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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 068 del 28/04/2025
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Texto Opinión Jurídica 068
 
  Opinión Jurídica : 068 - J   del 28/04/2025   

28 de abril de 2025


PGR-OJ-068-2025


 


Señora


Guiselle Hernández Aguilar


Área Comisiones Legislativas VIII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPEMUN-0384-2024 de 10 de abril de 2025, recibido en esta Procuraduría en fecha 21 de abril siguiente, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de ley denominado LEY PARA CONDONAR DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES A LOS HOGARES CUYA CONDICIÓN SOCIAL SEA DE POBREZA EXTREMA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.319.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (al respecto, ver pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto  de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR- OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,  PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022,   PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, entre otros)


 


I.                   DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY


 


El presente proyecto de ley se compone de un artículo único que pretende agregar un artículo 79 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, a efecto de autorizar a las municipalidades para que condonen adeudos tributarios derivados de impuestos y tasas por servicios municipales.


 


En la exposición de motivos de este proyecto, luego de una amplia referencia a índices estadísticos sobre los niveles de pobreza en nuestro país, se señala que los municipios deben colaborar en la lucha contra la pobreza, por lo que se propone autorizarlos para que condonen adeudos por impuestos, tasas, multas e intereses, a familias en estado de pobreza extrema que así lo soliciten. Al efecto, menciona el proyecto de ley lo siguiente:


 


(…) Las estadísticas mostradas no señalan claramente que se requieren más y mejores esfuerzos para poder combatir de manera frontal la pobreza, es evidente que los recursos asignados y las políticas públicas no son suficientes en esta lucha, razón por la cual se deben aunar esfuerzos y dar las herramientas necesarias para que los municipios sumen un aporte más en esta noble causa y puedan condonar a las familias en estado de pobreza extrema a solicitud de estas, las deudas de impuestos, tasas e intereses por servicios municipales, a los obligados tributarios, conscientes de la labor que realizan siempre los municipios en la lucha contra la pobreza promoviendo y facilitando el desarrollo socioeconómico de sus comunidades, buscando siempre el bienestar de sus habitantes.


 


Es por lo anterior, que este proyecto de ley pretende autorizar a los gobiernos locales para que en situaciones calificadas y verificadas de pobreza extrema (en estos casos la ficha técnica del IMAS, los declare en pobreza extrema), el municipio pueda aplicar la condonación de los impuestos municipales, por el período que se considere necesario mientras se mantenga la calificación de pobreza extrema. Y así permitir que el contribuyente pueda utilizar los escasos recursos económicos que perciben para palear sus necesidades básicas, como lo es su alimentación”. (Lo resaltado no es del original).


 


A continuación, procedemos a referirnos al instituto de la condonación de adeudos, así como al texto del proyecto de ley objeto de consulta.


 


 


II.                SOBRE EL INSTITUTO DE LA CONDONACIÓN


 


Respecto al instituto de la condonación, este se concibe como una forma de extinción de las obligaciones, que parte de la existencia de una deuda cierta y determinada, de la cual el acreedor dispone mediante un acto unilateral de voluntad, renunciando a su derecho de cobro y perdonando la deuda sin recibir contraprestación alguna por ello.


 


Sobre el tema, en el dictamen número PGR-OJ-022-2025 de 17 de febrero del 2025 se realizó una síntesis del criterio que ha sostenido este Órgano Asesor, en los siguientes términos:


 


“(…) La Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema de la condonación de deudas con instituciones públicas y sus parámetros de constitucionalidad (opiniones jurídicas OJ-80-2014 de 8 de agosto de 2014, OJ-89-2016 del 5 de agosto de 2016, OJ-097-2019 del 9 de setiembre de 2019, OJ-105-2020 del 16 de julio de 2020, OJ-073-2021 del 18 de marzo de 2021, OJ-188-2021 del 30 de noviembre de 2021, PGR-OJ-135-2022 del 12 de octubre de 2022, entre otras.)



Hemos señalado que
la condonación es una forma de extinción de las obligaciones que parte de la existencia de una deuda cierta y determinada, no de un derecho controvertido, de la cual el acreedor dispone mediante un acto unilateral de voluntad, renunciando a su derecho de cobro y perdonando la deuda sin recibir contraprestación alguna por ello (dictamen C-388-2008 de 28 de octubre de 2008, reiterado en la opinión jurídica OJ-104-2010 del 13 de diciembre de 2010, entre otras).


