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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 17/03/2025   

17 de marzo de 2025


PGR-C-054-2025


 


Señor


Kevin Chavarría Obando


Presidente


Colegio de Contadores Privados de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación y por encargo del Procurador General de la República, se atiende la consulta realizada mediante el oficio PRESI-019-01-2025 del 28 de enero de 2025, remitido a nuestras oficinas el 31 de enero de los corrientes y mediante el cual nos comunica que, por acuerdo de Junta Directiva n.°6.2 emitido en la sesión n.°4334-2025 del 23 de enero de 2025 se autorizó para requerir nuestro criterio sobre la posibilidad que tienen los colegios profesionales para realizar o no Asambleas Generales.


 


I.                   SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA Y EL CRITERIO JURÍDICO DE LA ENTIDAD CONSULTANTE.


 


 El señor Kevin Chavarría Obando, en su condición de presidente del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, autorizado por acuerdo emitido por la Junta Directiva, expresamente le solicita a esta Procuraduría que emita criterio con respecto a las siguientes interrogantes: 


 


“1. ¿La facultad otorgada a los Colegios Profesionales para celebrar sus asambleas generales ordinarias y extraordinarias de manera virtual, es de carácter excepcional como en el marco de la emergencia que en su oportunidad fue decretada por el Poder Ejecutivo por el Covid 19?


 


2. ¿Con el cese del estado de emergencia sanitaria que había sido decretado por el Poder Ejecutivo, al derogarse el decreto ejecutivo que la había declarado, se requiere habilitación legal, mediante ley o decreto ejecutivo, por parte de los Colegios Profesionales para celebrar asambleas generales de manera virtual?


 


3. La reforma a la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, ¿aplica únicamente para sesiones virtuales por parte de la Junta Directiva o tiene alcance para las asambleas generales de los Colegios Profesionales?


 


4. ¿Existe alguna norma habilitante que permita a los Colegios Profesionales realizar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias en modalidad virtual?


 


A la consulta planteada se adjuntó el criterio legal n.°A.L.15-2024 del 27 de noviembre de 2024, el cual arribó a las siguientes conclusiones:


 


“1. Durante el estado de emergencia nacional declarado por el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, debido a la pandemia de COVID-19, se permitió de manera excepcional y bajo circunstancias extraordinarias que los colegios profesionales, que tradicionalmente celebran sus asambleas de manera presencial, pudieran realizar dichas asambleas en forma virtual. Este permiso se sustentó en la necesidad de garantizar la continuidad del funcionamiento de las instituciones, fortaleciendo la continuidad de sus actividades esenciales y respetando las formalidades legales requeridas.


 


2. Con la promulgación del Decreto Ejecutivo N°43650-MP-S del 10 de agosto de 2022, que declaró la cesación del estado de emergencia, se anuló la justificación para la realización de asambleas virtuales, dado que el contexto excepcional que habilitaba dicha modalidad dejó de existir. En consecuencia, de conformidad con el dictamen C-095-2024, del 29 de mayo de 2024, de la Procuraduría General de la República los colegios profesionales quedaron obligados a celebrar sus asambleas nuevamente de forma presencial.


 


3. Tras la finalización del estado de emergencia y la ausencia de una normativa que habilite expresamente el uso de tecnologías virtuales para asambleas generales, los colegios profesionales no pueden recurrir a la modalidad virtual de forma autónoma. Cualquier disposición que habilite nuevamente dicha modalidad requeriría un nuevo acto legislativo o normativo que lo permita explícitamente.


 


4. Aunque en la actualidad se han emitido pronunciamientos y reformas a la Ley General de la Administración Pública que permiten realizar las sesiones de juntas directivas de manera virtual, hasta la fecha no se ha emitido ninguna normativa posterior al dictamen de la Procuraduría General de la República número C-247-2022 que permita nuevamente la implementación de asambleas generales de los colegios profesionales, bajo la modalidad virtual.


 


5. En resumen, a partir de la cesación del estado de emergencia nacional y la ausencia de una normativa que habilite de manera explícita la modalidad virtual para la celebración de asambleas generales, los colegios profesionales deben cumplir con la obligación de realizar dichas asambleas de forma presencial, salvo que en su ley constitutiva se autorice la modalidad virtual.


 


Esto implica que, mientras no se modifique el marco legal actual o se emita un nuevo acto legislativo que autorice específicamente la celebración de asambleas virtuales, los colegios profesionales están restringidos a la modalidad presencial para garantizar la validez jurídica de los acuerdos tomados. Cualquier intento de reactivar la modalidad virtual en este contexto requeriría una modificación normativa que lo permita de forma expresa, dado que la falta de justificación excepcional que existía durante el estado de emergencia ya no es aplicable”.


 


Sobre la conclusión número 4 recién transcrita, cuando el Asesor Legal de la institución consultante indica “reformas a la Ley General de la Administración Pública”, se refiere a la ley n.°10379 del 02 de octubre de 2023 “Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración Pública” que se encuentra vigente desde el 31 de octubre de 2023, que, si fue mencionada y analizada en el cuerpo de su criterio, más no referenciada en las conclusiones.


 


II.                SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La función consultiva de la Procuraduría General de la República establecida en el artículo 1 y está sujeta a ciertos requisitos determinados en los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica, n.°6815 del 27 de setiembre de 1982.


