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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 028 del 24/02/2025
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Texto Opinión Jurídica 028
 
  Opinión Jurídica : 028 - J   del 24/02/2025   

24 de febrero de 2025


PGR-OJ-028-2025


 


Señores


Comisión Permanente Especial de Modernización de Reforma del Estado


Asamblea Legislativa


 


Estimados señores:


           


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CE23167-0077-2023, mediante el cual se consultó nuestro criterio acerca del proyecto de ley denominado “LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD (FUSIÓN DE MINISTERIOS ECONÓMICOS)”, el cual se tramita actualmente bajo el expediente N°23.540.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


            Señala la exposición de motivos que vivimos tiempos complejos que exigen promover una reforma del Estado, donde las instituciones y el accionar del gobierno se deban a las personas, a sus necesidades y aspiraciones, donde se reciba el mejor servicio y al menor costo posible, y que éste mejore la calidad de vida de los habitantes.


 


Se aduce que existen informes y estudios que coinciden en que hoy enfrentamos las consecuencias de una Administración Pública desordenada, desarticulada, e incluso contradictoria, que no cumple con las expectativas de los costarricenses en términos de los servicios esperados, con instituciones y programas que duplican funciones o que, del todo, no desarrollan ninguna función en términos del bienestar de los ciudadanos.


           


En razón de lo anterior, según se afirma, se están promoviendo los cambios necesarios para que el ciudadano sea el centro de las prioridades de la Administración Pública central y descentralizada y revertir la tendencia de un Estado convertido en un fin en sí mismo, al servicio de sus propios intereses y de grupos privilegiados.


 


Para cumplir con esa visión, se propone mejorar la eficiencia del Estado y de la gestión gubernamental, y así atender de manera satisfactoria las necesidades de la ciudadanía a través del ordenamiento de la institucionalidad pública, la implementación de capacidades digitales a procesos optimizados para mejorar la eficiencia, el valor para el usuario, gestionar el riesgo y descubrir nuevas oportunidades de generación de ingresos y/o ahorros para las instituciones públicas.


 


            Se argumenta que esta iniciativa promueve el desarrollo y la competitividad del país por medio de la fusión de los ministerios encargados de la definición de políticas económicas a saber: el Ministerio de Planificación Nacional, el Ministerio de Hacienda y las funciones en materia de competencia, regulación de la actividad económica y derechos del consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y que dicha fusión permitiría crear el Ministerio de Desarrollo Económico y Competitividad (MINDEC).


 


El propósito de esa articulación –se alega– es la integración de funciones entre ministerios, fortalecer la rectoría de todas las políticas económicas y fiscales, de manera que se pueda articular en forma mucho más fluida y armónica en favor del crecimiento sostenido y sustentable, la innovación, la generación de empleo y de oportunidades para las personas.


 


            Se agrega que, como complemento a esta iniciativa, se presentarán en el corto plazo, proyectos de ley complementarios que garanticen una segunda fase de cambios más específicos que permitan, por ejemplo, aplicar las recomendaciones de la OCDE en el área de protección al consumidor de la Ley N.º 7472, impulsar alianzas entre las instituciones públicas y el sector privado, y otras acciones.


 


 


            II.-       CONTENIDO DEL PROYECTO


 


            Esta iniciativa propone la creación del Ministerio de Desarrollo Económico y Competitividad (MINDEC), “como ente rector de la acción del Estado en el campo de las políticas públicas en materia económica y fiscal que promuevan la estabilidad macroeconómica, el crecimiento y el desarrollo económico para el mayor bienestar los habitantes.”  Estaría constituido por la fusión de los órganos que conforman al Ministerio de Planificación y Desarrollo Económico (MIDEPLAN), el Ministerio de Hacienda y por las funciones relativas a Economía y Comercio del actual Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), desarrolladas en lo que sería el artículo 4 de esa ley.


