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Texto Dictamen 094
 
  Dictamen : 094 del 19/05/2025   

19 de mayo del 2025


PGR-C-094-2025


 


Señor


Gerardo Mauricio Rojas Cartín


Gerente General de Correos de Costa Rica, S. A.


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio


GG-1327-2024 del 22 de noviembre de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a la siguiente interrogante:


 


 ¿Si los datos en materia salarial, estrategia comercial e información financiera en general de una empresa pública en competencia, como lo es Correos de Costa Rica están protegidos por el principio de confidencialidad?, y de estarlo, ¿puede negarse la empresa, a brindarlos?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio jurídico emitido por la Dirección Jurídica de Correos de Costa Rica.


 


I.                   CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE CORREOS DE COSTA RICA


El Servicio Postal de Costa Rica operó durante muchos años como una dependencia del aparato estatal centralizado. Antes de convertirse en una empresa pública estatal, el servicio de correos costarricense estuvo bajo distintas formas de administración pública directa.


El antecedente inmediato y más directo de Correos de Costa Rica, es la Dirección Nacional de Comunicaciones, que pertenecía al Ministerio de Gobernación y Policía. Durante muchas décadas, dicha Dirección fue la entidad responsable de administrar el servicio postal en todo el país, así como otros servicios relacionados con las telecomunicaciones. Su estructura respondía a la lógica de un aparato burocrático estatal, lo que limitaba en buena medida su flexibilidad operativa y modernización.


Ante la necesidad de modernizar los servicios postales y dotarlos de mayor eficiencia, el Estado costarricense decidió transformarla en una entidad pública empresarial. Esto se concretó mediante la emisión de la Ley N.º 7768 del 24 de abril de 1998, denominada Ley de Correos, que estableció la creación de Correos de Costa Rica S.A como empresa pública estatal, sucesora de la Dirección Nacional de Comunicaciones.


Esta ley le otorgó a la nueva sociedad personalidad jurídica propia, capacidad para operar con criterios empresariales y la responsabilidad de garantizar el servicio postal universal. Señalan los artículos 2 y 3 de la ley:


“ARTÍCULO 2.- Creación de Correos de Costa Rica S. A.


Transfórmase la Dirección Nacional de Comunicaciones en la empresa Correos de Costa Rica S.A., que será el correo oficial de la República y asumirá las obligaciones y los derechos inherentes a este carácter. Su naturaleza será de sociedad anónima; su patrimonio y capital social le pertenecerán íntegramente al Estado. Para estos efectos, la constitución y su respectiva inscripción serán realizadas por la Notaría del Estado.


Para efectos de publicidad, la empresa de Correos de Costa Rica S.A. empleará como denominación corriente Correos de Costa Rica. Correos de Costa Rica tendrá un plazo de 99 años, y su domicilio en la ciudad de San José. Podrá establecer sucursales y otras dependencias en cualquier lugar del país y acreditará la personería de su Junta Directiva y apoderados mediante publicación en el Diario Oficial.


ARTÍCULO 3.- Normas aplicables


Correos de Costa Rica se regirá por esta ley y sus reglamentos, el Código de Comercio, el Código Civil, el Código de Trabajo y las normas conexas.


Todos los servicios postales que operen en el país estarán sujetos a los convenios internacionales postales y de telecomunicaciones ratificados por Costa Rica, las disposiciones de esta ley, las leyes conexas y los reglamentos que se dicten sobre esta materia.”


   Partiendo de dichas normas, esta Procuraduría se ha referido a la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica, señalando que se trata de una empresa pública y no privada, cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado, aunque organizada bajo la figura de sociedad anónima. Esto implica que se encuentre sometida a un régimen “mixto”, donde su funcionamiento se rige por el derecho privado, pero se encuentra sujeta a los controles necesarios en cuanto al manejo de sus fondos.


