Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 21/04/2025
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 21/04/2025   

21 de abril de 2025


PGR-C-080-2025


 


Señora


Liliana Flores Madrigal


Presidenta


Tribunal Electoral


Colegio de Contadores Privados de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende la consulta que fue planteada en el oficio n.°008-2025-T.E.-CCPCR del 17 de febrero de 2025 remitido a nuestras oficinas el 19 de febrero de 2025, y mediante el cual se solicita nuestro criterio jurídico, indicando lo siguiente:


 


¿Está correcta la forma en que esta presentada la renuncia haciendo efectiva hasta el 21 de marzo o la misma debe hacerse efectiva antes de los 30 días que nos indica el reglamento de la Ley 1269? Lo anterior en virtud con el correcto cumplimiento del proceso de recepción e inscripción de candidaturas.


 


Adjunto a la consulta, se remite copia de la renuncia al cargo de primera vicepresidenta del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, la señora Rocío Quirós Gómez y copia del reglamento a la Ley 1269 de dicho Colegio.


 


Una vez analizado el oficio n.°008-2025-T.E.-CCPCR se concluye que la consulta resulta inadmisible, por las siguientes razones:


 


 


I.                   SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


La función consultiva de la Procuraduría General de la República establecida en el artículo 1 está sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982.


 


A la luz de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano, ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, PGR-C-055-2025 del 17 de marzo de 2025 entre muchos otros).


 


En el caso que nos ocupa, es evidente que el asunto obedece a un caso concreto y se echa de menos el criterio legal de la asesoría legal interna de la institución consultante.


 


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


 


En esta ocasión, la consulta no es genérica, sino que obedece a un caso concreto, específicamente se nos consulta, si es o no correcta la forma en que uno de los miembros de la Junta Directiva del Colegio consultante, presentó la renuncia al cargo.


 


En múltiple jurisprudencia administrativa hemos señalado que resulta incuestionable, como requisito obligatorio de admisibilidad que, el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. (Dictámenes C-008-2021 del 14 de enero de 2021, PGR-C-151-2022 de 22 de julio de 2022, PGR-C-287-2022 del 20 de diciembre de 2022).


 


Adicionalmente, tampoco se cumple con el segundo requisito de admisibilidad que refiere a la necesidad de presentar el criterio de la asesoría jurídica de la institución que nos consulta. Es preciso recordar que el criterio legal que se exige, sobre el tema consultado debe ser un análisis jurídico detallado de cada uno de los puntos que se someten a nuestra consideración. Tal dictamen tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto legal a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Se ha considerado que el criterio legal, es de suma importancia ya que brinda insumos significativos para analizar el tema consultado, tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante, lo cual permite alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría podría brindar a sus consultantes.


 


En los términos señalados la consulta resulta inadmisible.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de colaborar con la Administración consultante y debido a que existe una Opinión Jurídica no vinculante, que se relaciona con el tema sobre el que se nos solicitó criterio legal, señalamos:


 


 


III.              OPINIÓN JURÍDICA O.J.-171-2001 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2001.


 


El Colegio de Contadores Privados de Costa Rica solicitó nuestro criterio vinculante sobre una serie de interrogantes relacionadas con las renuncias de los miembros de la Junta Directiva, entre ellas si los 30 días que refiere el ordenamiento jurídico son hábiles o naturales, entre otras.


 


En aquel momento se consideró que las cuestiones consultadas referían a un caso concreto, lo cual imposibilitaba resolver el fondo del problema en los términos de la actividad consultiva, específicamente atendiendo al carácter vinculante de nuestros dictámenes; sin embargo, con el afán de colaborar con el problema planteado, se analizaron las interrogantes por medio de una Opinión Jurídica que es carente de efectos vinculante.


 


Así las cosas, en la Opinión Jurídica O.J.-171-2001, se arribó a las siguientes conclusiones:


“Con fundamento en lo expuesto, respondemos como criterio no vinculante de la Procuraduría General, las interrogantes formuladas en su consulta, de la siguiente manera:


a.      Que al enmarcarse el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica dentro del concepto de Administración Pública enunciado en el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 256 de ese mismo cuerpo normativo; en razón de lo cual, el plazo de 30 días establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, debe entenderse que se cuenta por días naturales, es decir, incluye los inhábiles.


b.      Que igual ocurre con el plazo de 30 días que establece ese mismo numeral para que los miembros de la Junta Directiva, a quienes les faltare tiempo para cumplir su período, y que aspiren a ocupar otro cargo en ese órgano colegiado, presenten su renuncia, el cual también debe contabilizarse por días naturales, incluyendo los inhábiles.


c.       Que una correcta interpretación gramatical del artículo 15 del Decreto Ejecutivo 3022-E, excluye el día en que se celebrará la asamblea del conteo de los treinta días en que se debe presentar la renuncia del puesto ante la Junta Directiva, o lo que es lo mismo, los citados 30 días son anteriores a la fecha en que se realizará la asamblea extraordinaria.


d.      Debe de respetarse la voluntad de la persona que renuncia al puesto ante la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, máxime si ésta dispuso darle un momento de rige posterior a la presentación de la misma.


e.       El rige de la renuncia puede ser a posteriori, siempre y cuando tal dimisión se haga efectiva dentro del plazo de 30 días anteriores a la celebración de la Asamblea Extraordinaria a que hace referencia el numeral 15 del Decreto Ejecutivo 3022-E.


f.        No es necesario que el funcionario tenga que presentar su renuncia cuando completó el período por el que fue electo –dos años (Párrafo segundo del artículo 11 de la supracitada Ley 1269-, pues el simple advenimiento de plazo instaurado al efecto, es causa objetiva suficiente para tener automáticamente por concluido dicho nombramiento.


g.      Si no existen requisitos establecidos legal o reglamentariamente - como la presencia física en la Asamblea respectiva- para el ejercicio de derecho de participación a que se alude, estimamos que no puede pretenderse excluir a un miembro colegiado de la posibilidad de ejercer su derecho de participar en la elección de los puestos que integran la Junta Directiva de ese Colegio. Y bien puede designarse o postularse su nombre para integrar ese órgano colegiado, aún cuando pueda estar ausente de la Asamblea convocada para hacer la elección”.


Para acceder a la Opinión Jurídica completa, pueden ingresar a nuestra página oficinal Sistema Costarricense de Información Jurídica, en la pestaña “PGR SINALEVI” al costado izquierdo dirigirse a “Pronunciamientos,” posteriormente seleccionar el punto II “Búsqueda selectiva” y finalmente completar los datos del documento que se requiere. 


 


IV.             CONCLUSIÓN:


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica, por lo que se declara inadmisible.


 


 


En aras de colaborar con el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica se remite a una Opinión Jurídica emitida por esta Procuraduría que se relaciona con la consulta que nos fue planteada.


 



                                                           


                                                             Cordialmente,


 


 


 


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


 


 


 


MFBM