 


En cuanto al caso particular de los créditos a favor de una institución pública, estos constituyen recursos públicos, por ende, su manejo se rige por el principio de legalidad financiera, el cual obliga, salvo norma en contrario o criterios de “utilización óptima” de recursos públicos, a que la Administración gestione y realice el cobro de todos los créditos que haya a su favor (dictámenes C-174-2000 de 4 de agosto del 2002 y C-240-2008 de 11 de julio de 2008, entre otros). En ese sentido, en el caso de las Administraciones Públicas es imperativo que exista una norma de rango legal que autorice la condonación de deudas, conforme el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública (dictámenes C-177-98 de 21 de agosto de 1998, C-059-2003 de 28 de febrero de 2003, C-367-2005 de 26 de octubre de 2005, OJ-148-2007 de 20 de diciembre de 2007, entre otros).


 


Sobre este mismo tema, debemos subrayar que, conforme lo dispuesto en el artículo 821 del Código Civil, toda condonación de deudas constituye una suerte de liberalidad y, tratándose de deudas contraídas con una entidad pública, se trata de una forma de auxilio o subsidio, que se encuentra sometido al principio constitucional de igualdad y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


Esta Procuraduría ha destacado que la condonación de obligaciones en el Derecho Administrativo procede solamente en casos excepcionales, pues deberá existir un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general.


 


Por otro lado, también ha sido criterio de este órgano asesor que, el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas, tratándose de deudas a favor del Estado. En este sentido, es importante citar el voto de la Sala Constitucional N.°2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril de 1999, en el cual indicó en lo conducente:


 


“Es decir, si bien está obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio de igualdad de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma exageradamente amplia -como sería respecto de toda obligación tributaria en cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la ley-, que sería el otro extremo, probablemente por razones de oportunidad y conveniencia inherentes al papel que juegan los tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca llegue a estipularse una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político de esta naturaleza es perfectamente compatible con las características de la función legislativa y escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así, es necesario el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la barrera que el Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán beneficiados con la condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser objetiva y razonable; y de que la previsión plural en sí misma no garantiza el derecho a la igualdad. La distinción en categorías o grupos puede también aparejar una discriminación, de modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el estudio de la razonabilidad de la diferencia que la ley establece entre los destinatarios de la norma y quienes quedaron fuera de su alcance.” (Reiterado en los votos 4449-2000 de las 14:52 horas del 24 de mayo de 2000 y 6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo de 2006) (El subrayado no pertenece al original)


 


De acuerdo con lo anterior, la Ley que condone deudas debe tener alcances generales y garantizar el principio de igualdad. Es decir, que la condonación no favorezca a un grupo específico de deudores, sino que debe tener carácter general.


 


En consecuencia, si bien el legislador puede autorizar la condonación de deudas, lo cierto es que dicha autorización debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y ser conforme el principio constitucional de igualdad, por lo que se impide autorizar la liberación de las deudas de una persona específica e individualizada.” (Lo resaltado no es del original)


 


Del criterio supra transcrito, debe enfatizarse que la condonación de obligaciones procede a condición de que posea un alcance general, es decir, la autorización propuesta en un proyecto de ley para condonar una deuda no podría ser especifica e individualizada. Además, la autorización que se conceda debe establecer las condiciones de ésta, es decir, debe determinar las obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio; así como responder a los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.


 


            En esa misma línea, tratándose de adeudos derivados de obligaciones tributarias, la condonación también se conceptualiza como una forma de extinción de ese tipo de adeudos, según lo estipulado en el artículo 35 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante CNPT.


 


De esa manera, la condonación consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su crédito, el cual se refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las obligaciones accesorias: intereses, recargos y multas.


 


Al efecto, en numeral 50 del CNPT señala lo siguiente:


 


“Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley”.


 


Como se puede apreciar, el numeral 50 del CNPT dispone el procedimiento para condonar adeudos tributarios, distinguiendo, por un lado, la condonación de la obligación tributaria principal, para lo cual es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente su condonación y, por otro lado, las obligaciones tributarias accesorias, como lo son los intereses, recargos y multas, que pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una resolución administrativa dictada con estricto apego a la ley.


 


En el dictamen número C-049-2016 de 04 de marzo del 2016 se abordó el tema de la condonación de adeudos tributarios, reconociendo la atribución -excepcional- de la Administración de condonar obligaciones accesorias mediante resolución administrativa debidamente motivada:


 


“SOBRE EL FONDO.


