Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 050 del 17/03/2025
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 050
 
  Dictamen : 050 del 17/03/2025   

17 de marzo de 2025


PGR-C-050-2025


 


Señor


Rafael Ángel Navarro Umaña


Alcalde


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DAM-0201-2024-PGR de 4 de setiembre de 2024 -que me fue reasignado el 4 de febrero del año en curso-, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente pregunta:


 


¿Existe o no la obligatoriedad del visado municipal en los planos para concesión dentro de la franja fronteriza con Panamá?


 


            Indica que según el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana y el artículo 4 inciso f) del Reglamento de Visado de Planos Catastrados de esa Municipalidad, para el visado municipal se requiere contar con la disponibilidad de los servicios de agua potable y luz, y en la zona fronteriza existen comunidades que no cuentan con esos servicios. Entonces, dado que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para el otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas (Decreto no. 39688-MAG) establece como requisito para la solicitud de concesiones la presentación de plano catastrado con el respectivo visado municipal, muchos ciudadanos del cantón no pueden obtener la concesión.


 


            Se adjunta el criterio de la asesoría legal, en el cual se indica que:


 


“Según el Reglamento al otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas citado líneas atrás, es requisito en toda solicitud de concesiones ante el INDER la presentación de plano catastrado con el respectivo visado municipal, no obstante, si analizamos Ley de Planificación Urbana 4240, podemos extraer claramente que la figura del visado municipal se establece como un medio para regular los fraccionamientos sujetos a control urbanístico o dentro de distritos urbanos, la misma ley establece que muchos planos catastrados no requieren dicho visado, como aquellos mayores a 5 hectáreas, fuera de zonas urbanas o dentro de distritos rurales. Esta Ley de Planificación Urbana en su artículo 33 es clara al indicar que se requiere el visado municipal cuando se trate de todo tipo de fraccionamiento de terrenos o inmuebles ubicados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, lo que indudablemente excluye del visado en mención a aquellos planos que no correspondan a fraccionamientos o que en su caso estén fuera de zonas urbanas o dentro de distritos rurales…


…queda claro que la solicitud de concesión de un predio ante el INDER dentro de la franja fronteriza no puede equipararse a un fraccionamiento y menos con fines urbanísticos, pues la concesión se da sobre un inmueble que no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de la Propiedad y por sí mismo es un derecho real administrativo para el disfrute o aprovechamiento por parte del ciudadano o concesionario, no es un plano que pretenda la división de un predio con el fin de vender, traspasar, negociar o utilizar de forma individual las parcelas resultantes de dicho fraccionamiento, ni tiene fines urbanos, escapando de las definiciones arriba mencionada, se añade que es el Reglamento al otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas el que establece el visado municipal, mientras que del análisis de la Ley de Planificación Urbana 4240 queda excluido de dicho visado, aplicándose el principio de jerarquía de la normas debe optarse por aplicar lo regulado en la Ley y no en el reglamento en dicha contradicción, por lo que a criterio de este Departamento, no existe la obligatoriedad del visado municipal en los planos para concesión dentro de la franja fronteriza con Panamá.”


 


            El 12 de febrero de 2025, por oficio no. DAM-0066-2025, se reiteró la consulta planteada con anterioridad, y se adjuntó el mismo criterio legal ya aportado. Por ello, con este dictamen se da respuesta a ambos oficios de manera conjunta.   


 


            En virtud de que lo consultado involucra temas relacionados con el ejercicio de la competencia del Instituto de Desarrollo Rural, mediante el oficio no. DAA-OFI-219-2025 de 27 de febrero de 2025, se confirió audiencia a esa institución.


 


            Luego, por oficio no. INDER-PE-OFI-0243-2025 de 12 de marzo de 2025, su presidente ejecutivo remitió el informe no. INDER-GG-DRT-OFI-0195-2025 de 10 de marzo de 2025, en el cual se emite el criterio del Instituto sobre lo consultado.


 


            El INDER considera que el visado solicitado a los Gobiernos Locales, según el artículo 19 inciso e) del Reglamento para el Otorgamiento de Concesiones en la Zona Fronteriza, está vinculado al acceso de los predios que se solicitan en concesión, cuando éstos se enfrentan a una ruta cantonal. Se indica que, lo anterior “se fundamenta en lo establecido en el artículo 179 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos. Además, se relaciona con los efectos jurídicos de la competencia municipal en la apertura de vías y la declaración de vías públicas, tal como se menciona en el artículo 7 de la Ley de Construcciones.”