 


A la luz de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, a saber: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos n.°C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


En esta ocasión, se considera que la consulta que se nos formula fue planteada de forma clara y precisa, es sobre un tema jurídico genérico y no refiere a un caso concreto, también se acompaña del criterio legal que fue emitido por el Asesor Legal del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y el asunto es conteste con el tema consultado, específicamente analizó la posibilidad de los colegios profesionales de celebrar asambleas generales en modalidad virtual; y finalmente se tiene que la consulta fue planteada por el Presidente del Colegio Profesional de cita, que fue debidamente autorizado por la Junta Directiva.


 


Así las cosas, la consulta resulta admisible, en consecuencia, procedemos con su respuesta.


 


Para atender la consulta realizada, se considera necesario hacer algunas apreciaciones genéricas sobre lo que ha dicho esta Procuraduría en su función asesora, referentes a la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, su estructura orgánica y lo que se entiende en nuestro medio por órgano colegiado.


 


III.             SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y SU ORGANIZACIÓN.


 


En numerosa jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría se ha indicado que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público que encuadran dentro de los denominados entes públicos no estatales. Sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, la Sala Constitucional ha indicado que se encuentran sujetos a un régimen mixto (derecho público y derecho privado). La dualidad del régimen de los colegios profesionales obedece a tres aspectos básicos: se trata de una organización de base privada, de origen estatal, con fines públicos y privados.


 


La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado:


 


"(...) La Sala opta por la tesis que califica a los colegios profesionales como manifestación expresa de la llamada ‘Administración Corporativa’, que es aquella de régimen jurídico mixto, que engloba a entidades públicas representativas de intereses profesionales o económicos calificadas por el Derecho positivo como Corporaciones de Derecho Público.


 


Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer determinadas funciones públicas (...) Así, a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas sectoriales o colegios.


 


En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma (...) Esto implica que los colegios profesionales, como ha quedado dicho, sean corporaciones de Derecho público, porque en ellos se cumplen las notas esenciales que ha desarrollado la doctrina del Derecho público costarricense: a) la existencia de un grupo integrado por miembros calificados como tales a partir de una cualidad personal distintiva, que otorga derecho subjetivo a pertenecer al grupo y que conlleva, además, un estatus especial, incluyente de deberes y derechos que escapan total o parcialmente a quienes no lo tienen, ni integran, por ello mismo el grupo; b) la erección del grupo en un ente jurídico (con personalidad), exponente de los intereses del grupo y llamado a satisfacerlos, cuya organización está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente; y c), el origen electoral y el carácter representativo del colegio gobernante, en relación con el grupo de base. La junta directiva o consejo administrativo ordinario son electos por la asamblea general y representan su voluntad" (Sentencia N.° 5483-95 de las 9:30 horas del 6 de octubre de 1995). (El resaltado es propio). (Ver dictamen C-328-2004 del 12 de noviembre de 2004. En el mismo sentido el dictamen C-65-2006 del 17 de febrero de 2006, C-253-2008 del 18 de julio de 2008, y la Opinión Jurídica PGR-OJ-067-2024 del 03 de junio de 2024).


 


Por ser de interés para atender la consulta planteada, de la transcripción anterior es preciso resaltar que la Sala Constitucional ha indicado que la organización de los Colegios Profesionales está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas:


 


1-      una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales.


2-      un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente.


 


Tratándose de estos dos órganos, esta Procuraduría ha señalado que la relación existente entre la Asamblea General y la Junta Directiva de los Colegios Profesionales es de naturaleza jerárquica, en el dictamen C-65-2006 del 17 de febrero de 2006, se indicó:


 


“Bajo ese contexto, doctrinariamente se ha afirmado:


“La Junta General o Asamblea de todos los colegiados es el órgano supremo de los Colegios Profesionales y está constituida por todos los colegiados. (…) A la Junta General, pues, como máximo órgano colegial, se le deben reservar las decisiones más relevantes. (…) El órgano ordinario de gestión y dirección de los Colegios es la Junta de Gobierno elegida por los colegiados. En un sentido amplio, y puesto que la Junta General es la asamblea que reúne a todos los colegiados, se puede decir que emana de ella.” (Martín Rebollo Luis, “Los Colegios Profesionales a la Luz de la Constitución”, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1996, páginas 160, 162, 164).


 


En consonancia con lo anterior, conforme lo definió con suma claridad el Tribunal Constitucional en el voto supra transcrito, los Colegios Profesionales están constituidos “por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario, que tiene por cometido resolver en última instancia todos los asuntos encargados al ente y dictar sus decisiones fundamentales (programas, presupuestos, normas, etc.) y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente;” (El destacado no es del original).


En ese orden de ideas, atendiendo a una consulta planteada por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, esta Procuraduría concluyó que la relación que existía entre la Asamblea de Representantes y la Junta Directiva de dicho Colegio era de naturaleza jerárquica, y por ende, la primera resulta el superior jerárquico de la segunda. En lo que aquí interesa, se señaló:


 


III.- RELACION EXISTENTE ENTRE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES Y LA JUNTA DIRECTIVA GENERAL DELCOLEGIO FEDERADO:


(…)


Tomando en cuenta lo anterior, así como las normas que rigen la actividad del Colegio Federado, resulta claro que lo que existe entre la Asamblea de Representantes y la Junta Directiva General es un nexo de índole jerárquica.


