S.R.L.", o "Ltda". Las personas que permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social, responderán hasta por el monto del mayor de los aportes.


Artículo 76- Podrán estas sociedades únicamente identificarse o individualizarse por el número de cédula jurídica y será requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o solamente "Limitada", pudiéndose abreviar así: "S.R.L." o "Ltda.". Las personas que permitan expresamente la inclusión de su nombre o apellidos en la razón social responderán hasta por el monto del mayor de los aportes.


ARTÍCULO 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.


Artículo 77- En todos los documentos, facturas, anuncios o publicaciones de la sociedad, la cédula jurídica otorgada conforme al artículo anterior deberá ser precedida o seguida de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal motivo.


ARTÍCULO 103.- La denominación se formará libremente, pero deberá ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.", y podrá expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga constar su traducción al castellano.


Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas de Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.


Artículo 103- La forma de identificarse o individualizarse será mediante el número de cédula jurídica, el cual es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S.A.”. Para que goce de la protección del Registro de Propiedad Intelectual debe inscribir su nombre comercial conforme lo indica el artículo 245 del Código de Comercio.


ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las siguientes obligaciones:


[…]


b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si se tratare de una sociedad, su razón social o denominación, debidamente registrada; […]


 


ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las siguientes obligaciones:


[…]


b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede ser, si se tratara de una sociedad o denominación, debidamente registrada y, en el caso de la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada, con el nombre comercial debidamente inscrito.


 […]


ARTÍCULO 245.- Independientemente de la inscripción en el Registro Mercantil, las sociedades, para gozar de la protección del Registro de Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o nombre comercial. La razón comercial de una sociedad en nombre colectivo, a falta de apellido de todos los socios, debe contener al menos, el de alguno de ellos con el aditamento "y Compañía", "y Hermanos", "e Hijos" u otro semejante. La razón social de una compañía en comandita, debe contener el apellido de uno por lo menos de los comanditados y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres que los de los socios ilimitadamente responsables.


Las sociedades por acciones no tendrán razón social, sino un nombre distintivo de su objeto o finalidad, o cualquier otro que los socios tengan por conveniente.


En las sociedades de responsabilidad limitada se puede usar indistintamente razón social o denominación, pero siempre con el aditamento "Responsabilidad Limitada" u otro semejante.


ARTÍCULO 245-       Independientemente de la inscripción en el Registro Mercantil, las sociedades, para gozar de la protección del Registro de Marcas de Comercio, deberán inscribir su razón o nombre comercial. La razón comercial de una sociedad en nombre colectivo, a falta de apellido de todos los socios, debe contener, al menos, el de alguno de ellos con el aditamento "y Compañía", "y Hermanos", "e Hijos" u otro semejante. La razón social de una compañía en comandita debe contener por lo menos el apellido de uno de los comanditados y un aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres que los de los socios ilimitadamente responsables.


Las sociedades por acciones no tendrán razón social, sino un número de cédula jurídica asignado al momento de la constitución. En las sociedades de responsabilidad limitada se usará el número de cédula jurídica con el aditamento "Responsabilidad Limitada" o "Limitada".


A diferencia del texto base, la última versión del proyecto de ley analizado contempla además la modificación de los artículos 76 y 77 del Código de Comercio, debido a su incidencia respecto a los cambios pretendidos con la reforma en torno a la razón social o denominación social. En efecto, el artículo 76, como se recordará, permite en su redacción vigente, que estas sociedades adopten una razón social que incluya el nombre o apellido de uno o varios socios, siempre con el aditamento “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, “Limitada”, “S.R.L.” o “Ltda.”. De esta forma, la iniciativa busca dar coherencia con los cambios propuestos al artículo 103 que introduce la identificación exclusiva por número de cédula jurídica.  En la misma línea, el artículo 77 regula las consecuencias derivadas de la omisión del aditamento “Limitada” o su equivalente en la razón social, por lo que la permanencia de esta disposición sin los ajustes del caso, podría haber generado inseguridad jurídica sobre la aplicabilidad de las sanciones previstas para supuestos que podrían dejar de configurarse.


