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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 28/04/2025
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 28/04/2025   

28 de abril del 2025


PGR-OJ-067-2025


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa


Área Legislativa II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio n.°AL-CPASOC-0107-2025 del 20 de febrero del 2025, código interno 1870-2025, mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto base del proyecto de ley n.°24.711, denominado: LEY QUE CREA ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta n.°232, el 10 de diciembre del 2024, Alcance n.°200, del que se adjuntó una copia.


 


 


I.- CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el oficio n.°AL-CPASOC-0107-2025.


 


 


II. - DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY 24.711


 


El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia, señala, en su exposición de motivos, que tiene como objetivo principal resguardar el derecho a la vida y convertir a Costa Rica en un país “cardioprotegido”. Para lograr esto, se propone educar a la población en prevención y atención de emergencias cardíacas en centros educativos, lugares de trabajo, espacios de alta afluencia de público y eventos masivos, con el fin de brindar acceso a la salud y proteger la vida humana.


 


Concretamente, se citan tres variables que conforman los programas de cardioprotección, tales como, la educación y concientización, la reanimación cardiopulmonar (RCP) y el desfibrilador externo automático (DEA) y se argumenta lo siguiente:


 


“Para que un programa de cardioprotección sea viable y logre alcanzar efectos en sociedad debe integrarse por tres variables imprescindibles: educación, RCP y desfibrilador externo automático, de manera que para la creación de espacios cardioprotegidos es necesario contar con capacitación y sensibilización de usuarios, contar con personas que tengan conocimiento de administrar RCP y contar con DEA para uso público operativo. Para una adecuada gestión de los espacios cardioprotegidos, el cumplimiento de estas variables deberá ser validadas periódicamente por una institución habilitada para ello, de modo tal que los DEA se encuentren operativos y en óptimas condiciones. De esta manera este tipo de iniciativas obedecen al tenor del artículo 21 de la Constitución, numeral que asegura el derecho a la vida de los ciudadanos, por lo tanto, el espíritu de este proyecto se orienta a brindar resguardo de la salud pública mediante esfuerzos públicos y privados.


 


Con esta iniciativa de ley el legislador resguarda el derecho a la vida establecido desde la Carta Magna, en aras de hacer de nuestro país, una nación cardioprotegida en la cual se brinde educación al respecto sobre materia de prevención y atención de emergencias cardíacas, con el fin de brindar acceso a la salud y proteger la vida humana. Además, se pretende que los DEA sean supervisados y verificados por los entes estatales competentes en la materia, para ello se asigna al Consejo de Salud Ocupacional para ambientes laborales y al Ministerio de Salud para todos los demás”. (La negrita es nuestra)


 


En suma, el proyecto de ley establece las siguientes medidas:


 


·                     Designar al Consejo de Salud Ocupacional y al Ministerio de Salud como las entidades encargadas de promover la educación en atención de emergencias cardíacas, así como de disponer y divulgar planes de emergencias cardíacas.


 


·                     Disponer desfibriladores externos automáticos para la asistencia básica y médica en transportes y puntos fijos, en establecimientos públicos o privados con gran afluencia de público, o que por su aislamiento lo requieran.


 


·                     Establecer la obligatoriedad de cumplir con estas disposiciones, tanto en el sector público como en el privado, como parte de los requisitos de operación exigidos por la Ley General de Salud, el Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorizaciones para eventos temporales de concentración masiva de personas, en concordancia con el Código de Trabajo.


 


Además, el proyecto de ley incluye la creación del Premio Nacional Doctor Longino Soto Pacheco, para incentivar la investigación y creación de programas de atención y prevención de enfermedades cardiovasculares, así como la creación del Día Nacional del Corazón para fortalecer estos programas de prevención -arts. 10 y 11-.


 


También, se proponen reformas al Código de Trabajo para incluir la creación de espacios cardioprotegidos en los centros de trabajo, establecer manuales y catálogos para implementar estos espacios, y exonerar de impuestos la creación de estos espacios destinados a la protección personal del trabajador, la seguridad en el trabajo y la prevención de riesgos laborales, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional[1].


 


Por otro lado, se plantea una modificación al artículo 12 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, relacionada con la obligación de los patronos o responsables de centros de trabajo y organizadores de eventos masivos de establecer planes de prevención y atención de emergencias que deben incluir una estructura de coordinación interna y procedimientos claros, los cuales deberán contemplar los espacios cardioprotegidos -art. 18-.