 


Según se prevé, ese nuevo ministerio se encargaría de “diseñar políticas económicas que generen las condiciones apropiadas para el crecimiento económico sostenible mediante una estrategia integral que comprenda el mejoramiento continuo del aparato estatal, una política fiscal sana y sostenible, una presupuestación coherente con la planificación de la gestión institucional y los objetivos de las políticas públicas, el apoyo a la competencia efectiva y a la mejora regulatoria, así como la simplificación de trámites, de manera tal que el país cuente con herramientas que fomenten la actividad económica y productiva en favor del bienestar de los habitantes.” (artículo 5)


 


            III.-     OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO


            Conviene iniciar recordando que el diseño del modelo y la estructura orgánica de las instituciones públicas corresponde a decisiones políticas de Estado que claramente se encuentran dentro del ámbito discrecional del legislador. Sin perjuicio de ello, nos permitiremos hacer algunas acotaciones de carácter general sobre el planteamiento y motivación de esta iniciativa, en relación con las normas propuestas.


 


Una primera observación tiene relación con los fines que dice perseguir el proyecto, dado que –según se afirma– busca alcanzar una correcta articulación e integración de funciones, que permita fortalecer una rectoría de las políticas económicas y fiscales. Sin embargo, es lo cierto que la fusión o integración de instituciones no produce per se una mejor coordinación o eficiencia.


 


En efecto, vistos los términos del proyecto, el aspecto que estimamos más relevante dejar planteado es que una propuesta de variar estructuras orgánicas mediante una fusión de carteras ministeriales, habría de estar –en nuestra opinión– necesariamente precedida de un profundo estudio técnico sobre la actual estructura y organización de los ministerios, las afinidades de sus competencias, las debilidades que puedan evidenciarse en su ejercicio, las posibles duplicidades, inconsistencias o ineficiencias que pueden acreditarse, y, a partir de su análisis, replantear una fusión o reorganización, justificando de manera debidamente motivada cómo y por qué la nueva estructura vendría a solventar de manera idónea todos esos problemas encontrados en el modelo actual. Tal estudio habría de practicarse específicamente para constituir la base de una propuesta legislativa de esta naturaleza.


 


No puede perderse de vista que los diferentes ministerios que pretenden fusionarse son muy relevantes en razón de las competencias que ejercen, por demás cada uno con funciones y campos de acción bien definidos, especializados, y no necesariamente afines entre ellos. Las funciones del MIDEPLAN, el Ministerio de Hacienda y el MEIC tienen un alcance muy amplio, que en su conjunto van mucho más allá del tema de políticas públicas en materia económica y fiscal, lo que deja al proyecto con un alcance insuficiente, según se prevé del perfil que tendría el MINDEC.


 


 Por ello, deviene fundamental el desarrollo de un mayor análisis sobre la verdadera afinidad entre esas carteras ministeriales –aspecto que no encontramos desarrollado en la motivación– puesto que la dimensión de todas las competencias y los diferentes sectores que le correspondería asumir al MINDEC podría adquirir un volumen tan grueso que comprometa la eficiencia y agilidad, lo cual sería un contrasentido tomando en cuenta la finalidad de esta iniciativa.


 


Así, por ejemplo, llama la atención que las relevantes funciones que cumple el Ministerio de Hacienda no tienen identidad con los demás ministerios cuya fusión se propone, y el proyecto no parece considerar ni mencionar el tema de sus órganos especializados con asiento constitucional, como la Tesorería Nacional y la Dirección General de Presupuesto.


 


            Así las cosas, esa fusión no parece obedecer a una verdadera integración, lo que puede llevar a un simple agrupamiento de las diferentes competencias que ejercen esos ministerios, cosa que a la postre no vendrá a mostrar ningún valor agregado de frente a la forma en que funcionan actualmente esas carteras ministeriales. Esto merece especial cuidado, toda vez que la fusión propuesta no puede convertirse en un fin en sí mismo, sino que una reforma legal como la propuesta debería significar la obtención de verdaderos beneficios palpables para los fines públicos, la gestión pública, el ahorro de recursos y el mejor servicio a la ciudadanía.