 


De acuerdo con los términos en que se plantea la presente consulta por parte del Ministerio de Hacienda, la misma tiene como objeto determinar si, además del supuesto de “Error de la Administración”, existe otra figura dentro del ordenamiento jurídico que permita a la Administración Tributaria condenar intereses provenientes de un adeudo tributario.


 


Es necesario comenzar el análisis del tema consultado indicando que la obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley, entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (contribuyente), y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Como principio general tenemos que todos los contribuyentes tienen el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones (formales y sustanciales) que se produzcan en ocasión a la deuda tributaria principal y las accesorias.


 


El artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece el principio de reserva de ley en cuanto a los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago. Dispone el citado numeral:


 


“Artículo 5º.-Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:


 


a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;


 


b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


 


c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;


 


d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y


 


e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.


 


En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.” (Lo resaltado no es original).


Así las cosas, a partir del Capítulo V del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se regulan los medios de extinción de la obligación tributaria (pago, compensación, confusión, condonación o remisión y prescripción), señalando en el artículo 50, la posibilidad de la aplicación de los distintos procedimientos de condonación o remisión de las deudas tributarias según corresponda de acuerdo con su naturaleza. Indica el artículo 50:


 


Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.


 


Ante lo dispuesto por esta norma, tenemos la existencia de dos procedimientos previstos por el legislador, a fin de que la Administración Tributaria tenga la potestad (no el deber) de condonar obligaciones tributarias.


 


El primer procedimiento establecido en el artículo 50 de cita, es el dispuesto para la obligación de pagar tributos (obligación principal), la cual se encuentra reservado únicamente para que se realice por medio de una ley dictada con alcance general, o sea, que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley general que disponga expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de reserva de ley).


 


El segundo de los procedimientos previstos en la norma legal, es el dispuesto para obligaciones accesorias como lo son los intereses, recargos y multa, los cuales pueden ser condonados por parte de la Administración Tributaria mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que habilite su condonación, ya que es suficiente conforme a la norma antes citada que se cuente con una resolución administrativa debidamente motivada.  


 


En el dictamen C-129-2008 del 22 de abril del 2008, mediante el cual, ante una consulta del entonces Ministro de Hacienda, se indicó por parte de la Procuraduría que en los casos en donde medie una error de la administración, procede la emisión de una resolución administrativa debidamente motivada a fin de que se le condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multa que se produjeron por el error administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no excluyéndose la posibilidad de aplicarse en otros casos .


 


Ahora bien, es importante indicar que la decisión de la Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multa, debe ser vista como una medida excepcional, y ésta debe valorar y fundamentar técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) la condonación de adeudos, de acuerdo con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, es necesario indicar que la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, de suerte tal que bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y por el contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses, recargos y multa que se generen en ocasión a las deudas tributarias.


 


Así las cosas, debemos entender que existe una norma legal –artículo 50- que autoriza a la Administración Tributaria para que pueda condonar las deudas accesorias mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, o sea que el único requisito que pone el artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es que se haga mediante resolución fundada, sin que se indique cuáles pueden ser las razones a considerar por parte de la Administración Tributaria para la emisión de la resolución condenatoria.


 


Debemos mencionar que si bien el artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Tributario, decreto ejecutivo N°38277 del 7 de marzo del 2014 (normativa que derogó el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, decreto ejecutivo 29264-H), regula la condonación de intereses mediante resolución administrativa únicamente a los caso en donde se tuviere como causa un error de la Administración Tributaria, lo cierto del caso es que la Ley –Código de Normas y Procedimientos Tributarios- no contiene esta limitación, por lo que debemos entender que la Administración Tributaria tiene la facultad de condonar intereses mediante una resolución fundamentada, siendo una de las razón con las cuales se fundamente dicha resolución, el error de la Administración, más no podemos considerar que dicha razón sea la única admisible para proceder a la condonación de intereses provenientes de una obligación tributaria.  


 


Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, considera esta Procuraduría que le corresponde a la Administración Tributaria, en su condición de sujeto activo de las obligaciones tributarias, regular las situaciones o los supuestos en los cuales la Administración pueda proceder a realizar las condonaciones de las deudas accesorias de los tributos a su cargo.


 


CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-             La condonación es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias.


 


2-             La Administración Tributaria tiene la potestad de condonar las deudas accesorias (intereses) mediante una resolución debidamente fundamentada en los términos que establece la ley.


 


3-             El error de la Administración, es uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria puede condonar obligaciones accesorias, más no es el único.”


