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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 12/05/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 12/05/2025   

12 de mayo de 2025


PGR-C-089-2025


 


Señora


Sucy Wing Chin


Presidenta Ejecutiva


Junta de Administración Portuaria y de


Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. PEL-0369-2025 de 21 de marzo de 2025, mediante el cual plantea una “solicitud de criterio sobre reclamo administrativo formal al SINAC” y formula las siguientes preguntas:


 


“1- ¿Se encuentra vigente el artículo 12 de la Ley de Creación del Parque Nacional Tortuguero, Ley 5680 del 03 de noviembre de 1975?


2- ¿Es procedente el cobro efectuado por el SINAC en el Parque Nacional Tortuguero por concepto de entradas al Parque?


3- ¿Se cuenta con los requisitos legales y procedimentales para presentar un reclamo administrativo?


4- ¿Existe evidencia suficiente y certificada que respalde los montos a reclamar?


5- ¿Existe normativa que faculte a JAPDEVA realizar algún cobro en el Parque Nacional Tortuguero?”


 


            Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            Sobre el primer requisito de admisibilidad expuesto, hemos señalado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto. La Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se planteen situaciones fácticas específicas ni se pretenda la revisión de la legalidad u oportunidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. (véanse los pronunciamientos nos. OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-037-2019 de 14 de febrero de 2019, entre muchos otros).


            Si para resolver un asunto concreto la administración activa tiene dudas acerca de las normas o institutos jurídicos que regulan el tema, puede requerir nuestro criterio sobre esas dudas jurídicas generales, para luego utilizar nuestro criterio jurídico general como insumo para resolver el caso correspondiente, pero sin exponer la situación concreta ni pretender que la Procuraduría la resuelva directamente y se refiera a la posible decisión que adoptaría la administración consultante.


            En esta ocasión, expresamente se indica que se plantea una “solicitud de criterio sobre reclamo administrativo formal al SINAC” y, de hecho, las preguntas formuladas están encaminadas a determinar si el cobro que efectúa el SINAC en el Parque Nacional Tortuguero es procedente o no y si se cuenta con los requisitos legales y evidencia suficiente para presentar un reclamo administrativo tendiente a recuperar los montos correspondientes.


            Por su parte, el criterio legal adjunto se refiere a “la procedencia de realizar un reclamo administrativo formal al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) por los montos cobrados en concepto de entradas al Parque Nacional Tortuguero.” Y, por ello, se enlista a una serie de oficios y actos administrativos como evidencia para presentar el reclamo.


            De tal forma, resulta claro que el objeto de la consulta es determinar si es procedente o no que JAPDEVA plantee un reclamo administrativo contra el SINAC a raíz de los cobros efectuados por concepto de entrada al Parque Nacional Tortuguero, lo cual, como ya advertimos, no forma parte de la competencia consultiva de la Procuraduría.


            En la consulta se evidencia un conflicto entre la institución consultante y el SINAC, que no corresponde resolver a la Procuraduría, así como, tampoco es posible determinar si el cobro que efectúa el SINAC es válido o no y si el reclamo que pretende presentar JAPDEVA es procedente o no.


            En consecuencia, de entrar a conocer una gestión como ésta, la Procuraduría estaría invadiendo las funciones propias de la administración activa y desconociendo los límites de su función consultiva.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la consulta planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/ysb


Cód. 3470-2025