En términos generales, no se advierte que el texto propuesto presente problemas de constitucionalidad, en tanto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad propio del legislador para regular la organización y funcionamiento de las personas jurídicas, de conformidad con la realidad existente en el país. No obstante, a la luz de los principios constitucionales de autonomía de la voluntad, libertad contractual y libertad de empresa —consagrados en los artículos 28, 46 y concordantes de la Constitución Política—, así como de razonabilidad,  sería recomendable que la nueva regulación preserve la posibilidad de que los socios, en ejercicio de su libertad, opten por incluir una razón social o denominación social al momento de constituir la sociedad, sin que dicha elección se vea excluida por defecto o por automatismo registral.


Si bien es cierto, como lo señala la exposición de motivos, que la reforma podría tener un impacto positivo en la simplificación de los trámites registrales y en la reducción de rechazos por homonimia, el diseño normativo debería garantizar que esa simplificación no implique una restricción injustificada de las facultades dispositivas de los particulares, especialmente cuando estos deseen dotar a su sociedad de una identidad nominativa que complemente el número de cédula jurídica. Desde esta perspectiva, la identificación mediante número registral debería concebirse como opción por defecto, pero no como una exigencia obligatoria o excluyente. En consecuencia, ambas modalidades —el número de cédula jurídica y la denominación social— deberían coexistir como alternativas legítimas, según la voluntad de los comparecientes.


En este sentido, preocupa que la redacción actual del proyecto pueda prestarse a una interpretación restrictiva que excluya o limite la posibilidad de que los socios consignen voluntariamente una razón o denominación social en el acto constitutivo. De confirmarse tal interpretación, podría configurarse una afectación indirecta a los principios constitucionales mencionados, al impedir, sin una causa constitucionalmente válida, que los particulares estructuren libremente la identidad jurídica de sus sociedades.


Así las cosas, resulta recomendable que los cambios propuestos faciliten que el número de cédula jurídica funcione como identificador principal por defecto de la sociedad constituida, sin desplazar la facultad de los interesados de establecer, si así lo desean, una denominación social complementaria. De lo contrario, el proyecto podría debilitar los márgenes de libertad que el ordenamiento jurídico otorga a los ciudadanos para organizar sus relaciones jurídicas bajo los principios de autodeterminación y libertad económica.


En suma, si bien uno de los objetivos de la iniciativa es agilizar el proceso de constitución de sociedades y reducir eventuales conflictos por homonimia, es recomendable garantizar que la nueva regulación no suprima la posibilidad de optar por una razón social o denominación social, si así lo desean los sujetos interesados, en atención al principio de autonomía de la voluntad y a la libertad de empresa, considerados pilares fundamentales del tráfico jurídico y económico en un Estado de Derecho.


 


 


    V.            CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador; sin embargo, se recomienda valorar los aspectos de constitucionalidad señalados en este pronunciamiento.


Atentamente,


 


 


   Dr. Alonso Arnesto Moya                                Lic. Alexander Campos Solano


                     Procurador                                                    Abogado de Procuraduría


 


AAM/ACS/hsc




[1] Guadamuz Flores, Alina. Denominación social: el nombre de las personas físicas como límite legal, su distinción de la razón social, de la marca y el nombre comercial. Revista Judicial, Poder Judicial de Costa Rica, Nº 122, enero 2018, págs. 39 y 49.


[2] Corberá Martínez, José Miguel. «Los Conflictos Entre las Marcas y las Denominaciones Sociales». Tirant lo Blanch, 1 de marzo de 2017. Pág. 74.


[3] Guadamuz Flores, “Denominación social…,” 39-52.


[4] Ibid., 49.


[5] Ibid., 44.


[6] Corberá Martínez, José Miguel. «Los Conflictos Entre las Marcas y las Denominaciones Sociales». Tirant lo Blanch, 1 de marzo de 2017. Pag. 137


[7] https://www.rae.es/


[8] Beltrán Valencia, Gustavo. «Lecciones de Derecho Comercial General». Tirant lo Blanch, 2024, pág. 211,


[9] Hernández Valle Rubén. La Libertad Contractual como Principio Constitucional. San José, Academia Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, Litografía e Imprenta Lilsa, 1983, pág. 32.