 


Al respecto, indicamos en el dictamen C-155-2008 del 08 de mayo de 2008:


 


“Naturaleza Jurídica de Correos de Costa Rica S.A


 


En relación con el primer punto consultado, la Procuraduría General en anteriores pronunciamientos se ha dado a la tarea de analizar la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica S.A., y ha llegado a concluir que ésta es una empresa pública organizada como sociedad anónima, sometida a lo que se ha llamado “un régimen mixto”, lo cual consiste en que para su funcionamiento, se rige por las reglas de Derecho Privado, pero, al ser el Estado propietario del patrimonio y del capital social, transmite a la persona jurídica la naturaleza pública. A manera de ejemplo conviene citar la opinión jurídica OJ-008-2001 del 22 de enero del 2001 que incorpora algunos dictámenes relacionados con el tema. Dijo al respecto la Procuraduría:


 


Correos de Costa Rica S.A. es una Empresa Pública


 


Tomando en cuenta lo anterior corresponde referirse sumariamente a la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica. Y decimos sumariamente porque en realidad este es un punto ya definido por la Procuraduría y que, por ende, no debería provocar dudas. En efecto, en el dictamen de esta Procuraduría C-042-2000 del 3 de marzo del 2000, citado en el informe jurídico de Correos de costa Rica S.A., se señala expresamente la imposibilidad de definir a esa entidad como empresa de naturaleza privada:


 


"…La circunstancia de que se trate de una entidad organizada como sociedad anónima, podría llevar a considerar que Correos de Costa Rica es una empresa privada, máxime que su régimen de actividad es predominantemente privado. La caracterización de la empresa pública retenida en el dictamen No. 063-96 de 3 de mayo de 1996, nos permite descartar esa pretensión de naturaleza privada


 


Puesto que la totalidad del capital social de Correos de Costa Rica está en manos del Estado, se sigue necesariamente que estamos en presencia de una empresa pública. Una empresa organizada como sociedad anónima. En la Opinión Jurídica No. 031-99-J de 17 de marzo de 1999, la Procuraduría señaló respecto de la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica:


 


'Se desprende de lo anterior, que Correos de Costa Rica S.A., es una Empresa Estatal, con un régimen mixto, en el tanto, para su


 


funcionamiento se rige por las reglas de Derecho Privado, pero al ser el Estado propietario del patrimonio y del capital social, está investida de derecho público, sujeta a los controles necesarios de fiscalización de los fondos públicos'… ". (el subrayado no es del original) (La negrita no forma parte del original)


 


Como se desprende de lo anterior, fue voluntad del legislador que Correos de Costa Rica se rija por el Derecho Privado y de allí la referencia a los Códigos Civil, Comercial y de Trabajo en el artículo 3 ya citado, lo que puede considerarse como consecuencia del giro de actividad de la empresa. Además, la empresa se ve excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de Servicio Civil (artículo 16.e), lo cual tiene como intención dotarla de una mayor flexibilidad en la gestión de su recurso humano y con ello garantizar su inserción en un mercado competitivo.


Al respecto, la Sala Constitucional en su voto número 244-2001 de las 14:46 horas del 10 de enero de 2001, que reitera el criterio externado en la sentencia número 4453-2000 del 14:56 horas del 24 de mayo de 2000, consideró conforme con los numerales 191 y 192 constitucionales que, en el caso de las empresas públicas dedicadas a una actividad netamente comercial, su régimen de empleo se someta al Derecho Laboral Privado. Y específicamente en el voto 2008-007686 de las 14:49 horas del 7 de mayo de 2008, aceptó tal posibilidad para Correos de Costa Rica S.A.


En esa misma línea, en el dictamen C-279-1998 del 21 de diciembre de 1998, esta Procuraduría advirtió que, dado los fines de Correos de Costa Rica S.A, la relación laboral con sus empleados se halla sometida al derecho laboral común. Lo anterior con excepción de los cargos gerenciales o de fiscalización superior que sí mantienen vínculos funcionariales regidos por el derecho administrativo.