 


En ese sentido nótese que el artículo 17 de dicha Ley, el cual atribuye competencia en lo relativo al gobierno del Colegio tanto a la Asamblea de Representantes como a la Junta Directiva General, parece ya advertir un vínculo de naturaleza jerárquica entre ambos al catalogar a la primera como el "organismo superior" del Colegio. (…)


 


Consideramos que los elementos apuntados son suficientes para afirmar -como ya lo hemos venido haciendo- que la relación que existe entre la Asamblea de Representantes del Colegio y la Junta Directiva General es de naturaleza jerárquica. Resta ahora determinar, de cara a la consulta, la implicación que ello tiene en el accionar de ambos órganos, asunto del que nos ocuparemos seguidamente”.


 


Hasta aquí, nos queda claro que a lo interno de los Colegios Profesionales para su óptimo funcionamiento existen dos órganos de naturaleza colegiada, sea, la Asamblea General y la Junta Directiva, donde entre ambos existe una relación de naturaleza jerárquica; el primero es el órgano supremo del Colegio y está constituido por todos los colegiados y el segundo, es el órgano ordinario de gestión y dirección. Y pueden existir otros -como se mencionará más adelante, si así estuviesen regulados por ley-.


 


IV.             LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA Y SU REGLAMENTO.


 


Propiamente al analizar la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, n.°1269 del 02 de marzo de 1951 y su reglamento, el Decreto Ejecutivo n.°3022 del 21 de mayo de 1973, encontramos que el artículo 8 de la ley citada, señala que el Colegio ejercerá sus funciones a través de los organismos representativos constituidos por la Asamblea General, Junta Directiva, Comisiones, Tribunales y Delegaciones que establece la misma ley.


 


Sobre la Asamblea General se indica que es la máximo organismo del Colegio y se desarrollan sus atribuciones (artículo 9); se indica expresamente que la Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando así lo resuelva la Junta Directiva o cuando lo solicite un grupo de miembros del Colegio no inferior al 10% de la totalidad de sus miembros, los puntos que se trataran serán los fijados en la respectiva convocatoria que deberá ser publicada en el Diario Oficial con antelación mínima de 15 días hábiles, se determina que el quorum será fijado en el reglamento y que cuando en la primera convocatoria no se pudiere reunir el quorum reglamentario, podrá realizarse una segunda convocatoria y entonces será válida la reunión que se celebre con la totalidad de los asistentes y los acuerdos se tomaran por mayoría relativa de los votos presentes (artículo 10).


 


Sobre la Junta Directiva, la ley n.°1269, señala que estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios, un prosecretario, un fiscal, un tesorero y dos vocales, que duraran en sus funciones dos años, renovándose anualmente por mitades (artículo 11); se indica que deberán reunirse una vez al mes, el quorum se forma con 5 miembros, todas las decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes (artículo 13); y finalmente se señalan las atribuciones (artículo 14).


 


De especial interés, mencionar que la ley n.°1269, no regula la forma de sesionar (presencial, virtual o mixta) de sus organismos representativos (detallados en el artículo 8), lo que nos lleva a acudir de forma supletoria a la Ley General de la Administración Pública, para poder resolver la modalidad legalmente autorizada para sesionar.


 


Al analizar el reglamento de dicha ley, el decreto ejecutivo n.°3022 del 21 de mayo de 1973, encontramos que se indica expresamente que el Colegio ejercerá sus funciones con arreglo a su ley constitutiva, el reglamento y por medio de sus órganos representativos (artículo 3), se señalan como órganos representativos la Asamblea General, La Junta Directiva, las Comisiones, Tribunales y Delegaciones (artículo 7). En el numeral 8 se señalan las atribuciones de la Asamblea General y en el artículo 12 las de la Junta Directiva.


 


Sobre el quorum de la Asamblea el artículo 9 del reglamento reitera lo señalado en el artículo 10 de la ley, y lo mismo pasa con el quorum de la Junta Directiva, el artículo 16 del reglamento reitera lo que regula el numeral 13 de la ley.


 


Las atribuciones de la Junta Directiva están reguladas en el artículo 12 del reglamento y la periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias están establecidas en el numeral 13.


Al igual que la ley n.°1269, el decreto ejecutivo n.°3022, no regula la forma de sesionar de ninguno de sus organismos representativos.


 


Lo dicho hasta este punto, a nuestro criterio, nos lleva a concluir que la ley ni el reglamento hace algún tipo de distinción en la forma o modalidad de como deben sesionar los órganos representativos de los colegios profesionales, más allá del quorum necesario para tenerse como válidas las sesiones y la cantidad de sesiones por año.


 


Para mayor claridad, se torna necesario en el apartado siguiente analizar lo que se entiende en nuestro medio como órgano colegiado.


 


V.                QUE SE ENTIENDE POR ÓRGANO COLEGIADO


 


Para resolver las consultas planteadas, de previo es necesario aclarar lo que se entiende en nuestro medio por órgano colegiado, al respecto tenemos que la Procuraduría General de la República en su función consultiva en el dictamen C-314-2020 del 10 de agosto de 2020, desarrollo la definición jurídica de un órgano colegiado y el concepto jurídico de comisiones de trabajo, se señaló, lo siguiente:


 


“A. LA COLEGIALIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL QUE DISTINGUE A LOS ORGANOS COLEGIADOS: EN RELACION CON LAS COMISIONES AUXILIARES O DE TRABAJO.


 


Los órganos colegiados no son desconocidos en el Derecho Administrativo Costarricense. La Ley General de la Administración Pública, Ley N.°6227 de 2 de mayo de 1978, prevé la existencia de órganos colegiados como parte de la organización administrativa del Estado y de los entes menores. Así, la Ley General contiene una amplia regulación sobre su funcionamiento.


 


Luego, debe indicarse que la característica esencial de aquel tipo de órganos es precisamente, la colegialidad. 


