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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 075
 
  Dictamen : 075 del 07/04/2025   

07 de abril de 2025


PGR-C-075-2025


 


Señor 


José Leonardo Sánchez Hernández                                              


Ministro


Ministerio de Educación Pública


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio DM-1146-2024 del 20 de agosto del 2024, suscrito por su antecesora, por medio del cual solicitó nuestro criterio sobre la competencia del Tribunal de la Carrera Docente para conocer los recursos de apelación planteados contra lo resuelto por ese Ministerio con motivo de la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público. 


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Concretamente, se nos consulta si “¿Corresponde al Tribunal de la Carrea Docente (TCD), al amparo de las disposiciones desarrolladas en el Estatuto de Servicio Civil, Ley N°1581 y la Ley Marco de Empleo Público, Ley 10159, conocer los recursos de apelación que presenta el personal docente del Título II con motivo de lo resuelto por la Dirección de Gestión del Talento Humano de este Ministerio al momento de aplicar el Transitorio IX de la Ley Marco de cita?”


 


A la consulta se adjuntó el criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, el cual consta en el oficio DAJ-C-0100-2024 del 20 de agosto del 2024, suscrito por el Lic. Daniel Alejandro Jurado Laurentín.  Según ese estudio, “… corresponde al Tribunal de la Carrera Docente el conocimiento del recurso de Apelación interpuesto por el personal de Título II con motivo del eventual desconocimiento de sus derechos asociados a la implementación del Transitorio IX de la LMEP…”.


 


Mediante nuestro oficio DPB-OFI-2553-2025 se confirió audiencia de la consulta al Tribunal de la Carrera Docente.  Dicha audiencia fue atendida por medio del oficio TCD-11-2025 del 20 de marzo del 2025, suscrito por el señor Cristian Ortiz Bonilla, en su condición de presidente de ese órgano.  El criterio legal que se adjuntó al oficio mencionado sostiene que la competencia para conocer las apelaciones a las que se ha hecho alusión recae sobre el Tribunal de la Carrera Docente.


 


II.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA DOCENTE PARA CONOCER LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LO RESUELTO POR EL MEP AL APLICAR EL TRANSITORIO IX DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO


 


            De lo expuesto hasta el momento es claro que la consulta que se nos formula está relacionada con el proceso de implementación de lo dispuesto en el Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público.  El objetivo de esa norma transitoria es solucionar el problema de los interinazgos prolongados en el sector público, para lo cual se otorgó un plazo a las instituciones cubiertas por esa ley para elaborar un plan que permita convertir en permanentes los nombramientos interinos.  De conformidad con el Transitorio aludido, ese plan debe dar prioridad a los funcionarios interinos con al menos dos años de antigüedad, siempre que su desempeño haya sido satisfactorio y no haya una objeción justificada de sus superiores.


 


            El texto completo del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público es el siguiente:


 


          TRANSITORIO IX- Los órganos y entes públicos contemplados en el artículo 2, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberán elaborar un plan para realizar los procedimientos necesarios que permitan realizar nombramientos en propiedad, en aquellas plazas que se encuentran interinas vacantes.


          Dicho plan deberá ser publicado en la plataforma integrada del empleo público, de la Dirección General de Servicio Civil.


          Este proceso deberá contemplar el concurso de valoración de méritos establecido en el artículo 26 de la presente ley, de forma tal que a la persona servidora pública que esté ocupando la plaza vacante en forma interina, por un período no menor a dos años, se le considere de forma prioritaria, salvo que la jefatura inmediata manifieste su oposición fundamentada.”


 


            Al aplicar la norma transcrita puede ocurrir que el servidor interesado no esté de acuerdo con lo resuelto por el MEP en relación con el estudio de valoración de méritos, con el criterio de la jefatura inmediata, o con cualquier otro aspecto, por lo que se requiere definir el órgano llamado a conocer los recursos de apelación que planteen los funcionarios  docentes regulados en el Título II del Estatuto de Servicio Civil.


 


            Entendemos que el origen de la consulta está vinculado con la resolución DG-RES-88-2023, emitida por la Dirección General de Servicio Civil a las 8:00 horas del 7 de julio del 2023, mediante la cual se emitieron las disposiciones generales para la “Elaboración del Plan para el nombramiento en plazas interinas vacantes dentro del Régimen Estatutario”, en aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público.


 


            El artículo 8 de esas disposiciones hace referencia a los recursos que puede interponer el interesado disconforme con lo resuelto; sin embargo, ese artículo no menciona la posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente conozca el recurso de apelación que llegue a plantear el personal del Título II del Estatuto de Servicio Civil.  La disposición mencionada indica lo siguiente:


 


Artículo 8. Una vez comunicado el resultado final del proceso del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público, la persona servidora interesada podrá interponer los recursos ordinarios dentro del término de tres días. El recurso de revocatoria ante la OGEREH y el de apelación ante el Jerarca Institucional o ante quien este designe, quien dará por agotada la vía administrativa.”


 


            Para dar respuesta a la consulta, interesa señalar que de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil, el Tribunal de la Carrera Docente es un órgano compuesto por un representante del MEP, por un representante de la Dirección General de Servicio Civil y por un representante de las organizaciones de educadores, cuya función principal es la de revisar la validez de las decisiones adoptadas por el MEP que involucren a los servidores docentes.


 


            Dentro de las normas que regulan la competencia de ese Tribunal se encuentra el artículo 81 del Estatuto de Servicio Civil, cuyo texto es el siguiente:


 


             Artículo 81.-El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:


             a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda;


             b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con la peticiones de los servidores, sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota la vía respectiva;


             c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los procedimientos de esta Capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este caso, no tiene recurso ulterior; y


             d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra disposición legal le otorgaren.”