 


Finalmente, se contempla un transitorio que designa al Poder Ejecutivo como el competente y responsable para reglamentar la eventual ley, en el plazo de seis meses, contados a partir de su publicación.


 


 


III. – ANTECEDENTES LEGISLATIVOS RELACIONADOS CON ESTE PROYECTO DE LEY


 


Se debe tomar en consideración que en la corriente legislativa se han presentado otras iniciativas similares al expediente legislativo n.°24.711. Nos referimos a las siguientes:


 


1.      Proyecto de ley para la creación de espacios cardioprotegidos, expediente n.°20.665, que ingresó el 20 de diciembre del 2017, publicado en el diario oficial La Gaceta del 23 de marzo del 2018. Dicho proyecto, en virtud de los criterios negativos emitidos por la gran mayoría de instituciones consultadas y las observaciones señaladas por el Departamento de Servicios Técnicos, en su informe, fue dictaminado negativamente -de forma unánime- el 30 de octubre del 2018 y a la fecha se encuentra archivado.


 


2.      Proyecto de ley para la creación de espacios cardioprotegidos, expediente n.°24.744, que ingresó para su trámite en la Asamblea Legislativa el 04 de diciembre del 2024, publicado en el diario oficial La Gaceta del 10 de diciembre del 2024, actualmente se encuentra en el orden del día para debate por parte de la Comisión de Asuntos Sociales.


 


Esta iniciativa de ley pretende retomar el expediente n.°20.665 y tiene una finalidad similar a la que se analiza en este proyecto, con la diferencia de que no realiza reformas al Código de Trabajo, sino que plantea una modificación al inciso b) del artículo 29 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, n.°9028 del 22 de marzo del 2012 y sería únicamente el Ministerio de Salud al que le correspondería velar por la educación a la población en materia de atención de emergencias cardíacas y que se cuente con desfibriladores externos automáticos para la asistencia básica y médica, en caso de que se presente un evento cardíaco, con el fin de brindar acceso a la salud y proteger la vida humana.


 


A raíz de ello, sugerimos analizar la pertinencia de que se sigan tramitando ambos proyectos por separado (24.711 y 24.744), dada su similitud y la fecha de ingreso a la corriente legislativa.


 


 


IV. – CRITERIO DE LA PROCURADURÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY 24.711


 


Básicamente el proyecto de ley se compone de dos capítulos, uno relacionado con las disposiciones generales y el segundo contempla las reformas de otras leyes, tales como el Código de Trabajo y la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. En total son dieciocho artículos y una norma transitoria.


 


Como antes apuntamos, tiene por objeto hacer de Costa Rica un país “cardio protegido”. Este se define, según se extrae de su artículo 2 inciso g), como: “aquel espacio que dispone de personal debidamente capacitado en reanimación cardiopulmonar, un protocolo de gestión de emergencias y desfibriladores externos automáticos para asistir a una persona en los primeros minutos tras un problema de índole cardíaco”. (La negrita es nuestra)


 


De manera tal que, se busca instruir a la población en centros educativos, centros de trabajo, espacios con alta afluencia de público, o bien, espacios donde se desarrollan eventos masivos, sobre la materia de prevención y atención de emergencias cardiacas, con el fin de brindar acceso a la salud y proteger la vida humana -art. 1-.


 


Bajo ese entendido, iniciaremos el análisis de los artículos más relevantes que conforman el presente proyecto de ley, que a nuestro criterio merecen una especial atención.


 


En primer lugar, el artículo 1° del proyecto de ley dispone:


 


“La presente ley tiene por objeto resguardar el derecho a la vida establecido en rango constitucional y hacer de Costa Rica un país cardioprotegido, en el cual se instruya a la población en centros educativos, centros de trabajo, espacios con alta afluencia de público, o bien, espacios donde se desarrollan eventos masivos, sobre materia de prevención y atención de emergencias cardíacas, con el fin de brindar acceso a la salud y proteger la vida humana.