 


En este sentido, entonces, debe indicarse que el principio de colegialidad implica, en primer lugar, que el órgano está formado por una pluralidad de integrantes que se encuentran en una relación de igualdad recíproca u horizontal. Estos integrantes cuentan, sustancialmente, con los derechos de voz y voto y tienen el deber de concurrir a las reuniones o sesiones del colegio para formar colectivamente la voluntad del órgano. Doctrina de los artículos 52 y 54 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver dictámenes C-74-2010 de 20 de abril de 2010 y C-299-2019de 28 de noviembre de 2019).


 


Corolario de lo anterior, el órgano colegiado solamente puede actuar y, por tanto, ejercer sus competencias actuando como tal, para lo cual debe estar debidamente integrado – sea nombrados todos sus miembros - y se hallarse constituido en una sesión válidamente convocada – sea porque se trata de una sesión ordinaria celebrada en el día y la hora previamente acordadas o previstas en la Ley o reglamento, o una extraordinaria para cuya celebración se requiere un acto de convocatoria previo. No obstante, conviene tomar nota de que, conforme lo dispone el artículo 52.4 de la Ley General de la Administración Pública, estará válidamente constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. (Sobre el quorum integral, ver dictamen C-311-2011 del 13 de diciembre del 2011 y sobre la necesidad de actuar en sesión, ver el dictamen C-298-2005 de 19 de agosto de 2005).


 


En segundo lugar, debe indicarse que el principio de colegialidad conlleva que la voluntad del órgano se deba formar a través de un procedimiento colegial. La deliberación y la votación son los actos distintivos de ese procedimiento colegial.


 


En efecto, en un órgano colegiado, la voluntad administrativa responde a la voluntad de la mayoría. Tal y como se ha dicho en el dictamen C-326-2015 de 27 de noviembre de 2015, la voluntad de la mayoría domina el colegio, de tal forma que es jurídicamente considerada como voluntad de todo el órgano.


 


Ahora bien, debe insistirse en que para que la voluntad de la mayoría se forme de un modo válido – de tal modo que sea imputable al órgano – los miembros que lo integran deben seguir el denominado procedimiento colegial. Este implica que para que un colegio administrativo adopte un acto administrativo – denominado acuerdos –debe deliberar los asuntos – previamente incorporados en el orden del día– y después votarlos. Valga decir que el órgano colegiado, sin embargo, puede discutir asuntos no incluidos en el orden del día cuando estén presentes los dos tercios de los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos. Condición paraque el órgano colegiado puede deliberar es reunir el quorum funcional, y solamente reuniendo el quorum estructural puede válidamente adoptar un acuerdo. (Ver otra vez el dictamen C-311-2011).


 


Indudablemente, conforme el artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública, de las sesiones de los órganos colegiados debe levantarse un acta.


 


Una tercera característica de la colegialidad es que sus competencias no son delegables, salvo la instrucción de sus acuerdos que se le puede delegar al Secretario del órgano.


 


De seguido, conviene anotar que, conforme el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública, los órganos colegiados, en principio, deben ser creados por Ley o por reglamento. Esto en el tanto, corresponde a la Ley o al reglamento definir las competencias de los diversos órganos, incluidos los colegiados, de la administración central y de los entes menores, quedando reservada a la Ley su creación en el caso de que se atribuya a un colegio la titularidad de potestades de imperio.


 


Empero, debe reconocerse, sin embargo, que la Ley le atribuye a los jerarcas superiores la potestad de crear comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o permanentes. Estas comisiones son órganos colegiados, pero con un mandato definido y limitado a los asuntos que le delegue el jerarca que las haya creado.


 


En este sentido, es oportuno advertir que la potestad de crear comisiones auxiliares es inherente a la potestad jerárquica tal y como lo prevé el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública, la cual habilita al jerarca, de un lado, para dar órdenes e instrucciones sobre el modo en que los funcionarios inferiores deben ejercer las competencias, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia, y del otro, para delegar sus funciones todo dentro de los límites y condiciones señalados por la ley, En todo caso, cabe denotar que la posibilidad de crear estas comisiones está expresamente contemplada para el caso del Presidente de la República, artículo 26.g de la Ley General, y para el Consejo de Gobierno, artículo 46.g también de la Ley General.


 


Luego es claro que como parte del poder de organizar la forma en que se deben ejecutar las competencias de la respectiva institución, sea un reparto ministerial o un ente menor, el Jerarca puede crear comisiones auxiliares a las cuales delegarle funciones que le coadyuven en la consecución de los fines públicos que la Ley le ha encargado.


 


Es oportuno, por consiguiente, precisar que las comisiones auxiliares o de trabajo son siempre, entonces, órganos subalternos al respectivo jerarca superior creados por éste, con la finalidad de que le asistan en los asuntos que el mismo jerarca le delegue. La conformación de estas comisiones auxiliares o de trabajo es, entonces, una potestad discrecional del Jerarca Superior, quien además determina los asuntos que debe discutir la respectiva comisión auxiliar y si dicha comisión va actuar de forma transitoria o si va a funcionar de modo permanente, sin que dichas comisiones auxiliares o de trabajo puedan, de ningún modo, invadir competencias que la Ley o el reglamento le atribuya a otros órganos de la administración, ni puede sustituirlos en el ejercicio de tales atribuciones.