 


            Se señala que “la conformación del mapa catastral, en lo que respecta a las calles públicas, se basa en la información proporcionada por las Municipalidades, y, que, por ello, es posible no solicitar el visado municipal cuando la vía pública de la red vial cantonal está debidamente reflejada en la información catastral previamente remitida por la respectiva municipalidad y aparece en los mapas catastrales, así como en la cartografía oficial y los antecedentes registrales o catastrales, siempre que esta información sea coherente.”


 


            Sin embargo, se expone que los Municipios no actualizan periódicamente esa información, y, por eso, el INDER se ve obligado a solicitar una revisión posterior a la inscripción catastral como medio para corroborar la existencia de las vías cantonales, así como de los anchos correspondientes.


 


            Por último, se señala que existe un proyecto de Decreto que reformaría el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, para eliminar el requisito de visado municipal en planos ya inscritos.


 


            I. SOBRE LO CONSULTADO.


 


            Efectivamente, el artículo 19 inciso e) del Reglamento para el otorgamiento de concesiones en franjas fronterizas (Decreto Ejecutivo no. 39688 de 22 de abril de 2016) establece el visado municipal como uno de los requisitos para solicitar una concesión.


 


            Concretamente, establece:


 


“Artículo 19º Requisitos para solicitudes de concesiones: Toda solicitud de concesión debe presentarse ante las Oficinas del Instituto en el territorio, en la cual se ubica el predio, acompañada de los siguientes documentos:


(…)


e) Aportar plano catastrado en original o copia certificada del predio a concesionar, con el respectivo visado por parte de la Municipalidad correspondiente en todos los casos, incorporando visado del Instituto Geográfico Nacional cuando el terreno esté adyacente a la línea fronteriza y del Consejo Nacional de Vialidad cuando el predio colinde con ruta nacional.”


 


            Luego, se indica que el artículo 4° del Reglamento de Visado de Planos Catastrados de esa Municipalidad, dispone que no se otorgará el visado municipal “cuando se viole o se incumpla alguna disposición que tenga relación con visado de plano catastrado en cualquiera de las siguientes leyes: Ley Planificación Urbana 4240, Ley General de Caminos Públicos y sus reformas 5060, Ley de Aviación Civil 5150, Ley Forestal 7575, Ley del Instituto Costarricense de Acueducto y Alcantarillados 2726, Ley de Construcciones y sus reformas 833 o de cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto, Resolución o Disposición relacionado a visados, Reglamento de construcción municipal….” Y que ello implica que no se puede otorgar el visado cuando no se cuente con la disponibilidad de los servicios de agua y electricidad, según lo dispuesto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana.


 


            Aunque la validez y eficacia de ese Reglamento Municipal no están claras[1], lo cierto es que, en todo caso, sus disposiciones indican que su objeto de regulación es el visado de planos que exige el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana.


 


            Conforme con los artículos 33 y 34 de esa Ley, ese visado se exige para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, y, sin él, no es posible inscribir la segregación y lotes resultantes en el Registro Nacional.


 


            Sobre ese visado hemos indicado que se trata de “un acto reglado, tipo específico de autorización por medio de la cual se comprueba que el fraccionamiento cumple con la normativa urbanística.” (Dictamen no. C-206-2017 de 12 de setiembre 2017).


 


            Por ello, en virtud de las disposiciones expresas de la Ley de Planificación Urbana, ese visado es requerido, únicamente, en casos de fraccionamientos de inmuebles. Y, como se indicó en el dictamen no. C-333-2014 de 14 de octubre de 2014, de esas disposiciones de la Ley de Planificación Urbana no se desprende la existencia de otro tipo de visado “para efectos de catastro”, “sino que todos esos numerales hacen referencia a un único visado municipal que se consigna en los planos para fraccionamientos y urbanizaciones, como paso previo y obligado a la inscripción registral.” 


 


            En ese dictamen, también se indicó que:


 


“De la lectura de los artículos 79 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional se desprende que el visado municipal referido en dichos numerales es el mismo visado a que aluden los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana; por lo que no se está creando con dicho Reglamento un visado para efectos catastrales exclusivamente, en tanto la finalidad de los planos que se catastren para fraccionamientos es para su uso posterior en la inscripción respectiva ante el Registro de la Propiedad Inmueble.”