            Así las cosas, en el régimen de empleo de las empresas públicas, particularmente aquellas constituidas bajo formas societarias, el Derecho Laboral prevalece excepto que, por razones de interés público, se imponga una norma de Derecho Público. Precisamente una de las excepciones es lo relativo a los aspectos salariales y de recursos, habida cuenta que esos rubros inciden o repercuten, indudablemente, en el presupuesto global de la entidad empresarial y se encuentran sujetos a los controles de aprobación y fiscalización de la Contraloría General de la República. Al respecto, indicamos en el dictamen C-290-2003 del 26 de setiembre de 2023: 


“Como puede observarse, si bien el régimen de empleo de Correos de Costa Rica S. A., está regido por el Código de Trabajo (en donde las prerrogativas de la contratación laboral resultan más flexibles) por lo menos en lo que toca a los aspectos salariales, debe estimarse lo que prescribe la recién citada


disposición, habida cuenta que esos rubros inciden o repercuten, indudablemente, en el presupuesto global de la entidad empresarial, y como tales, se encuentran sujetos a los controles de aprobación y fiscalización de la Contraloría General de la República; ergo, la atribución de la Junta Directiva de Correos en este ámbito, estará circunscrita a los principios que rigen a la utilización de los fondos públicos. En lo que sirve a este razonamiento, este Despacho ha subrayado:


"(...)"


"Ahora bien, existe un hecho que el órgano asesor no puede ni debe pasar por alto, y es que cualquier decisión en materia salarial tiene una incidencia directa sobre los fondos públicos y en el presupuesto de la entidad. Ergo, si bien compete a la Junta Directiva de Correos de Costa Rica el adoptar las decisiones en materia salarial, en particular en relación con los emolumentos que devengan los funcionarios públicos que se desempeñan en esa entidad, al incidir esos acuerdos sobre los niveles de gastos del ente y, por ende, ubicarse en la materia presupuestaria, emerge por ello una competencia a favor del órgano contralor quien debe determinar si lo acordado y resuelto se ajusta o no a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad cuando aprueba el presupuesto del ente o sus modificaciones presupuestarias.


Este control que por imperativo constitucional y legal el ordenamiento jurídico le asigna al órgano controlar no es renunciable. Es, dentro de la terminología iuspublicista, un poder-deber, el cual debe ser ejercido cada vez que la Junta Directiva adopta una decisión en materia salarial, sobre todo cuando lo acordado está relacionado con los salarios que devengan los servidores públicos de esa entidad.


Así las cosas, consideramos que las decisiones de la Junta Directiva en relación con las bases salariales, pluses salariales y aumentos periódicos de los empleados públicos de Correos de Costa Rica, al incidir en el uso de los recursos públicos y estar relacionadas con la materia presupuestaria, quedan sujetas al control que ejerce la Contraloría General de la República. Más aún, ante eventuales abusos o que se adopten decisiones sin ninguna justificación técnica, el órgano contralor tiene la competencia para improbar las partidas presupuestarias respectivas. (Ver, Dictamen No. 182-2000 de 11 de agosto del 2000)


Aún cuando el texto transcrito está referido a un análisis de los puestos gerenciales y de fiscalización superior de esa empresa, es claro que los salarios de los trabajadores o empleados comunes también tienen relación con el presupuesto de Correos de Costa Rica, sujeto a la fiscalización y aprobación de la Contraloría General de la República.” (La negrita no es del original)


            Como se observa, por tratarse de una empresa pública, el manejo de todo lo relacionado a sus recursos y salarios, es objeto de fiscalización, aun cuando su actividad se rige por el derecho privado y laboral, demostrando el régimen mixto al que hemos hecho alusión.


Precisamente ese régimen mixto que hemos descrito, debe ser tomado en consideración al momento de evacuar las interrogantes que se plantean en la presente consulta, relacionadas con el acceso a la información, según abordaremos en el siguiente apartado.


II.                SOBRE LO CONSULTADO


El consultante solicita que nos refiramos a la posibilidad de proteger bajo el principio de confidencialidad, la información relativa a datos en materia salarial, estrategia comercial e información financiera de Correos de Costa Rica, por tratarse de una empresa pública en competencia.


            La interrogante que plantea toma importancia, pues no puede negarse que la actividad que hoy realiza la empresa Correos de Costa Rica S.A, no se limita al servicio postal tradicional, a pesar de que esa fue la misión asignada por el legislador en el contexto existente al momento de emitir la Ley N.º 7768. Por el contrario, actualmente la empresa pública ha incursionado en nuevos servicios relacionados, como paquetería, trámite de pasaportes, papel notarial, filatelia, encomiendas, exportaciones para pymes, entre muchos otros (www.correos.go.cr), los cuales realiza en algunos casos en competencia con empresas de naturaleza privada.