 


Ahora bien, debe indicarse que en el tanto las comisiones auxiliares o de trabajo son órganos colegiados, aunque con un mandato limitado al objeto que se les haya delegado, deben cumplir con las reglas y principios jurídicos que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados en general, lo cual incluye la obligación de levantar actas de sus sesiones”. (El resaltado es propio.) (En similar sentido sobre la colegialidad, puede verse el dictamen C-236-2023 del 22 de noviembre de 2023 y Opinión Jurídica OJ-077-2023 del 01 de agosto de 2023).


 


Lo que quiere decir, a nuestro criterio, que todos los organismos representativos del Colegio que se encuentran regulados en el artículo 8 de la ley n.°1269 y artículo 7 de su reglamento, a saber: asamblea general, junta directiva, comisiones, tribunales y delegaciones, deben ser entendidos como órganos colegiados, por lo que, en consecuencia, les aplica las regulaciones establecidas en el capítulo tercero “De los Órganos Colegiados” del título segundo “De los órganos de la Administración” de la Ley General de la Administración Pública, ley n.°6227; y se carece de argumentación fáctica y jurídica que permita sostener que el capítulo tercero sea únicamente aplicable a las Juntas Directivas, -como parece entenderlo el consultante-, y no al resto de los organismos representativos.


 


Concluyendo que, nuestro criterio difiere del criterio legal de la Asesoría Legal del Colegio Profesional de Contadores Privados de Costa Rica, en el sentido que las reformas a la Ley General de la Administración Pública que permite realizar las sesiones de junta directiva de manera virtual, pero no las asambleas generales; pues como hemos abordado hasta este momento, tal distinción no existe entre esos dos organismos representativos, y el capítulo III “De los Órganos Colegiados” de la Ley n.°6227, incluye a todos los organismos colegiados representativos de los Colegios Profesionales que estén regulados en su ley constitutiva.


 


 


VI.             SOBRE LA LEY 10379 “AUTORIZA LA CELEBRACIÓN DE SESIONES VIRTUALES A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA” DEL 02 DE OCTUBRE DE 2023, VIGENTE DESDE EL 31 DE OCTUBRE DE 2023.


 


 Mediante la ley n.°10379 del 02 de octubre de 2023, publicada en la Gaceta n.°201 del 31 de octubre de 2023 y vigente desde la fecha de su publicación, el legislador optó por realizar las siguientes reformas:


 


·         Se reformó el inciso a) del artículo 50 de la ley n.°6227 para que se lea de la siguiente forma:


 


a) Grabar el audio y video de las sesiones del órgano y levantar las actas correspondientes, las cuales constituirán una transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando con ello la publicidad y el acceso ciudadano a todos estos registros.


 


·         Adicionar un inciso 5 al artículo 52 de la ley n.°6227, que señala:


 


5. Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias del órgano podrán celebrarse de manera virtual, mediante el uso de sistemas telemáticos que permitan una comunicación integral, simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus integrantes y que garanticen en tiempo real la oralidad de la deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra reproducción. En el caso de los órganos que realicen sesiones públicas, se deberá garantizar la publicidad mediante la utilización de medios virtuales, que permitan que la ciudadanía pueda seguir en tiempo real las deliberaciones.


 


·         Adicionar un inciso 3 al artículo 53 de la ley n.°6227, que señala:


 


3. Si la sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma ininterrumpida.


 


·         Reformar el inciso 2 del artículo 56 de la ley n.°6227, para que se lea: 


 


2) De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los puntos principales de deliberación, la forma y el resultado de la votación, y el contenido de los acuerdos.


 


         Sobre dichas reformas, la Procuraduría General de la República, se pronunció en el dictamen C-236-2023 del 22 de noviembre de 2023, indicando expresamente:


 


II. SOBRE LA POSIBILIDAD QUE DETENTAN LOS ORGANOS PLURIPERSONALES PARA SESIONAR VIRTUALMENTE.


 


El cuestionamiento realizado se direcciona en dos vertientes, primeramente, establecer la legalidad de sesionar, pese a que, los miembros del cuerpo colegiado no asistan físicamente al recinto definido para tal efecto y, en segundo término, si tal proceder lesiona los preceptos que rigen la Cámara.


 


Conviene entonces establecer que, la jurisprudencia administrativa emitida por este órgano técnico asesor había sido conteste en imponer a los integrantes del órgano pluripersonal la obligación de concurrir físicamente al lugar definido para celebrar la sesión.


 


En este sentido, mediante Dictamen número 159-2021 del 07 de junio del 2021, se sostuvo lo siguiente:


 


“…Tal y como se ha advertido con amplitud en el dictamen C- 464-2020 de 25 de noviembre de 2020, el principio general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales.


 


Estas sesiones deben celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para que el órgano colegiado sesione.


 


La exigencia en desarrollo –acudir presencialmente a la sesión- derivaba, según los criterios emitidos, del cardinal 53 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), por lo que, se interpretó, a la sazón, que los principios normativos denominados jerarquía normativa y paralelismo de las formas implicaban que la autorización para reunirse virtualmente debía provenir de una Ley. Reservándose la venia concedida a la Cámara para sesionar virtualmente, a través de Reglamento o Decretos, a situaciones de excepcionalidad o emergencia


 


En esta línea se decantó esta Procuraduría, mediante Dictamen PGR- C-162-2023 de 01 de diciembre del 2023, el cual, sostuvo:


 


“…En todos esos pronunciamientos se ha reconocido que la facultad para realizar sesiones virtuales es extraordinaria, pues la normativa vigente en la actualidad establece como principio general que las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para que el órgano colegiado sesione…


 


Ahora se comprende que cuando el artículo 53 en comentario, exige que el órgano colegiado cuente con un quórum estructural para deliberar, esto supone que un número mínimo de miembros del colegio se han hecho presentes para la respectiva sesión, por esto es que el mismo artículo 53 indica que el órgano colegiado solamente puede funcionar con un mínimo de miembros que asistan, es decir, que se hagan presentes en un determinado lugar físico, que es el recinto donde el órgano colegiado celebra sus sesiones.”