 


El criterio antes transcrito, fue confirmado en el dictamen número C-101-2016, que en lo que interesa señaló:


 


“(…) El argumento principal del señor Ministro es que el dictamen C-049-2016 emitido por la Procuraduría no se ajusta a derecho, por cuanto se le está concediendo a la Administración Tributaria una facultad que el legislador no contempla, y que por ende contraría el principio de legalidad tributaria.


Sobre el particular, tal y como se indica en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la decisión de la Administración Tributaria de condonar los extremos accesorios de la obligación tributaria mediante resolución administrativa es una medida excepcional, por lo que corresponde a ésta no solo valorar, sino fundamentar técnicamente la condonación de los adeudos, conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables al erario público. Ello implica, que no es una obligación de la Administración Tributaria el conceder la condonación de extremos accesorios de manera indiscriminada como parece entenderlo la Administración Tributaria, por cuanto el pago de tales extremos es la regla.


 


En todo caso, la Procuraduría General de la República resalto lo indicado en el artículo 50 de la ley, y por ende, indicó que debe revisarse el reglamento vigente y su conformidad  con la ley; de suerte que según lo resuelto, en modo alguno se insinúa ni la desaplicación ni violación al principio de legalidad tributaria, como lo afirma el señor Ministro.


 


No lleva razón entonces el señor Ministro al afirmar, que el dictamen C-049-2016 es contrario a derecho, y por ende contraviene el principio de legalidad tributaria, por cuanto es el mismo artículo 50 el que marca la pauta para la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria y los extremos accesorios.


 


Consecuentemente se confirma en un todo lo expuesto en el dictamen C-049-2016.” (Lo resaltado no es del original)


 


Más recientemente, en el dictamen número C- PGR-C-044-2022 de 28 de febrero de 2022, se precisó lo siguiente:


 


“(…) Como se puede apreciar, la norma dispone en lo que aquí interesa, que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley que autorice expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de reserva de ley). Con respecto a las obligaciones tributarias accesorias como lo son los intereses, recargos y multas, únicamente pueden ser condonadas por parte de la Administración Tributaria mediante una resolución administrativa pero siempre dictada con estricto apego a la ley.


Desde esa perspectiva, es importante destacar que la decisión de la Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multas, debe ser vista como una medida excepcional, basada en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978).


Asimismo, la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y, por el contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses, recargos y multas que se generen con ocasión del impago puntual de las obligaciones tributarias. (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


El criterio antes expuesto fue retomado en el dictamen número PGR-C-092-2024 de 27 de mayo de 2024, en el cual se indicó, siguiendo la redacción del numeral 50 del CNPT, que la condonación de accesorios como lo son los intereses, recargos y multas, puede realizarse mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que habilite su condonación” (en igual sentido ver opinión jurídica número PGR-OJ-019-2025 de 10 de febrero de 2025).


 


Así las cosas, la condonación de obligaciones accesorias corresponde a una decisión excepcional que debe estar debidamente motivada técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) y de acuerdo con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, así como sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público.


 


            Conforme a lo expuesto, es posible distinguir entre la condonación de adeudos principales y adeudos accesorios. Respecto a los primeros, sea la condonación de adeudos principales, ésta debe estar autorizada por ley; mientras que, con base en el numeral 50 CNPT, las obligaciones tributarias accesorias (intereses, recargos y multas) pueden ser condonadas, excepcionalmente, mediante resolución administrativa debidamente motivada.


 


 


III.             SOBRE EL PROYECTO DE LEY PROPUESTO


 


El proyecto de ley objeto de consulta, propone un artículo único dirigido a adicionar un artículo 79 bis al Código Municipal, que autorice a los municipios a condonar adeudos tributarios por servicios municipales a familias en situación de pobreza extrema que lo soliciten.


 


Al efecto, el texto de la norma propuesta indica lo siguiente:


 


 


“ARTÍCULO ÚNICO-         Se agrega un nuevo artículo 79 bis al Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas, para que se lea como sigue:


 


Artículo 79 bis-         Se autoriza a los gobiernos locales a condonar las deudas de impuestos, tasas, multas e intereses por servicios municipales a los obligados tributarios, cuya condición familiar se declare por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social en pobreza extrema, para lo cual el contribuyente deberá demostrar ante la Administración Tributaria dicha condición y realizar la solicitud de condonación. La Administración Tributaria, en forma mancomunada con la alcaldía o intendencia respectiva, deberá emitir una resolución debidamente razonada y sustentada, que justifique la condonación de las deudas de impuestos, tasas, multas e intereses por servicios municipales.