            A pesar de lo anterior, no podemos desconocer, como ya indicamos, que la Ley N.° 7768 a pesar de flexibilizar la operación comercial que realiza Correos de Costa Rica, mantiene su condición de empresa pública del Estado. Como empresa pública con un régimen mixto, está sujeta a ciertas normas del Derecho Público, entre ellas las relativas al principio de transparencia y acceso a la información, pues el legislador no excluyó de manera expresa a esta entidad de dichos principios.


            En esa línea, la Sala Constitucional se ha referido al sometimiento de las empresas públicas y, específicamente, de Correos de Costa Rica al principio de transparencia y acceso a la información consagrado en el artículo 30 de la Constitución. Al respecto, indicó en la sentencia . 2007-00336 de 12:45 horas del 12 de enero de 2007 lo siguiente:


 


“En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central –Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios –la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial –municipalidades- y corporativa –colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información –documentos- de un claro interés público.


 


(…)


 


CASO CONCRETO. Se encuentra plenamente acreditada la violación al derecho que ostenta el recurrente de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 30 constitucional, toda vez, que desde el 15 de mayo del 2006, el


 


recurrente solicitó ante Correos de Costa Rica S.A., le informara respecto de las estadísticas sobre las imposiciones nacionales generales de correos divididas por sucursales, y a la fecha de interposición del presente recurso, dicha información no le ha sido entregada, con el agravante, que la Empresa recurrida se niega a dar acceso a la misma, por considerarla de carácter confidencial. Sin embargo, de la sentencia supracitada, se colige, que las estadísticas solicitadas por el amparado, resultan ser de claro e inequívoco interés público, debido a que, están referidas al funcionamiento de una empresa pública, cuyo capital pertenece, enteramente, al Estado.” (Le negrita no forma parte del original)


Como se desprende de lo anterior, la información relacionada con el funcionamiento de una empresa pública propiedad del Estado, tal como Correos de Costa Rica, tiene un marcado interés público. Así las cosas, como regla de principio, dicha empresa debe facilitar el acceso a toda aquella información que tenga esa naturaleza de interés público, relacionada con su actividad y que resulta fiscalizable. 


Dado ello, es claro que lo relativo a las escalas salariales y la información financiera existente en Correos de Costa Rica, al estar relacionada con el buen manejo de los fondos de la empresa pública, fiscalizables además por la Contraloría General de la República según explicamos, es materia que reviste un evidente interés público y, en consecuencia, no puede ser declarada confidencial. Lo anterior, queda respaldado, además, con el hecho de que el legislador no autorizó a Correos de Costa Rica mantener esta información bajo reserva o bajo un principio de confidencialidad.


A pesar de lo anterior, lo relativo a la estrategia comercial de Correos de Costa Rica merece una discusión aparte, puesto que la posibilidad de que una empresa pública niegue información que pueda poner en riesgo su actividad empresarial ha sido aceptada por la Sala Constitucional y por esta Procuraduría a partir de lo dispuesto en la Ley de Información no Divulgada N.°7975 del 4 de enero de 2000.


Al respecto, en la opinión jurídica OJ-62-2009 del 21 de julio, 2009, indicamos en lo que interesa:


La confidencialidad puede concernir secretos comerciales



En los útimos (sic) años muchos países han creado normas jurídicas para proteger la información confidencial de carácter empresarial, según lo dispone el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual


 


relacionados con el Comercio (ADPIC) que establece que para ser susceptible de protección, la información deberá:


 


“i)   ser secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;


ii)    tener un valor comercial por ser secreta;


iii)   haber sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por su titular (artículo 39 del “Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC)”. Las Partes del Acuerdo se obligan a mantener la confidencialidad de la información que recaben para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.”