 


Le corresponderá al Consejo de Salud Ocupacional cuando se trate de ambientes laborales y al Ministerio de Salud cuando verse sobre eventos masivos o espacios de alta afluencia de público, fungir como rectores e incentivar la educación de la población en materia de atención de emergencias cardíacas, disponer y divulgar planes de emergencias cardíacas; asimismo, disponer desfibriladores externos automáticos para la asistencia básica y médica, tanto en transportes como en punto fijo, en caso de que se presente un evento cardíaco en establecimientos públicos o privados, con gran afluencia de público, o que por su aislamiento y de acuerdo con la gradualidad que determinen.


 


La responsabilidad de cumplir lo dispuesto en esta ley es extensiva al sector público y privado, y deberá formar parte de los requisitos de operación exigidos por la Ley General de Salud, Ley N.° 5395, del 30 de octubre de 1973, el Reglamento general para permisos sanitarios de funcionamiento, permisos de habilitación y autorizaciones para eventos temporales de concentración masiva de personas, concordado con el Código de Trabajo”. (El subrayado es suplido)


 


Tal como se extrae de la norma transcrita, el legislador pretende, dentro del objeto de la ley, delegar tanto en el Consejo de Salud Ocupacional como en el Ministerio de Salud, todo lo referente a la rectoría y educación de la población en materia de atención de emergencias cardiacas y divulgación de planes de emergencias en este tema, así como disponer de desfibriladores externos automáticos para la asistencia básica y médica, tanto en transportes como en un punto fijo. Además, su cumplimiento lo hace extensivo para el sector público y privado.


 


Si bien la intención de la propuesta es muy meritoria, de mantenerse, se recomienda tomar en consideración que muchos de los temas aquí regulados no son propios de lo que debería ser el objeto de una norma, pues a excepción de lo consignado en el primer párrafo, se mezclan una serie de temas relacionados con funciones, responsabilidades y cumplimiento de requisitos que deberían regularse por separado -en otros artículos-. Por lo tanto, se recomienda mejorar estos aspectos de técnica legislativa.


 


Inclusive, de continuarse con esta propuesta, sería conveniente separar las obligaciones tanto del Consejo de Salud Ocupacional como las del Ministerio de Salud, para mayor claridad, dado su ámbito de competencias, ya que no existe claridad de las obligaciones que deben ser asumidas por el citado Ministerio y el Consejo, por la forma en que se encuentra redactado el ordinal (de manera sumamente general y a modo de enunciados). Lo mismo sucede con respecto a las que deben ser asumidas por los centros de trabajo o de concentración masiva.


 


También, es conveniente tomar en consideración lo manifestado por el Consejo de Salud Ocupacional, en su criterio técnico n°. CRITT-MTSS-CSO-DE-ST-AL-1-2025 del 25 de febrero del 2025[2], en orden a esta propuesta:


 


“… Se recomienda modificar la redacción del artículo, por cuanto, pese a que toca un tema que es de importancia para la salud pública, pretende involucrar y le asigna al Consejo de Salud Ocupacional (CSO), funciones que no son afines a su especialidad. Además, el artículo refiere a dos instituciones, mezclando las competencias de ambas y aunque el proyecto versa sobre "espacios cardioprotegidos", término que subsume per se, la disposición en este, de los equipos de desfibriladores externos automáticos (DEA), el texto del proyecto entremezcla o manipula en su contenido los dos términos en forma indistinta cuando se refiere a que el CSO debe promover, fiscalizar ambos, en diferentes formas o medios, lo cual es confuso; por lo que, a pesar de perseguir una finalidad muy loable, la propuesta carece de una redacción adecuada.


 


Aunado a lo anterior, es importante mencionar que ni la Recomendación 194 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ni el Código de Trabajo (artículo 224) contemplan dentro de su listado, las enfermedades cardiovasculares, las cuales pueden tener su origen en temas congénitos o estilos de vida no saludables, etc.; consecuentemente no en todas las ocasiones una enfermedad de este tipo constituye un riesgo laboral, con lo cual se ve limitado el ámbito de competencia del Consejo de Salud Ocupacional.


 


(…)


 


Ciertamente, el CSO puede referirse a temas de salud ocupacional, como la adopción de medidas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como que se provea a las personas trabajadoras de implementos de protección personal adecuados, etc.; sin embargo, la razón de ser del CSO es preventiva, se busca tratar de que los riesgos no se materialicen.


