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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 24/02/2025   

24 de febrero de 2025


PGR-C-037-2025


 


Señor 


Donald Quesada Rodríguez


Alcalde Municipal


Municipalidad de Grecia


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio ALC-0098-01-2025 del 31 de enero último, por medio del cual nos solicitó reconsiderar el dictamen PGR-C-006-2025 del 20 de enero de este año, relacionado con la posibilidad de que los alcaldes municipales deleguen en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo Municipal.


 



I.- SOBRE LOS ALCANCES DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN


 


El dictamen que se solicita reconsiderar establece que la participación del alcalde en las sesiones del Concejo Municipal es indelegable, a pesar de las reformas introducidas al Código Municipal por medio de la Ley n.° 10310 de 3 de marzo del 2023.  La Municipalidad de Grecia sostiene que tal delegación sí es procedente en casos de impedimento, a efecto de garantizar la continuidad y la eficiencia de la gestión municipal.


 


En razón de lo anterior, solicita a esta Procuraduría “...que reconsidere su criterio y valore la necesidad de ajustar el dictamen, teniendo en cuenta que la ley, desde su origen, tenía la intención de facultar a la vicealcaldía para sustituir al alcalde en situaciones específicas de impedimento, sin que esto implique una delegación general de funciones.  En caso contrario, solicito de la manera más respetuosa que la Procuraduría General de la República precise y defina de forma clara el alcance del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal.”


 


 


II.- RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE NUESTRA LEY ORGÁNICA


 


El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este órgano asesor.  Según esa norma, la solicitud de reconsideración aplica en caso de que el consultante no esté de acuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por esta Procuraduría. Esa dispensa de acatamiento, según el artículo 6 mencionado, opera únicamente en casos excepcionales en los cuales esté empeñado el interés público, y la reconsideración −que como trámite previo es necesario solicitar− debe interponerse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se notificó el dictamen, a efecto de que sea conocida en Asamblea de Procuradores.


 


El texto completo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es el siguiente:


 


          ARTÍCULO 6.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


          En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


          Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.”


 


En este caso, el primer tema a examinar es el relativo al cumplimiento del plazo dentro del cual debe plantearse la solicitud de reconsideración.  Al respecto, debemos indicar que esta Procuraduría, desde su dictamen C-166-84 del 10 de mayo de 1984, suscrito por el entonces Procurador Constitucional Farid Beirute Brenes, indicó que el plazo de 8 días para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes debe contabilizarse en días naturales, en primer lugar, porque así se deduce del texto del artículo 6 recién transcrito y, en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 256.1 de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por días para la Administración (como en este caso) incluyen los días inhábiles.  El dictamen indicado señala lo siguiente:


 


          “De conformidad con el precepto supra transcrito [se refiere al artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República], tenemos que la Ley menciona dos plazos de ocho días en punto a la reconsideración que debe conocer la Asamblea de Procuradores y, eventualmente, el Consejo de Gobierno.  En primer término, refiere la norma que el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen. Más adelante, y en el supuesto de que la Asamblea de Procuradores denegare la reconsideración, señala la ley que el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno.


          De este modo, tenemos que el precitado artículo, si bien hace mención a dos plazos de ocho de días, expresamente califica para uno ­­―el segundo—que los días deberán ser hábiles, lo cual nos lleva a concluir que ―para el primer cómputo— deben ser días considerados los días inhábiles. Y ello es así en razón de que, si el legislador hubiera pretendido que para ambos plazos contasen únicamente los días hábiles, lo habría dispuesto expresamente, como lo hizo para el segundo caso.


          A mayor abundamiento debemos tener presente que al tenor de lo establecido por el artículo 256.1- de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por días, para la administración, incluye los inhábiles.” (El subrayado es del original).


 


            En este asunto, el dictamen que se solicita reconsiderar fue comunicado a la Municipalidad de Grecia el 20 de enero último, por lo que, al 31 de enero siguiente, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de reconsideración, habían transcurrido ya, sobradamente, los 8 días naturales a los que se ha hecho referencia.


 


            Independientemente de lo anterior, cabe indicar que el dictamen cuya reconsideración se solicita fue comunicado a la Administración por correo electrónico, por lo que podría pensarse que el cómputo del plazo para plantear la reconsideración debe realizarse en los términos en que lo establece el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, n.° 8687 de 4 de diciembre del 2008.  Esa norma otorga un día adicional para el inicio del conteo de plazos, pues dispone que Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes”.  Sin embargo, ello no es así debido a que el artículo 6 de la LOPGR ―que es norma especial en relación con la Ley de Notificaciones Judiciales―, establece expresamente que la reconsideración debe solicitarse “…dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen". (El subrayado es nuestro). En el mismo sentido, en el dictamen C-267-2020 del 9 de julio del 2020 indicamos que “Hecha la notificación al medio señalado o en la sede del órgano administrativo, comienza a correr el plazo de los 8 días para la interposición de la reconsideración del dictamen…”


 


            Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley de Notificaciones Judiciales, el cual establece que “Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.”  (El subrayado es nuestro). Y en esta materia, como ya indicamos, sí hay norma especial en contrario. 


 


            En todo caso, la solicitud de reconsideración tampoco cumple los demás requisitos a los que se hizo alusión al inicio, pues no se indican las circunstancias excepcionales que justificarían seguir el trámite al que se refiere el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.  Tampoco se hace referencia a las razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría comprometer el interés público, ni se menciona siquiera la intención de solicitar al Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento del dictamen.