 


            Por su parte, el Reglamento de la Carrera Docente, emitido mediante el decreto n.° 2235 de 14 de febrero de 1972, también hace alusión al ámbito competencial del Tribunal de Carrera Docente.  Esa norma dispone: 


 


             ARTICULO 25.- El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:


             a) Conocer, de acuerdo con el procedimiento que la ley y el presente Reglamento indican, de todos los conflictos que se originen con motivo del ejercicio de la función docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos que determina la Carrera Docente de parte de sus superiores jerárquicos y dictar el fallo que corresponda, que en este caso agota la vía administrativa para que los interesados puedan recurrir al Tribunal de Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 14 del Estatuto. Si el Tribunal de Servicio Civil lo estimare procedente, podrá prescindir de la información previa que esta última norma ordena levantar a la Dirección General y dictar su sentencia conforme con lo actuado por el Tribunal de la Carrera; o bien ordenar las diligencias que para mejor proveer considere necesarias por conducto de la Dirección General. En todo caso, el Tribunal de la Carrera deberá remitir el expediente respectivo al Tribunal de Servicio Civil, cuando éste lo solicite;


             b) Conocer, en apelación, de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con las peticiones de mejoramiento individuales que los servidores docentes formulen, referentes a derechos inherentes a ellos, en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro. Cumplido este trámite se tendrá por agotada la vía administrativa y en caso de plantearse reclamo ante el Tribunal de Servicio Civil se seguirá el procedimiento que se indica en el inciso anterior.


             c) Conocer de las apelaciones que se presenten, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contra resoluciones del Director de Personal que se originen en las situaciones que a continuación se indican; casos en los cuales el fallo que dicte el Tribunal de la Carrera no tendrá recurso ulterior;


              1) Cuando se alegue que la resolución del Director de Personal incumple o viola los procedimientos que el Estatuto y el presente Reglamento señalan; y


              2) Cuando se alegue falta de fundamento en la resolución del Director de Personal que imponga la sanción de suspensión sin goce de sueldo, hasta por un mes, por faltas de cierta gravedad en que incurrieren los servidores docentes;


             d) Conocer de las informaciones instruidas por el Departamento de Personal contra los servidores docentes por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o en su vida social, cuando éstas constituyan presuntas causales de despido. Si el Tribunal resolviera que las faltas meritan (sic.) el despido del servidor o servidores responsables, elevará su fallo a conocimiento del Ministro, para que éste proceda bien al formular la respectiva gestión de despido, dentro de los treinta días siguientes, ante el Tribunal de Servicio Civil, o bien a conmutar dicha sanción por otra de las correcciones disciplinarias que especifica el artículo 62 del Estatuto, en el caso de que así lo recomendare el Tribunal y Ministro lo estimare conveniente. Si se declarare por parte del Tribunal que las faltas no constituyen causal de ­despido, lo comunicará al Director de Personal para que se ejecuten las disposiciones que el Tribunal juzgue pertinentes; y


             e) Las demás funciones que este Reglamento o cualquier otra disposición legal le otorgaren.”


 


            Esta Procuraduría, al referirse a las competencias del Tribunal de la Carrera Docente descritas en el Reglamento de la Carrera Docente, indicó que “…a este Tribunal le corresponde el conocimiento de las apelaciones suscitadas contra las resoluciones del Director de Personal cuando se alegue la violación de procedimientos del Estatuto o del Reglamento y cuando se alegue la falta de fundamento de la resolución dictada por el Director de Personal, lo cual refuerza la tesis de que las competencias asignadas al Tribunal son amplias, y comprenden ―prácticamente­­― el conocimiento de cualquier impugnación contra las resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública.” (Dictamen C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013, mencionado en el criterio legal que se adjuntó a la consulta).


 


            Partiendo de lo anterior, es criterio de esta Procuraduría que si bien la resolución DG-RES-88-2023 de la Dirección General de Servicio Civil, relativa a la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público, no menciona la posibilidad de que el Tribunal de la Carrera Docente conozca en alzada de lo resuelto por el Ministerio de Educación sobre ese tema, no es posible desconocer las normas especiales, de rango superior, que regulan la forma de resolver los conflictos que se susciten en el ejercicio de la carrera docente.


 


            Por ello, se impone concluir que de conformidad con el artículo 81 del Estatuto de Servicio Civil y el 25 del Reglamento de la Carrera Docente, corresponde al Tribunal de la Carrera Docente conocer y resolver los recursos de apelación planteados por el personal docente contra lo resuelto por la Dirección de Gestión del Talento Humano del MEP sobre la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público.


 


            Es importante señalar que la Ley Marco de Empleo Público no creó un régimen recursivo especial para los asuntos relacionados con la implementación del Transitorio IX de esa ley.  Por ello, las normas del Estatuto de Servicio Civil y del Reglamento de la Carrera Docente mencionadas con anterioridad resultan aplicables a lo resuelto sobre ese tema.  Ciertamente, en los artículos 21 y 22 de la Ley Marco de Empleo Público están previstos recursos específicos contra algunas decisiones que se adopten en las instituciones del sector público; no obstante, esos artículos se refieren a materia estrictamente disciplinaria, por lo que no son aplicables a supuestos como el que nos ocupa.


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- El Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público está orientado a solucionar el problema de los interinazgos prolongados en el sector público, para lo cual otorgó un plazo a las instituciones cubiertas por esa ley para elaborar un plan que permita convertir en permanentes los nombramientos interinos. 


 


            2.- Corresponde al Tribunal de la Carrera Docente conocer y resolver los recursos de apelación planteados por el personal docente contra lo resuelto por la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública sobre la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público.


 


Cordialmente,


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


JCMM/hsc