 


            De tal forma, no es posible interpretar que el visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, sea el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, como bien se indica en el criterio legal adjunto, en esos casos, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble.


 


            En consecuencia, pese a lo ya dicho en cuanto a la vigencia del Reglamento Municipal que se cita en la consulta, sus disposiciones, destinadas a regular el otorgamiento del visado que contempla el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, no resultarían aplicables para el otorgamiento del visado municipal que contempla el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688.


 


            Ahora bien, aunque el artículo 19 del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza establezca como requisito presentar un visado municipal en todos los casos, la norma no define cuál es ese visado.


 


            El término visado se asocia “con el visto bueno que, tras su examen o revisión, estampan las autoridades administrativas competentes en un documento, generalmente con sello oficial, para certificar su ajuste o conformidad al ordenamiento, sirviendo de medio de control o comprobación de requisitos y disposiciones legales; bien para aprobar o autorizar el uso con determinados fines, proseguir los trámites ante otras dependencias públicas, autenticar su validez, etc.” (Opinión jurídica no. OJ-123-2000 de 10 de noviembre del 2000).


 


            De tal forma, no podría exigirse un visado municipal, sin definir qué es lo que debe constatar la Municipalidad correspondiente al otorgarlo. Entonces, si no hay ninguna circunstancia que la Municipalidad, en el ejercicio de sus competencias legales, deba constatar, controlar o verificar para el otorgamiento de concesiones en la zona fronteriza, no resulta exigible un visado municipal. Sin embargo, lo cierto es que la norma vigente exige ese visado en todos los casos.


 


            Como lo señala el INDER en su criterio, es posible interpretar que se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales.


 


            Al respecto, nótese que ese visado es exigido en el artículo 79 inciso e) del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional (Decreto Ejecutivo no. 34331 de 29 de noviembre de 2007), cuando en el plano se indique la existencia de una vía pública, que no aparezca en la cartografía oficial o en los antecedentes catastrales y registrales, pero de manera previa al catastro del plano, por lo cual, ya estaría cubierto ese requisito al momento de presentarse con la solicitud de la concesión.


 


            Pese a lo anterior, el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige ese visado en todos los casos. Y, por ello, para la aplicación de esa norma se requiere una adecuada coordinación entre el INDER y las Municipalidades correspondientes.


 


            II. CONCLUSIONES.


 


            Con base en todo lo anterior, la Procuraduría concluye que:


 


            1. El visado municipal que el artículo 19 inciso e) del Reglamento para otorgar concesiones en la zona fronteriza exige, no es el visado dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación Urbana, porque, lo que se está solicitando es una concesión para el uso de un área determinada de en un bien demanial bajo la administración del Instituto de Desarrollo Rural, no el fraccionamiento de un inmueble.


 


            2. Por lo anterior, aunque la validez y eficacia del Reglamento de Visado de Planos Catastrados de la Municipalidad de Coto Brus no están claras, lo cierto es que sus disposiciones indican que su objeto de regulación es el visado de planos que exige el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, y, por tanto, no resultaría aplicable para el otorgamiento del visado que contempla el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688.


 


            3. Es posible interpretar que el visado que requiere el artículo 19 inciso e) del Decreto Ejecutivo no. 39688, se trata de un visado tendiente a determinar si el terreno a concesionar respeta el derecho de vía de la red vial cantonal, pues, conforme con los artículos 18 de la Ley de Construcciones (no. 833 de 2 de noviembre de 1949) y 19 de la Ley General de Caminos Públicos (no. 5060 de 22 de agosto de 1972), los Gobiernos Locales son competentes para fijar el alineamiento en las vías locales.


 


            4. Dado que el artículo 19 inciso e) de ese Reglamento exige ese visado en todos los casos, la aplicación de esa norma requiere una adecuada coordinación entre el INDER y las Municipalidades correspondientes.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 8833-2024


 


C: Ricardo José Quesada Salas, Presidente Ejecutivo, Instituto de Desarrollo Rural.




[1] La única publicación que se logró encontrar al respecto es la efectuada en La Gaceta no. 10 de 15 de enero de 2008, en la que se indica “Publíquese el presente proyecto de reglamento en el diario Oficial La Gaceta, en modalidad de consulta, para escuchar oposiciones en el término de diez días a partir de su publicación y de no existir oposición alguna, queda en firme; el presente reglamento, derogando cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga.”