 


Rige a partir de su publicación.” (Lo resaltado no es del original)


 


Como se desprende del texto del artículo propuesto, éste dispone autorizar a los gobiernos locales para que condonen adeudos tributarios por impuestos, tasas, multas e intereses, bajo los siguientes supuestos:


 


a)                   El obligado tributario debe poseer una condición familiar de pobreza extrema


b)                  Esa condición debe estar declarada por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)


c)                   El obligado tributario debe solicitar la condonación de adeudos y acreditar la condición de pobreza extrema mencionada.


 


Conforme a la redacción del texto, el trámite de condonación propuesto iniciaría a gestión de parte interesada, la cual deberá acreditar, ante el municipio respectivo, la condición de pobreza extrema indicada.


 


            La condonación propuesta, estaría dirigida, por un lado, a obligaciones principales de adeudos relacionados con “impuestos” y “tasas”. Sobre este aspecto, es pertinente que se precise que impuesto o impuestos cubriría la norma. En igual sentido, respecto a las “tasas”, éstas refieren a servicios municipales, por lo que es conveniente se precise si la disposición cubre toda tasa derivada de la prestación de cualquier servicio municipal que brinde la corporación municipal o bien, solo algunos servicios, lo que, de ser así, deberá indicarse los servicios municipales cubiertos por la norma.


 


            Por otro lado, el texto del proyecto propone condonar “multas e intereses por servicios municipales”, lo que correspondería a deudas relacionadas con obligaciones accesorias, para lo cual, como mencionamos supra, el numeral 50 CNPT permite que las obligaciones tributarias accesorias (intereses, recargos y multas) pueden ser condonadas, excepcionalmente, mediante resolución administrativa debidamente motivada, por lo que es innecesaria la emisión de una ley específica para la condonación de adeudos de obligaciones accesorias, aspecto que puede ser objeto de análisis por parte de los señores legisladores y señoras legisladoras.


 


            Adicionalmente, dado que la norma propuesta hace referencia a la condición de pobreza extrema declarada por el IMAS, se estima conveniente que la norma estipule un mecanismo de verificación de esa declaratoria, lo que puede establecerse a través de acciones de coordinación interinstitucional entre las municipalidades y el IMAS, sin imponer dicha carga al contribuyente interesado.


 


            En ese sentido, no está demás indicar que la Ley número 10359, denominada “Apoyo municipal para adultos mayores en pobreza”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 127 del 13 de julio de 2023, autoriza a las municipalidades para que concedan a las personas contribuyentes adultas mayores, en pobreza o pobreza extrema, los beneficios tributarios de condonación y exención respecto de adeudos derivados del impuesto sobre bienes inmuebles y tasas por servicios municipales.


 


Dicha ley, establece en su artículo 9 el procedimiento para que las personas mayores de sesenta y cinco años soliciten el beneficio tributario, estableciendo en su inciso b) que: 


 


“(…) b) La municipalidad podrá consultar, en el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), la calificación de pobreza del contribuyente que hace la solicitud. (…)”


 


Además, en esa misma norma se faculta a las municipalidades para que “suscriban un convenio de cooperación con el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), a fin de acceder a la información y clasificación socioeconómica de los hogares de las personas adultas mayores que requieran ser consultados”.


 


Así, dado que existe una norma en el ordenamiento jurídico -si bien referido a adultos mayores-, que establece un mecanismo de coordinación entre las municipalidades y el IMAS, es conveniente adecuar el texto de la norma propuesta a la legislación vigente, evitando imponer una carga al contribuyente respecto de un aspecto que puede ser constatado a través de mecanismos de coordinación interinstitucional, como ya se ha previsto para otros supuestos como el mencionado.


 


Adicionalmente, dada la redacción de la norma propuesta que involucra la participación activa de las municipalidades y el IMAS en el trámite de condonación, se estima necesario que se curse audiencia de este proyecto de ley a todas las municipalidades del país, así como al referido instituto.


 


Por lo demás, tratándose de un proyecto de ley relacionado con materia tributaria, debe señalarse que de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y las respectivas sanciones, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado.


 


De manera que, la aprobación o no de esta iniciativa de ley se encuentra dentro del ámbito de competencia y discrecionalidad de las señoras legisladores y señores legisladores.


IV.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley objeto de consulta, denominado “LEY PARA CONDONAR DEUDAS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES A LOS HOGARES CUYA CONDICIÓN SOCIAL SEA DE POBREZA EXTREMA, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.319, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de constitucionalidad.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


 


SSH/hsc