 


No obstante, en el artículo 1 de la propuesta se indica que le corresponderá al CSO cuando se trata de ambientes laborales “disponer desfibriladores externos automáticos para la asistencia básica y médica, tanto en transportes como en punto fijo, en caso de que se presente un evento cardíaco en establecimientos públicos o privados…”.


 


En este sentido conviene aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de nuestra Carta Magna, toda persona empleadora debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo. Consecuentemente, es la persona empleadora la que debe costear, habilitar y acondicionar el "espacio cardioprotegido", incluyendo en este el desfibrilador externo automático (DEA); así como se realiza en la actualidad con el botiquín de primeros auxilios en los centros de trabajo.


 


No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 274 del Código de Trabajo, el CSO podría coordinar campañas nacionales o locales en la materia de interés, siempre en colaboración con otras entidades públicas o privadas especializadas, como el Ministerio de Salud. Cabe señalar que la Dirección Ejecutiva del CSO, que es la parte operativa y técnica encargada de proporcionar los sistemas y gestionar el aparato administrativo de la institución, no dispone de profesionales en el área médica para llevar a cabo estos procesos de manera autónoma…”. (El destacado es suplido)


 


En esa inteligencia, conviene analizar la naturaleza jurídica del Consejo de Salud Ocupacional como organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus funciones. Especial atención merecen los artículos 274, 275, 278 y 282 del Código de Trabajo, los cuales regulan las funciones del Consejo de Salud Ocupacional, su integración, sus recursos y la obligación que tiene todo patrono de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores. Lo anterior, con la intención de que los señores legisladores analicen si sería dicho Consejo el indicado para asignarle las nuevas tareas que el proyecto pretende.


 


Estas normas establecen:


 


“ARTICULO 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las siguientes funciones:


 


a. Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos los centros de trabajo del país;


 


b. Realizar estudios e investigaciones en el campo de su competencia;


 


c. Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en todo centro de trabajo, condiciones óptimas de salud ocupacional;


 


ch. Promover, por todos los medios posibles, la formación de personal técnico subprofesional, especializado en las diversas ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y trabajadores, en cuanto a salud ocupacional;


 


d. Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas técnicos de prevención de riesgos del trabajo;


 


e. Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades;


 


f. Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las leyes que se tramiten relativas a salud ocupacional;


 


g. Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de protección personal de los trabajadores, que puedan ser importados e internados al país con exención de impuestos, tasa y sobretasas;


 


h. Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con entidades públicas o privadas;


 


i. Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos relacionados con la materia de su competencia; y


 


j. Cualesquiera otras actividades propias de la materia”. (La negrita es nuestra)


 


“ARTICULO 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.


 


El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patrono (SIC), escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.


 


En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.


 


Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, a los suyos”.


 


“ARTICULO 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán constituidos por:


 


a.              La suma global que se le asigne el en presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;


 


b.              El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo 205[3];


 


c.              Por las donaciones que le hagan las personas físicas y jurídicas;


 


d.              Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos nacionales e internacionales, se destinen a programas específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio. Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones del Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud Ocupacional”.


 


“ARTICULO 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros”.


 


Por otra parte, resulta oportuno destacar que el numeral 273 del mismo cuerpo normativo regula la finalidad de la salud ocupacional, en los siguientes términos:


 


“ARTICULO 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo; protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el trabajo al hombre y cada hombre a su tarea”. (Énfasis suplido)


 


Ahora bien, de una revisión de lo que se pretende regular en este primer artículo y la modificación que se formula al artículo 220 del Código de Trabajo, encontramos que podría existir una contradicción en sus contenidos, que debe ser analizada por los señores legisladores para evitar caer en errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.


 


Veamos, la reforma al 220 tiene como objetivo obligar a todo patrono a instalar un “espacio cardioprotegido”, en cada centro de trabajo, lo cual entra en franca contradicción con las obligaciones impuestas al Consejo de Salud Ocupacional, en el párrafo segundo, ya que se indica que le corresponde a ese Consejo, cuando se trate de ambientes laborales, “disponer desfibriladores externos automáticos para la asistencia básica y médica, tanto en transportes como en punto fijo”.


 


Y, como bien lo define el artículo 2 inciso g) del proyecto, los desfibriladores externos automáticos forman parte de un “espacio cardioprotegido”, el cual conforme a lo regulado en el 220 es el patrono el que debe costear, habilitar y acondicionar dicho espacio, incluyendo en éste el desfibrilador externo automático, tal y como se realiza en la actualidad con el botiquín de primeros auxilios en los centros de trabajo.