 


Ahora bien, a través de la Ley número 10379 de 02 de octubre del año2023, publicada en la Gaceta 201 el día martes treinta y uno de ese mismo mes y año, cuyo rige fue estipulado a partir de su publicación, el legislador optó por modificar el numeral 53 tantas veces mencionado, al adicionar un inciso tercero, mediante el cual se autoriza expresamente a los Colegios para celebrar sesiones virtuales. Así indica:


“Artículo 53-


 


(...)


3. Si la sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum (sic)cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión, conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la comunicación simultánea de forma ininterrumpida.”.


 


Como se observa, la norma introduce en el bloque de juridicidad el reconocimiento de una ficción jurídica como lo es la presencia virtual, la que, permite concluir la autorización expresa para que los órganos colegiados sesionen válidamente a través de medios electrónicos. Lo anterior, claro está, cumpliendo los requerimientos que impone la norma supra mencionada y, en fiel resguardo de los principios que les rigen. Tal determinación legislativa privilegia la modernización tecnológica y el aprovechamiento de sus beneficios en pos de la eficacia y eficiencia administrativa, así como, en coadyuvar a activamente al cumplimiento del fin público.


 


Respecto de la segunda interrogante –validez de acuerdos adoptados durante sesiones virtuales -, conviene destacar que, con la reforma legal supra mencionada, lo cuestionado carece de interés actual. Lo anterior por dos razones fundamentales las que se procede a exponer: por una parte, como ya se dijo, a través de la variación normativa el legislador admitió la posibilidad de sesionar virtualmente en situaciones ordinarias validando con ello la fuerza y trascendencia con que cuentan los instrumentos tecnológicos y, por otra, los cardinales 146 siguientes y concordantes, así como, el 168,todos de la LGAP, con amplia claridad establecen los principios jurídicos denominados conservación y presunción de validez de los actos administrativos”. (El resaltado es propio).


 


En el mismo sentido, en la opinión jurídica n.° PGR-OJ-077-2023 del 01 de agosto de 2023, se atendió la consulta que nos remitió la Asamblea Legislativa cuando la ahora ley n.°10379 era proyecto; en esa oportunidad este órgano asesor además de referirse al marco jurídico de los órganos colegiados en la Administración Pública y la jurisprudencia de la PGR sobre las sesiones virtuales, señaló puntualmente que:


 


“La Ley General de la Administración Pública, ley N.º 6227 del 02 de mayo de 1978, es la norma basilar que regula el funcionamiento de la administración pública. Dentro de su ámbito de aplicación, están los entes públicos (mayor y menores) y sus órganos adscritos, los órganos constitucionales y, el Poder Judicial y el Poder Legislativo cuando despliegan función administrativa; consecuentemente, los órganos internos de la administración pública, sean superior jerárquico supremo, consultivos o fiscalizadores, colegiados o unipersonales, entre otros, están sometidos a la misma ley, salvo norma especial expresa.


 


La observancia a la ley N.º 6227 es fijada por los principios de legalidad, autointegración normativa y autonomía del derecho administrativo, instituidos en los artículos 2, 8, 9 y 11 de la ley, que de estos últimos dos principios, dimanan dos vertientes: la positiva, por disposición expresa de una ley, en cierto tema o materia, se establece que se regirá por lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, y la negativa, en ausencia de una norma especial, la misma ley N.º 6227 se auto faculta para llenar los vacíos existentes.


 


En el caso de los órganos colegiados de la administración pública, que detentan competencias establecidas por ley o por reglamento, si el Legislador no les confiere un marco jurídico especial, esta omisión, es solventada por la ley N.º 6227”.


 


Seguidamente se desarrolla el procedimiento colegial, en el mismo sentido que fue abordado en el apartado V de este documento “QUE SE ENTIENDE POR ÓRGANO COLEGIADO”, explicando con detalle los principios de colegialidad, simultaneidad y deliberación, para posteriormente citar que:


 


“Del dictamen C-298-2007 del 28 de agosto de 2007, tenemos que resaltar que la integración del órgano colegiado es paritaria en obligaciones, deberes y responsabilidades, por ende, la convocatoria, asistencia e intervención debe garantizarse a sus miembros integrantes (colegialidad). Con la concurrencia simultánea, en el mismo plano (lugar y tiempo), y, dentro de la dinámica del órgano, de forma directa e inmediata se manifiesta cada opinión, contra-opinión y voto, para construir la voluntad del órgano (simultaneidad). Y, derivado de la igualdad y simultaneidad, la oralidad se torna esencial porque es instrumento de conocimiento, reflexión y convicción en el seno del órgano, para finalmente, en forma mayoritaria, tomar la decisión (deliberación). (el resaltado es propio).


 


La misma Opinión Jurídica, sobre la aplicación de las tecnologías de la información al funcionamiento de los órganos colegiados se indica:


 


“Un principio constitucional esencial del funcionamiento de la administración pública y sus servicios es el de adaptabilidad, inserto en el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre este principio, la Sala Constitucional, en el voto N.º 2005-06141 de las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco, indicó:


IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. […] La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular.”