En determinadas circunstancias mantener cierta información bajo carácter confidencial permite a una compañía obtener una ventaja competitiva respecto de terceros, dado que la menor divulgación de un conocimiento puede derivar en el aumento de su valor.  Ante esta realidad, la tutela de la información confidencial se ha transformado en un tema de especial relevancia.



Las empresas son titulares de distintos secretos; algunos técnicos, como la descripción detallada de un método de fabricación; otros son de índole comercial, como una lista de nombres y direcciones de clientes que podría interesar a un competidor. Algunos secretos son extremadamente valiosos, por ejemplo, la fórmula para la fabricación de algún producto específico como puede ser una bebida, por ejemplo.  Otros más sencillos, pueden consistir en una sola palabra, como el nombre de una empresa que se prevé adquirir,  otros  más complejos, como los detalles de una nueva campaña publicitaria.  El elemento común es que todos ellos pueden ser protegidos.  
Para estos efectos, se considera como confidencial a aquella información que no es generalmente conocida en una actividad industrial o comercial determinada, que además tiene valor económico y que es objeto de medidas adecuadas para preservar su carácter secreto (delimitación de áreas de acceso restringido, preservación de documentos en cajas de seguridad, acceso a base de datos a través de una clave de identificación, celebración de convenios de confidencialidad).  En una entidad comercial puede abarcar -por ejemplo- los datos obtenidos para la mejora de un proceso de manufactura, una nueva fórmula, planes de comercialización, datos financieros, un nuevo


 


programa de computación, política de precios, informe sobre proveedores y suministro de materiales, lista de clientes y sus preferencias de consumo.



En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de Información No Divulgada,
 Ley  7975 del 4 de enero del 2000, protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales e industriales.  En su numeral 2 esta Ley detalla su ámbito de protección el cual se refiere a:



ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección.


Protégese la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:


 


a)    Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.


 


b)    Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.


c)    Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.


 


La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.


 


Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.


 


La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.” (Lo resaltado no consta en el original)



Como vemos, esta Ley está dirigida a proteger toda la información que esté relacionada con secretos comerciales o industriales, como una manifestación del legislador tendiente a tutelar la transferencia y divulgación no autorizada de datos de carácter confidencial, que consten incluso en formato electrónico.  Cabe señalar que la protección no se otorga a la información que ha entrado en el dominio público, que cualquier técnico versado en la materia con base en información disponible de previo pueda considerarla evidente o que deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial, artículo 4 de la Ley.



Aspecto importante de la Ley es el ámbito subjetivo de protección. Conforme el numeral transcrito, se protege la información de “una persona física o jurídica”, lo que permite discutir si puede proteger información de una entidad pública. Es claro que debería tratarse de una empresa pública, por cuanto la información protegida se refiere a actividad comercial e industrial. En la medida en que una empresa pública participe en un mercado competitivo guarda interés que su información comercial sea legalmente protegida y por ende, al igual que un empresario privado, tiene interés en que información legítimamente bajo su control no sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales leales.





La posibilidad de que una empresa pública niegue información que pueda poner en riesgo su actividad empresarial ha sido retenida por la Sala Constitucional. En efecto, la Sala ha desestimado Recursos de Amparo por negativa de la empresa pública de suministrar información sobre contratos o sobre los clientes. Por ejemplo, mediante resoluciones 9165-1998 de 19:18 hrs. de 22 de diciembre de 1998, 1452-2007 de 8:42 hrs. de 2 de febrero, 3017-2007 de 15:28 hrs. de 6 de marzo, 8557-2007 de 15:56 hrs. de 19 de junio todas de 2007, consideró que no existía deber de suministrar información relativa a las empresas que mantiene relaciones comerciales con la empresa pública.


 


 La confidencialidad de la información justifica que su suministro a otra persona requiera autorización del titular de la misma, sin la cual no puede ser divulgada o transmitida a terceros. De no ocurrir así, el hecho acarreará responsabilidad para la persona que divulgue la información sin autorización, en los términos en que lo dispone el artículo 6.” (La negrita no es del original)


            Del criterio transcrito, podemos desprender que Correos de Costa Rica S.A, como empresa pública del Estado, queda cubierta por la protección regulada en la Ley de Información no Divulgada N.°7975 del 4 de enero de 2000, por lo que podría declarar confidencial todo lo relacionado con los secretos industriales o comerciales de su operación.