 


De este modo, se advierte que resulta conveniente definir el punto en cuanto a quién corresponde la obligación de disponer, instalar y costear los desfibriladores externos automáticos, en el caso de ambientes laborales. ¿Sería a cada patrono o al Consejo de Salud Ocupacional?


 


Dicho esto, también importa advertir que es esencial que se recabe la posición del Ministerio de Salud sobre esta iniciativa debido a las nuevas funciones y responsabilidades que se le estarían encomendado -de llegarse a convertir el proyecto en una ley-, ya que a la fecha de revisión del expediente legislativo no constaba respuesta alguna, a pesar de habérsele otorgado la audiencia correspondiente.


 


Por otra parte, merece destacarse que el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 del proyecto, no se encuentra delimitado y resulta impreciso, pues otorga al Consejo de Salud Ocupacional y al Ministerio de Salud la potestad de declarar “espacios cardioprotegidos” de forma prácticamente discrecional, sin definir adecuadamente los parámetros mínimos, respecto a la concentración de personas, las actividades y las características particulares, entre otros aspectos relevantes. Situación que con una adecuada técnica legislativa se puede mejorar para evitar errores en la aplicación de la futura ley.


 


En lo que atañe al contenido de los artículos 4, 5 y 6, en estos se abordan varios temas relacionados con la autoridad competente para reglamentar el registro, control, mantenimiento y verificación de los desfibriladores externos automáticos en los lugares en que estos estén instalados -obligación que recae en el Poder Ejecutivo-. Así como, el control y verificación de los desfibriladores externos automáticos y su cumplimiento.


 


Sobre dichas normas, sugerimos revisar su viabilidad técnica y económica (tema presupuestario), porque vienen a añadir nuevas tareas tanto al Consejo de Salud Ocupacional como al Ministerio de Salud, especialmente a los funcionarios que se dedican actualmente a la verificación de requisitos establecidos para el otorgamiento y renovación de los permisos sanitarios de funcionamiento, incluidos los permisos sanitarios de funcionamiento provisional; sin embargo, no se establece una ampliación de personal, ni se tiene claridad de dónde provendrán los recursos para hacer frente a estas nuevas obligaciones.


 


Noten los señores legisladores que en el artículo 9 de la iniciativa, se autoriza al poder ejecutivo y sus empresas e instituciones descentralizadas a colaborar y a realizar donaciones de cualquier índole dentro del marco jurídico respectivo para cumplir con el mandato del artículo primero de la futura ley. Mientras que la reforma del 205 del Código de Trabajo procura en caso de que se presentaren excedentes, destinar únicamente el 20% de la reserva de reparto del seguro de riesgos del trabajo para fortalecer el programa de espacios cardioprotegidos por parte del Consejo de Salud Ocupacional y el Ministerio de Salud -un 10% para cada institución-.


 


Razón por la cual, se recomienda contar con estudios técnicos que midan el impacto que la implementación de la eventual ley tendría en el presupuesto anual tanto del mencionado Consejo como del Ministerio de Salud, a fin de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la iniciativa, porque también les corresponde capacitar, supervisar y validar el uso de desfibriladores externos automáticos.


 


En otro contexto, los artículos 10 y 11 del proyecto plantean la creación del Premio Nacional “Dr. Longino Soto Pacheco” para incentivar la investigación y creación de programas de atención y prevención de enfermedades cardiovasculares, así como la creación del “Día Nacional del Corazón” para fortalecer estos programas de prevención.


 


En relación con el primero, es importante acotar que el texto de la norma al referir a la frase “mejores trabajos de investigación” -en plural- no precisa si el premio que se propone otorgar puede ser concedido a varios trabajos de investigación a la vez, es decir, no hay claridad de si existe un límite en la cantidad de premios a otorgar en un mismo espacio temporal; ni tampoco establece la periodicidad con la que se otorgará el mismo, por ejemplo, cada año, dos años, etc.