 


La aplicación de la tecnología en el plano administrativo, respondería a la modernización que el Estado está obligado a realizar, para responder al desarrollo social, económico y político. Se beneficia la dinámica administrativa interna y externa, porque promueve la transparencia, la agilidad y el manejo oportuno de la información, facilitando la toma de decisiones para el cumplimiento de los objetivos públicos. La implementación de tecnología adecuada también trae consigo la innovación para satisfacer los intereses de la colectividad, al constituirse como canales que acortan la distancia física y el


 


tiempo de interacción con y entre personas, sea en condición de administrados o, como funcionarios públicos que deben concurrir para la ejecución de labores.


 


La tecnología ha proporcionado a la administración posibilidades de almacenar grandes cantidades de datos, transmitir instantáneamente información, superar las barreras físicas, mejorar la burocracia y organizar procesos complejos en forma flexible y rápida.


 


Finalmente, como parte de este análisis legal, nos resta citar el dictamen PGR-C-098-2024 del 29 de mayo de 2024, donde se analizó la posibilidad de que los órganos colegiados sesionen en modalidad mixta tomando en consideración la reforma introducida por la ley n.°10379, llegando a las siguientes conclusiones:


 


“1. Mediante Ley número 10379 de 02 de octubre del 2023, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 201 del 31 de octubre del mismo año, se autorizó expresamente a los órganos colegiados para celebrar sus sesiones bajo la modalidad virtual.


 


2. La autorización para que los órganos colegiados sesionen válidamente de modo virtual a través de medios telemáticos, está sujeta al cumpliendo de las disposiciones establecidas en los artículos 52 inciso 5) y 53inciso 3) de la LGAP de ese cuerpo normativo.


 


3. La sesión virtual puede adoptar una modalidad mixta. Si bien, el uso de la modalidad mixta no se contempla expresamente en los numerales 52 y 53 de la LGAP, esta parte del uso combinado de las modalidades autorizadas por ley, sea la presencial y la virtual.


 


4. De ese modo, la sesión virtual puede adoptar el modo mixto, según ha señalado este órgano asesor en anteriores criterios, lo que permite que alguno o algunos de los miembros del órgano colegiado no concurran presencialmente a la sesión del órgano, sino que, su participación sea a través de un medio telemático.


 


5. Esta interpretación atiende al uso de mecanismos electrónicos y telemáticos que privilegió la reforma introducida por la Ley No.10379 y a los principios de eficiencia y eficacia administrativa en el cumplimiento de los fines y del interés público.


 


6. No obstante, resulta pertinente destacar que la utilización de la modalidad virtual, sea total, o bien, bajo una modalidad mixta, requiere el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los numerales 52 inciso 5) y 53 inciso 3) de la LGAP a efecto de garantizar el quorum estructural del órgano, así como la integridad de la deliberación y de la voluntad del órgano colegiado.


 


7. La realización de la sesión bajo modalidad presencial, virtual o mixta debe ser acordada previamente por el órgano colegiado. Asimismo, deberá garantizarse el cumplimiento de los requerimientos que la Ley General de Administración Pública establece en caso de optarse por celebrar sesiones de forma virtual, o bien en una modalidad mixta, respecto de quienes participen a través de medios telemáticos.


 


8. Finalmente, al estar contemplada en norma legal la posibilidad de que los órganos colegiados puedan sesionar bajo la modalidad virtual, su uso no requiere de circunstancias excepcionales o extraordinarias para su utilización por parte del órgano colegiado, interpretación que es extensiva a la modalidad mixta.


 


9. En atención a la conclusión que precede se reconsideran de oficio los dictámenes números C-131-2020 del 07 de abril de 2020, C-156-2020 del 30 de abril de 2020, C-178-2020 del 18 de mayo de 2020, C-185-2020 del 22 de mayo de 2020, C-207-2020 del 02 de junio de 2020, C-222-2020 del 15 de junio de 2020, C-230-2020 del 16 de junio de 2020, C-248-2020 del 29 de junio de 2020, C-264-2020 del 08 de julio de 2020, C-276-2020 del 10 de julio de 2020, C-299-2020 del 31 de julio de 2020, C-309-2020 del 04 de agosto de 2020, C-63-2021 de 4 de marzo de 2021, C-399-2020 de 14 de octubre de 2020, C-70-2021 de 9 de marzo de 2021, PGR-C-093-2023 de 8 de mayo de 2023 y PGR-C-094-2023 de 8 de mayo de 2023, únicamente, en cuanto señalan que la posibilidad de realizar las sesiones delos órganos colegiados en forma virtual, es excepcional, viable jurídicamente en situaciones extraordinarias y de evidente urgencia administrativa o en estados de emergencia, ello, en atención a la reforma legal comentada. (El resaltado es propio).


 


Dicho lo anterior, tal y como lo ha analizado este órgano asesor en múltiples pronunciamientos, la ley n.°10379 vigente desde el 31 de octubre de 2023, reformó y adicionó artículos que autorizan a los Colegios para celebrar sesiones virtuales; y no comparte esta Procuraduría el análisis realizado por la Asesoría Legal del Colegio Profesional consultante, toda vez que las reformas no se limitan únicamente a la modernización y adaptación de las Juntas Directivas a las nuevas tecnologías dejando por fuera a las asambleas profesionales.


 


Por el contrario, sostenemos que la ley n.°10379, incluye reformas a la ley n.°6227 en el capítulo de “Órganos Colegiados”, los cuales sin duda abarcan a todos los organismos representativos que se regulan en las leyes y reglamentos de los Colegios Profesionales, entre ellos, Asamblea General, Juntas Directivas, Comisiones, entre otros.  