 


Deben evaluarse correctamente, por ejemplo, las importantes funciones que ha asumido y desarrollado el MIDEPLAN en los últimos años, ejerciendo la rectoría de la planificación, la eficiencia del Estado y el empleo público, sobre el Poder Ejecutivo en su conjunto. Ello parece no haberse visualizado en su justa dimensión, pues no se valora ni considera en la exposición de motivos.


 


Asimismo, debe recordarse que el Plan Nacional de Desarrollo[1] constituye el marco orientador de las políticas del Gobierno para un período de cuatro años, elaborado bajo la coordinación de MIDEPLAN, el cual constituye un importante instrumento de planificación y coordinación interinstitucional para alcanzar los objetivos de desarrollo y eficiencia, aspecto que tampoco pareció haber tomado en cuenta el proyecto.


 


            En efecto, en la motivación se argumenta que mediante la fusión pretende alcanzarse una mejor articulación y acción coordinada para el cumplimiento de las funciones. No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el principio de coordinación ya está presente como una obligación inherente de la Administración Pública, a fin de alcanzar de la mejor forma posible los fines públicos, bajo el principio de eficiencia. Ergo, no se trata de una actividad o un principio que vaya a crear este proyecto. 


 


En ese sentido, puede consultarse lo señalado en el dictamen C-145-2009 del 25 de mayo de 2009 (retomado recientemente mediante nuestro dictamen PGR-C-287-2024 de fecha 9 de diciembre de 2024):

 


 


“(…) 1. EL DEBER DE COORDINAR ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


Indudablemente, la Constitución Política de Costa Rica (CCR) impone a las Administraciones Públicas el deber de cooperar entre sí. Particularmente, en el supuesto de las Administraciones Públicas comprendidas dentro del Poder Ejecutivo, esta obligación encuentra su reconocimiento expreso en el artículo 140, inciso 8 CCR.


 


La norma en comentario establece, que es atribución del Poder Ejecutivo supervisar el buen funcionamiento de las dependencias y servicios administrativos. Esta norma, de un extremo, garantiza la subordinación de los servicios y dependencias administrativos de la Administración Central, a la dirección política del Poder Ejecutivo. Luego, la prescripción constitucional establece que es deber del Poder Ejecutivo asegurar que la acción administrativa sea eficaz e idónea. Esto conlleva el principio de coordinación inter – administrativa. Este principio de coordinación alcanza aún a los órganos desconcentrados.


(…)



Este deber de coordinación se encuentra relacionado estrechamente con los principios constitucionales de eficacia y eficiencia que deben ordenar la organización y actividad administrativa. Estos principios suponen que la organización y actividad administrativa deben estructurarse en función de alcanzar el fin público propuesto, y de otro lado, la optimización del uso de los recursos públicos. Sobre el punto, citamos la sentencia 6195-2007 de las 18:39 del 8 de mayo de 2007:


 


Principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, lo cual debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos obtusos que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas a cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular


 


De hecho, debemos señalar que el numeral 11 CCR implica el deber de la Administración de ser eficiente y eficaz, pues está sometida a la evaluación de resultados y rendición de cuentas. En todo caso, es importante subrayar que ya en el Derecho Comparado encontramos que la eficiencia y la eficacia han sido admitidas como principios de buen gobierno. (Ver Libro Blanco sobre la Gobernanza Europea. COM (2001) 428 final)


 


En este contexto, cabe remarcar que la Doctrina Nacional ha reconocido la importancia significativa que cumple el deber de coordinación en orden a la realización de la eficiencia y eficacia. Específicamente, se ha resaltado la relevancia de este principio en función de evitar duplicidades y omisiones administrativas. Al respecto, citamos a JINESTA LOBO:



 “A través de la coordinación se busca evitar que existan duplicidades y omisiones en la función administrativa, esto es, que la misma sea desempeñada de forma racional y ordenada (JINESTA LOBO, ERNESTO. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. 2009. P. 83)


 


La Doctrina Extranjera también ha acogido el deber de coordinación como una obligación de las Administraciones Públicas. BARRACHINA JUAN ha escrito:


 


La coordinación entre las Administraciones Públicas tiende siempre a la mejor consecución del interés general que afecta a todas las Administraciones Públicas.