 


Aunado a lo expuesto, tampoco se precisa sobre si se pretende otorgar una suma económica a quien se haga merecedor de dicho premio o en qué condiciones se realizará esa premiación, ya que si bien el texto propuesto establece que se premiarán los mejores trabajos de investigación que se realicen, no se establece que tipo de premio ni a cuánto ascendería ( si tiene un valor económico o de otra naturaleza) y si es el Ministerio de Salud la autoridad competente para su otorgamiento.


 


Y, en lo que respecta al artículo 11 -creación del día nacional del corazón-, en el mismo sentido no se indica con claridad su fuente de financiamiento para cumplir con el fortalecimiento de programas de prevención de enfermedades cardiovasculares, ni se precisa a quién le corresponderá asumir esta labor.


 


En consecuencia, se sugiere mejorar la redacción y precisar ambos textos legislativos. Igualmente, se recomienda dar audiencia de esta iniciativa también al Ministerio de Hacienda, para que externe su posición al respecto.


 


Dicho esto, en el capítulo II se plantean varias reformas a normas del Código de Trabajo y una a la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, conforme se adelantó.


Concretamente, interesa resaltar la modificación al ordinal 205 del Código de Trabajo, para destinar un 20% del porcentaje actual reservado para la atención de mejoras del Régimen de Riesgos de Trabajo, para el fortalecimiento de programas de espacios “cardioprotegidos”, tal y como se detalla a continuación -art. 12 del proyecto-:


 


Actual artículo 205 del Código de Trabajo


Texto base propuesto del artículo 205


 


 


 


El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.


 


La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.


(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)


 


“ARTÍCULO 12- Modifíquese el artículo 205 del Código de Trabajo, Ley N.°2, del 27 de agosto de 1943, para que en adelante se lea de la siguiente manera:


Artículo 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.


 


La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, estos pasarán a ser parte de una reserva de reparto que se destinará de la siguiente manera:


a) 50% para financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional.


b) 30% para incorporar mejoras del régimen.


c) 10% para fortalecer el programa de espacios cardioprotegidos por parte del Consejo de Salud Ocupacional.


d) 10% para fortalecer el programa de espacios cardioprotegidos por parte del Ministerio de Salud.


 


 


Como es fácilmente apreciable, y como antes apuntamos se estaría otorgando expresamente un 20% de la reserva de reparto del seguro de riesgos del trabajo, para fortalecer el programa de espacios “cardioprotegidos” del Consejo de Salud Ocupacional y del Ministerio de Salud, es decir, a cada institución se le otorgaría un 10% de esa reserva de reparto.


 


No obstante, es importante advertir que la norma vigente regula esa reserva de reparto solo “Si se presentaren excedentes”, destinando un 50% a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen de riesgos de trabajo.


 


En consecuencia, si lo que se busca es destinar un 20% para fortalecer el programa de espacios “cardioprotegidos”, es fundamental que se valore que ese 20% es una expectativa, por cuanto únicamente se cumple el supuesto de hecho en caso de presentarse “excedentes”, por lo que no se trata de una fuente de financiamiento efectivo, como acertadamente lo hizo ver el Instituto Nacional de Seguros, a través del oficio PE-00271-2025 del 11 de marzo del presente año:    


 


“En este sentido nótese que se trata de un porcentaje, que se conforma después de que el INS realice las liquidaciones anuales y establezca las reservas técnicas necesarias del régimen, por lo que solo en caso de existir excedentes estos pasaran a formar parte de esa reserva de reparto que se divide, lo anterior sin olvidar que al estar en presencia de un régimen obligatorio de seguros, los seguros son vendidos al costo, por lo que no está establecido un porcentaje de utilidad para las aseguradoras.


 


Es decir que el proyecto pretende crear un financiamiento de los programas de espacios cardio protegidos sobre una expectativa que tal como será evidenciado, es 0 para el ejercicio de algunos años económicos, por lo que no se trata de una fuente de financiamiento efectivo, en los términos pretendidos en el proyecto 24.711.


 


(…)


 


Por otro lado, los años en los que si se han generado excedentes que pasen a configurar la reserva de reparto, se utilizan como la misma ley lo establece para las mejoras en el régimen, de manera que destinar dichos montos a otro fin puede implicar un perjuicio directo para la atención de riesgos de trabajo en el INS o un posible desbalance para hacer frente al régimen de competencia que experimenta el INS ante la habilitación de otras operadoras de seguros en el Régimen de Riesgos de Trabajo, de forma reciente.