 


En situaciones similares a la que nos ocupa, esta Procuraduría ha estimado improcedente seguir el trámite al que se refiere el artículo 6 transcrito, pues lo que prevé esa norma no es un recurso ordinario para rebatir lo resuelto por este órgano asesor:


 


          “De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores. (…)


          Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.


          Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General­­– no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.


          Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen C-042-2015 de 2 de marzo de 2015.  El subrayado no es del original.  En términos similares pueden consultarse los dictámenes C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022, PGR-C-159-2022 del 3 de agosto del 2022, PGR-C-178-2022 del 23 de agosto del 2022, PGR-C-267-2022 del 7 de diciembre del 2022, PGR-C-267-2023 del 15 de diciembre del 2023 y PGR-C-136-2024 del 24 de junio del 2024).”


 


            A pesar de lo anterior y con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, hemos procedido a analizar nuevamente el tema que interesa al señor alcalde municipal de Grecia, con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar. 


 


            Sobre ese aspecto, debemos indicar que la consulta original que se nos formuló estuvo enfocada en la posibilidad de que el alcalde municipal delegue en la vicealcaldía la participación en las sesiones del Concejo Municipal.  La consulta concreta fue la siguiente: “¿Según la normativa vigente el alcalde municipal puede delegar en la vicealcaldía municipal la participación en las sesiones del Concejo Municipal debido al impedimento del titular por asistir a reuniones, eventos diplomáticos u otras labores propias del cargo?”. (El subrayado es nuestro).


 


            Luego de estudiar el punto, esta Procuraduría sostuvo que la obligación del alcalde de acudir a las sesiones del Concejo Municipal no puede ser delegada, pues se trata de una competencia esencial, de las contempladas en el artículo 90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública.  Esa conclusión se mantiene después de un nuevo análisis del tema, pues si bien el alcalde puede ser sustituido por la vicealcaldía en su ausencia temporal, definitiva o por impedimento, esa “sustitución” no es asimilable a la “delegación” sobre la cual versó la consulta original.


 


            Si la Municipalidad de Grecia necesita que “…la Procuraduría General de la República precise y defina de forma clara el alcance del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal,” como lo indicó en la solicitud de reconsideración, debe plantear una consulta específica sobre ese tema en la que indique las dudas puntuales que tiene en relación con dicha norma.  A esa consulta deberá adjuntar el criterio de su asesoría legal sobre los puntos concretos con respecto a los cuales requiere nuestro pronunciamiento. 


 


            El criterio legal aludido, según hemos indicado, “… debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.” (Ver, entre otros, los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, PGR-C-044-2023 del 10 de marzo del 2023 y PGR-C-299-2024 del 19 de diciembre del 2024). 


 


 


III.- CONCLUSIÓN 


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- El plazo de 8 días para solicitar la reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría General de la República debe contabilizarse en días naturales, en primer lugar, porque así se deduce del texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y, en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 256.1 de la Ley General de la Administración Pública, los plazos por días para la Administración (como en estos casos) incluyen los días inhábiles. 


 


2.- El dictamen que se solicita reconsiderar fue comunicado a la Municipalidad de Grecia el 20 de enero de 2025, por lo que, al 31 de enero siguiente, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de reconsideración, habían transcurrido ya, sobradamente, los 8 días naturales a los que se ha hecho referencia.


 


            3.- El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es norma especial en relación con el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, por lo que la primera de esas disposiciones priva sobre la segunda en lo que se refiere al cómputo del plazo para presentar la solicitud de reconsideración de los dictámenes de este órgano asesor.


 


            4.- En todo caso, la solicitud de reconsideración también es inadmisible porque no indica las circunstancias excepcionales que justificarían seguir el trámite al que se refiere el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica. Tampoco se hace referencia a las razones por las cuales lo dictaminado por esta Procuraduría podría comprometer el interés público, ni se menciona siquiera la intención de solicitar al Consejo de Gobierno la dispensa de acatamiento del dictamen.


 


            5.- A pesar de lo anterior y con fundamento en la potestad de revisión oficiosa conferida a esta Procuraduría en el artículo 3, inciso b), de su Ley Orgánica, hemos procedido a analizar nuevamente el tema que interesa al señor alcalde municipal de Grecia, con la finalidad de determinar si existen razones para cambiar el criterio expuesto en el dictamen que se solicita reconsiderar. 


 


            6.- Esta Procuraduría sostuvo, en el dictamen original, que la obligación del alcalde de acudir a las sesiones del Concejo Municipal no puede ser delegada, pues se trata de una competencia esencial, de las contempladas en el artículo 90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública.  Esa conclusión se mantiene después de un nuevo análisis del tema, pues si bien el alcalde puede ser sustituido por la vicealcaldía en su ausencia temporal, definitiva o por impedimento, esa “sustitución” no es asimilable a la “delegación” sobre la cual versó la consulta original.


 


            7.- Si la Municipalidad de Grecia necesita que “…la Procuraduría General de la República precise y defina de forma clara el alcance del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal,” como lo indicó en la solicitud de reconsideración, debe plantear una consulta específica sobre ese tema en la que indique las dudas puntuales que tiene en relación con dicha norma.  A esa consulta deberá adjuntar el criterio de su asesoría legal sobre los puntos concretos con respecto a los cuales requiere nuestro pronunciamiento. 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador


JCMM/hsc