 


El principio de coordinación persigue la integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones, que, de otro modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del principio de eficacia. La competencia de coordinar a los entes inferiores presupone, lógicamente, que hay algo que debe ser coordinado que presupone la existencia de competencias en el ente inferior, y que necesariamente el superior debe siempre respetar, pues nunca, como expondré más adelante, la coordinación puede llegar hasta el extremo de vaciar de contenido las competencias del ente u órgano inferior, lo que podría desvirtuar el verdadero sentido de la potestad de coordinación. (BARRACHINA JUAN, EDUARDO. Problemas en la ejecución del principio de coordinación. En: Revista Administración Pública. Mayo- agosto 1992)


 


El principio de coordinación, pues, se conceptualiza parcialmente como un corrector de las disfuncionalidades que pudiere aparejar el espectro de distribución de competencias entre Administraciones Públicas. Particularmente, el principio sirve como un moderador de las posibles duplicidades, que pudieren emerger en el actuar administrativo.” (énfasis suplido)


 


 


Bajo la inteligencia de tan importante postulado, y tomando en cuenta que los ministerios que pretenden fusionarse ostentan competencias especializadas muy distintas entre sí, pareciera que los fines públicos, la eficiencia y el mejor uso de los recursos debería poder alcanzarse mediante una correcta dirección y coordinación a cargo del Poder Ejecutivo, todo ello sin que se necesite un mero agrupamiento de diferentes carteras ministeriales, como lo sugiere el proyecto.


 


Asimismo, el tema de una rectoría tampoco vendría a constituir una novedad. Antes bien, actualmente los ministerios que pretenden fusionarse ostentan y ejercen funciones rectoras en diversos sectores de su competencia.


 


En efecto, recordemos que en diferentes ámbitos del Poder Ejecutivo ya existen las funciones de rectoría en determinadas áreas (sobre el tema de la rectoría, véase nuestro dictamen C-090-2013 del 28 de mayo de 2013), y esa rectoría y vigilancia se pueden ejercer mediante una función planificadora y directiva de un determinado sector. Como hemos señalado en diversas oportunidades, la rectoría de un sector implica la facultad de dirigirlo y de dictar políticas que guiarán las diversas entidades y órganos que formen parte de dicho sector, y:


 


‘... El Poder Ejecutivo –Gobierno-, como organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos. Es también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar el aparato de la Administración (art. 140, 8 CP) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de normas legales sino delimitantes (art. 140,2,CP)...’. Sala Constitucional, resolución 3089-98 de 15:00 hrs. del 12 de mayo de 1998. (opinión jurídica OJ-176-2002 del 17 de diciembre de 2002)


           


En este punto, valga recordar que el MIDEPLAN ejerce su rectoría en materia de modernización y reforma del Estado (Ley de Planificación Nacional), el MEIC en el campo de políticas públicas para el desarrollo de sectores como el comercio, industrias y servicios; y el Ministerio de Hacienda es el rector del Sistema de Administración Financiera (Ley 8131). Bajo esa perspectiva, véase que el Poder Ejecutivo ejerce tales funciones de rectoría sobre las diferentes instituciones, sin necesidad de que para una mejor articulación deban fusionarse.


 


Volviendo a los términos del proyecto, tenemos que, en cuanto a algunos aspectos de organización administrativa, como manejo de recursos humanos y presupuestarios que supondría este cambio, tampoco encontramos referenciado algún estudio o al menos estimación de los costos que ello podría aparejar para las arcas del Estado. Ello, partiendo de que, si se persigue una reducción efectiva del aparato estatal, ello supondría una reducción de plazas, lo cual demandaría una importante cantidad de recursos para afrontar el pago de liquidaciones que resulte necesario cubrir. En todo caso, esa posible proyección no acompaña en modo alguno la motivación del proyecto, lo cual estimamos que resulta una debilidad, si se quiere justificar esta propuesta.


 


En cuanto a lo previsto en el artículo 14, en orden al nombramiento, promoción, disciplina y remoción de funcionarios, estimamos relevante tomar en consideración el criterio de la Dirección General de Servicio Civil, en orden a las competencias que ejerce esa dependencia, dado que la mayoría de los servidores de los ministerios pertenecen al Régimen de Servicio Civil.