 


A maneja de ejemplo, si utilizamos el año 2024 descrito en la tabla anterior, la disminución del 20% implicaría una reducción en el monto para mejoras al régimen de ¢1.546 millones de colones, siendo los patronos quienes pagan dicha prima, en beneficio de sus trabajadores, por lo que darles un destino diferente a dichas primas implicaría una recarga patronal para ser utilizada en otros fines que no sea la atención de riesgos o enfermedades laborales.”


 


En definitiva, es importante valorar lo indicado por el INS, en cuanto a que no se trata de una fuente de financiamiento efectivo, y por ello; solo en caso de existir excedentes, estos vendrían a formar parte de esa reserva de reparto que se divide.


 


Por otro lado, el artículo 14 del proyecto procura una adición de un inciso k) al ordinal 274 del Código de Trabajo, para que dentro de las funciones del Consejo de reiterada cita se encuentre el deber de establecer los manuales de procedimientos, catálogos, las listas de dispositivos y calificaciones del personal de salud ocupacional necesarios para implementar en los centros de trabajo los espacios cardioprotegidos.


 


No obstante lo anterior, si observamos el texto actual de esta norma, en su inciso e) ya se contempla dentro de estas funciones el “Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo de protección personal de los trabajadores, para las diferentes actividades; con ello, tal y como lo hizo ver el propio Consejo en su informe técnico, en caso de que surja la necesidad de preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de seguridad y de equipo de protección personal de las personas trabajadoras, para los “espacios cardioprotegidos”, ya existe una norma habilitante. Ergo, se recomienda estudiar la necesidad de la inclusión de un nuevo inciso -k-.


 


En otra inteligencia, el actual artículo 283 le impone al Poder Ejecutivo el deber de promulgar los reglamentos de salud ocupacional que sean necesarios, en un plazo no superior a un año, contado a partir de la vigencia de la Ley n.° 6727 de 9 de marzo de 1982, que tengan como objetivo directo los siguiente:


 


a.              La protección de la salud y la preservación de la integridad física, moral y social de los trabajadores; y


b.              La prevención y control de los riesgos del trabajo. La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:


1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación, mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e instalaciones accesorias


2.- Método, operación y procesos de trabajo.


3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:


a.              La prevención y el control de las causas químicas, físicas, biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el trabajo;


b.              El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos, duchas y surtidores de agua potable;


c.              El mantenimiento en buen estado de conservación, uso, distribución y funcionamiento de las instalaciones eléctricas y sus respectivos equipos;


ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y residuos, de forma tal que no representen riesgos para la salud del trabajador y la comunidad en general; y


d.              Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de sustancias peligrosas.


4.- Suministros, uso y mantenimiento de quipos de seguridad en el trabajo, referidos a máquinas, motores materiales, artefactos, equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos, vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas, equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas, instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.


5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y productos peligrosos, así como su control en cuanto a importaciones.


6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los centros de trabajo e instalaciones accesorias.


7.- Características generales y dispositivos de seguridad de maquinaria y equipo de importación.


8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de trabajo.


9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.


10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.


11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias contempladas en la presente ley.


12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y materiales, para el suministro de primeros auxilios.


13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los trabajadores.


14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido”.


 


Ante ello, en el artículo 15 de esta propuesta parlamentaria se pretende adicionar un inciso 15) al transcrito ordinal, para que el Poder Ejecutivo promulgue la respectiva reglamentación en materia de salud ocupacional, que contemple las ” Disposiciones en los centros de trabajo para la capacitación del personal, equipamiento y atención de emergencias por paradas respiratorias”, lo cual es conforme con sus competencias -artículo 140 inciso 3) de nuestra Constitución Política-.


 


Sin embargo, con respecto a esta adición se recomienda analizar la observación realizada por el Consejo de Salud Ocupacional:


 


11. Consideraciones sobre el artículo 15 del proyecto.


Se reitera que la reglamentación de las disposiciones en los centros de trabajo para la capacitación del personal, equipamiento y atención de emergencias por paradas respiratorias, deberá realizarse en coordinación con otras entidades públicas o privadas, que sean especialistas en la materia, como lo sería el Ministerio de Salud, dado que la Dirección Ejecutiva del CSO, que es la parte operativa y técnica encargada de proporcionar los sistemas y gestionar el aparato administrativo de la institución, no dispone de profesionales en el área médica para llevar a cabo estos procesos de manera autónoma”.