 


VII.          SOBRE LAS CONSULTAS PLANTEADAS:


 


1.      ¿La facultad otorgada a los Colegios Profesionales para celebrar sus asambleas generales ordinarias y extraordinarias de manera virtual, es de carácter excepcional como en el marco de la emergencia que en su oportunidad fue decretada por el Poder Ejecutivo por el Covid 19?


 


La respuesta es negativa. La ley n.°10379, vigente a partir del 31 de octubre de 2023, introdujo reformas a la Ley General de la Administración Pública, n.°6227, que permite que los Colegios Profesionales realicen sesiones de forma virtual. Los órganos representativos del Colegio Profesional de Contadores Privados de Costa Rica, están expresamente regulados en su ley constitutiva y reglamento y no existe en el ordenamiento jurídico ningún tipo de distinción en la modalidad de sesionar.


 


La variación normativa que introdujo la ley n.°10379, introduce en el bloque de juridicidad el reconocimiento de una ficción jurídica como lo es la presencia virtual, lo que permite concluir la autorización expresa para que los órganos colegiados sesionen válidamente a través de medio electrónicos. Lo anterior, claro está, cumpliendo los requisitos que impone el inciso 3) del artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública y, en fiel resguardo de los principios que les rigen. (dictamen PGR-C-098-2024 del 29 de mayo de 2024).


 


2. ¿Con el cese del estado de emergencia sanitaria que había sido decretado por el Poder Ejecutivo, al derogarse el decreto ejecutivo que la había declarado, se requiere habilitación legal, mediante ley o decreto ejecutivo, por parte de los Colegios Profesionales para celebrar asambleas generales de manera virtual?


 


Se reitera la respuesta brindada en el punto anterior.


 


3.      La reforma a la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, ¿aplica únicamente para sesiones virtuales por parte de la Junta Directiva o tiene alcance para las asambleas generales de los Colegios Profesionales?


 


Tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente pronunciamiento, la reforma introducida a la ley n.°6227, autoriza para que los Colegios Profesionales realicen sesiones virtuales, y debe entenderse correctamente que la organización de dichos colegios está compuesta por dos órganos de naturaleza y función diversa; por un lado está la Asamblea General que es el órgano supremo de entidad y está constituida por todos los colegiados; y por otro lado está la Junta Directiva es el órgano ordinario de gestión y dirección de los Colegios; ambos órganos son de naturaleza colegiada y se encuentran cubiertos por la Ley General de la Administración Pública.


 


4.      ¿Existe alguna norma habilitante que permita a los Colegios Profesionales realizar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias en modalidad virtual?


 


Se reitera lo señalado en la respuesta a la pregunta 1 y 3 de este documento, con el fin de no ser reiterativos.


 


VIII.       CONCLUSIONES:


 


1.      Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público que encuadran dentro de los denominados entes públicos no estatales.


 


2.      La Sala Constitucional y esta Procuraduría han sostenido que la organización de los Colegios Profesionales está compuesta por dos órganos de función y naturaleza diversas: una asamblea general o reunión del grupo, que es el órgano supremo de la entidad, de funcionamiento periódico o extraordinario; y un cuerpo colegiado, llamado consejo o junta directiva, que, dentro del marco del ordenamiento y de las decisiones y reglas dictadas por la asamblea general, a la que está subordinado, gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente.


 


3.      La relación existente entre la Asamblea General y Junta Directiva, de los Colegios Profesionales es de naturaleza jerárquica.


 


4.      La Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y su reglamento, regulan expresamente que el Colegio ejercerá su función a través de los organismos representativos, que están constituidos por: la Asamblea General, la Junta Directiva, Comisiones, Tribunales y Delegaciones.


 


5.      La Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica y su reglamento, no regula la forma de sesionar (presencial, virtual o mixta) de sus organismos representativos.


 


6.      Que la colegialidad es un elemento esencial que distingue a los órganos colegiados. El principio de colegialidad implica que el órgano está formado por una pluralidad de integrantes que se encuentran en una relación de igualdad recíproca u horizontal. Estos integrantes cuentan, sustancialmente, con los derechos de voz y voto y tienen el deber de concurrir a las reuniones o sesiones del colegio para formar colectivamente la voluntad del órgano.


 


Por lo que, todos los organismos representativos del Colegio que se encuentran regulados en el artículo 8 de la ley n.°1269 y artículo 7 de su reglamento, a saber: asamblea general, junta directiva, comisiones, tribunales y delegaciones, deben ser entendidos como órganos colegiados, por lo que, en consecuencia, les aplica las regulaciones establecidas en el capítulo tercero “De los Órganos Colegiados” del título segundo “De los órganos de la Administración” de la Ley General de la Administración Pública, ley n.°6227.


 


7.      Que mediante la ley número 10379 de 02 de octubre del 2023, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°201 del 31 de octubre del mismo año, se autorizó expresamente a los órganos colegiados para celebrar sus sesiones bajo la modalidad virtual. La autorización para que los órganos colegiados sesionen válidamente de modo virtual a través de medios telemáticos, está sujeta al cumpliendo de las disposiciones establecidas en los artículos 52 inciso 5) y 53inciso 3) de la LGAP de ese cuerpo normativo.


 


 


                                                             Cordialmente,


 


 


 


                                      María Fernanda Barquero Moya


                                                  Abogada, Despacho Procurador General


 


MFBM/pes