 


En orden a la técnica legislativa, tenemos que el Proyecto propone un TRANSITORIO I, cuyo texto sería el siguiente:


 


“Todas las funciones, competencias, atribuciones, potestades de los Ministerio de Planificación y Desarrollo Económico (MIDEPLAN), el Ministerio de Hacienda (MH) y por las funciones relativas a Economía y Comercio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y de los entes y órganos que se fusionan en el Ministerio de Desarrollo Económico y Competitividad (MINDEC), que continúan operando bajo la dirección de este, continuarán en vigor y serán ejercidas por el MINDEC.”


 


            Al respecto, debe recordarse que las normas transitorias están destinadas a regular una situación meramente temporal. Este tema ha sido abordado en múltiples ocasiones en nuestra jurisprudencia administrativa, de la cual valga traer a colación nuestro dictamen PGR-C-170-2023 de fecha 4 de setiembre del 2023, cuando explica:



“Como se observa, las normas transitorias resultan 
útiles para definir, ante un cambio legislativo, cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio; es decir, tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones.  La función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones.  Por ello, en la base de la norma transitoria se encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.



Al respecto este órgano asesor, en el dictamen C-023-2014 del 24 de enero de 2014, se refirió de la siguiente manera:


 


“(…) El tema del Derecho transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter temporal, es decir, con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos.



El término transitorio es definido por el tratadista Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio: Temporal. De duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28 edición. T. VIII. 2003).


 


Por su parte, propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor así:



“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El Derecho transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables por él creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de duración breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( … ).” (Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.


 


De ahí que la finalidad de los transitorios, sea amoldar una situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, y causar los menores trastornos en las relaciones jurídicas. (…)”. (énfasis agregado)





No obstante, la norma propuesta en realidad no se refiere a una situación transitoria, sino que estaría definiendo y fijando una atribución –permanente– de competencias al MINDEC. En ese sentido, estimamos que lo anterior no se apega a una adecuada y correcta técnica legislativa, dado que las competencias que tendría el nuevo ministerio deben quedar enumeradas y debidamente establecidas en las normas ordinarias.


 


            Además de lo anterior, nótese que esa disposición confirma la inquietud que hemos dejado planteada en la presente opinión jurídica, en el sentido de que lo que se propone es una mera agrupación de competencias, pero sin ninguna modificación o reducción. En efecto, si absolutamente todas las competencias que existen en la actualidad seguirán intactas y en vigor en idéntica forma, entonces la fusión no presenta ningún valor agregado. Véase que una fusión tiene verdadero sentido cuando viene a corregir duplicidades o disfuncionalidades y hace nacer una nueva organización bajo otro esquema, cosa que en este caso no se visualiza en la iniciativa propuesta.


 


En cuanto al artículo 12 (competencias de la jerarquía) en orden a la materia de defensa del consumidor y derecho de la competencia, estimamos relevante que se atienda el criterio de la Comisión Nacional del Consumidor y la COPROCOM, particularmente en cuanto a la independencia con la que deben cumplir esas funciones, según las recomendaciones que al respecto ha dictado la OCDE sobre Política y Gobernanza Regulatoria, lo cual estaría desconociendo la estructura que promueve este proyecto.


 


            IV.-     CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


                                                                         Andrea Calderón Gassmann                      


                                                                                    Procuradora   


 


ACG/nmm       




[1] El artículo 10 del DE-37735 (Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación) establece que el Plan Nacional de Desarrollo es el marco orientador de las políticas del Gobierno de la República para un periodo de cuatro años, elaborado bajo la coordinación de MIDEPLAN con las demás instituciones del Sistema Nacional de Planificación, que en congruencia con el Plan Estratégico Nacional y considerando los Planes Nacionales Sectoriales y Planes Regionales de Desarrollo, define los objetivos, políticas, metas, los programas y las estrategias para el desarrollo del país, así como las prioridades presupuestarias públicas.