 


Es menester detenernos ahora en el análisis del artículo 16 del proyecto de ley, el cual, plantea una reforma al artículo 291 del Código de Trabajo, para que en adelante se lea de la siguiente manera:


 


Actual artículo 291 del Código de Trabajo


Texto base propuesto del artículo 291


“ARTÍCULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos artículos.


 


(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)


 


 


“ARTÍCULO 16- Modifíquese el artículo 291 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, del 27 de agosto de 1943, para que en adelante se lea de la siguiente manera:


Artículo 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos del trabajo, incluyendo la creación de espacios cardio protegidos, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos artículos.


 


En orden a esta modificación, se recomienda conceder audiencia al Ministerio de Hacienda, para que externe su criterio técnico al ser un tema de su interés, pues se otorgaría un “beneficio fiscal” a los equipos y elementos destinados a la creación de espacios “cardioprotegidos”, los cuales podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional.


 


Asimismo, en cuanto a la modificación del párrafo segundo del artículo 300 del Código de Trabajo -numeral 17 del proyecto-, para agregar dentro de los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de la oficina o departamento de salud ocupacional, la “reanimación cardiopulmonar”, en nuestro criterio dicha reforma es innecesaria porque los “espacios cardioprotegidos”, según lo define el inciso g) del artículo 2 del proyecto deben disponer “de personal debidamente capacitado en reanimación cardiopulmonar, (…) para asistir a una persona en los primeros minutos tras un problema de índole cardíaco”.


 


Y, en todo caso, las personas encargadas de una oficina o departamento de salud ocupacional, no se les debería exigir el contar con tal requisito, debido a su formación profesional.


 


Sobre este punto en específico, se sugiere respetuosamente tomar en consideración la recomendación dada en el informe técnico del Consejo de Salud Ocupacional, en el sentido de “no aceptar esta modificación, por cuanto el CSO ya estableció reglamentariamente los requisitos de formación profesional mínima que debe ostentar una persona que desee desempeñarse como encargada de una Oficina o Departamento de Salud Ocupacional, siendo el grado mínimo el de un Diplomado en Salud Ocupacional. En este sentido, el tener un certificado de reanimación cardio pulmonar no le otorga a la persona que lo recibe el conocimiento mínimo necesario para desempeñarse como encargada de una Oficina de Salud Ocupacional. Adicionalmente, quien vaya a utilizar este instrumento va a estar capacitado en reanimación cardio pulmonar, entonces no es necesario que la persona encargada de salud ocupacional cuente con dicha certificación”.


 


Por último, en relación con la reforma del párrafo primero del artículo 12 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N.º 8488, este órgano asesor considera pertinente y necesario que de aprobarse el proyecto se contemplen los “espacios cardioprotegidos” en el plan de prevención y atención de emergencias, por parte de los patronos o sus representantes, los responsables de los centros de trabajo o las personas, físicas o jurídicas, responsables de actos en sitios de afluencia masiva de personas, en los términos que lo regula el artículo 18 de la propuesta.


 


En cuanto a la disposición transitoria efectivamente le corresponde al Poder Ejecutivo emitir los llamados reglamentos ejecutivos, cuyo objeto es desarrollar los principios establecidos por la ley que reglamenta, teniendo en ellos su límite, y no pudiendo exceder estos - artículo 140 inciso 3) de nuestra Constitución Política-. Y, en ese sentido, no tenemos observación alguna que realizar.


 


 


V.- CONCLUSIÓN 


 


En los términos expuestos, esta Procuraduría rinde su criterio no vinculante respecto al texto base del proyecto de ley n.°24.711, denominado: LEY QUE CREA ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS”, cuya aprobación es de resorte exclusivo de esa Asamblea Legislativa.


 


No obstante, respetuosamente, se recomienda valorar las observaciones que hemos dejado señaladas.


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                                     Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                     Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                                   Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/XEG/mmg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Plantea reformar los artículos 205, 220, 274, 283, 291 y 300 del Código de Trabajo -arts. 12 al 17-.


[2] Criterio que consta en el expediente legislativo de este proyecto.


[3] “ARTICULO 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.


 


La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen”. (La negrita no pertenece al original)