            Adicionalmente, debemos señalar que, a partir de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, N.° 8968 del 7 de julio de 2011, la empresa debe resguardar la confidencialidad de la información suministrada por sus clientes, que no puede ser transferida a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o por interés público legalmente declarado. Lo anterior se justifica por tratarse de información protegida por el derecho de intimidad, que carece de interés público y por constituir datos personales protegidos por el derecho de autodeterminación informativa.


Por tanto, deben declararse confidenciales aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que Correos haya recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, a manera de ejemplo, la información sobre direcciones, nombres y números de teléfono, así como datos suministrados por los clientes únicamente con un fin comercial.


 


En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional indicó en la sentencia N.º 03017-2007 de las 15:28 horas del 06 de marzo de 2007:


 


“Con vista en lo externado en el precedente de cita, este Tribunal estima que la negativa de la autoridad recurrida de entregar al recurrente la información solicitada por éste, no resulta contraria a derecho, pues los datos requeridos corresponden a aspectos relativos a la relación comercial de con sus clientes, la cual es de naturaleza privada, y que en caso de ser revelada podría causar daños a terceros. En ese sentido, esta Sala considera que en el presente asunto no ha existido violación a lo dispuesto por la Constitución Política, razón por la cual el recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace. (En igual sentido sentencia 01452 - 2007 de las 08:42 del 02 de Febrero del 2007 y 09165-98 SALA de las 19:18 horas del 22 de diciembre de 1998)


Por tanto, debe abordarse de manera separada lo relativo a los secretos comerciales y los datos privados de los usuarios de correos de Costa Rica, de la información relativa a los salarios y finanzas de la empresa. En lo que se refiere a materia salarial e información financiera, no existe a la fecha una ley que autorice a Correos de Costa Rica a declarar su confidencialidad, debiendo prevalecer el principio de transparencia y publicidad al tratarse de una empresa pública del Estado. Por el contrario, lo relativo a la relación de la empresa con sus clientes y el secreto comercial e industrial, es materia que puede ser protegida a partir de las disposiciones legales ya comentadas.


Cabe advertir que la decisión que tome la empresa Correos de Costa Rica S.A en cuanto a resguardar cierta información, debe estar debidamente motivada y ponderada bajo estrictos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Además, esta materia resulta amparable en sede constitucional, por lo que corresponde, a la Sala Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el 27 y 30 de la Carta Política y de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del suministro de información específica.


III.             CONCLUSIONES


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      Correos de Costa Rica S.A. es una empresa pública estatal, cuyo capital pertenece íntegramente al Estado, organizada bajo la figura de sociedad anónima, por lo que se encuentra sometida a un régimen mixto: actúa bajo el Derecho Privado, pero está sujeta a normas y controles propios del Derecho Público, particularmente en lo relacionado con el manejo de fondos y la transparencia;


b)      La información sobre salarios y finanzas de Correos de Costa Rica S.A. tiene un claro interés público y está sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República. En consecuencia, no puede ser declarada confidencial, y debe garantizarse el acceso a dicha información conforme al principio constitucional de transparencia (artículo 30 de la Constitución Política).


c)      La estrategia comercial y demás secretos empresariales de Correos de Costa Rica S.A. pueden ser resguardados bajo el principio de confidencialidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley N.º 7975, Ley de Información no Divulgada;


d)      La información personal y datos sensibles de los clientes de Correos de Costa Rica S.A. están protegidos por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, conforme a la Ley N.º 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, por lo que deben ser resguardados y no divulgados sin el consentimiento del titular o mandato legal expreso;


e)      Cualquier decisión de la empresa sobre el carácter confidencial de determinada información debe ser debidamente fundamentada, y responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dicha decisión puede ser sometida a control constitucional ante la Sala Constitucional mediante el recurso de amparo, si se considera que vulnera el derecho de acceso a la información pública.


 


Atentamente,


 


 


 


                                                      Silvia Patiño Cruz


                                                        Procuradora


 


 


SPC/eab


PGR-C-094-2025