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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 03/03/2025
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 03/03/2025   

03 de marzo de 2025


PGR-OJ-034-2025


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área, Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa



Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0887-2025 de 18 de febrero de 2025, recibido electrónicamente en esta Procuraduría el día 19 de febrero siguiente, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de Ley denominado “LEY PARA EL ALIVIO Y CONDONACIÓN DE LAS DEUDAS ACUMULADAS RELACIONADAS CON EL PAGO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.652.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (al respecto, ver pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto  de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR- OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,  PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022,   PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, entre otros)


 


 


I.- DESCRIPCION DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El presente proyecto de ley, compuesto por tres artículos y dos normas transitorias, pretende reformar el artículo 190 y adicionar un 192 bis a la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, Ley No. 9078 de 4 de octubre de 2012. Además, se propone una norma que autoriza al Consejo de Seguridad Vial (en adelante COSEVI) para que condone la totalidad de las deudas, tanto la deuda principal como intereses, generadas por las boletas de tránsito por infracciones administrativas desde el 1 enero del 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022.


 


En la exposición de motivos se realizan las siguientes consideraciones para sustentar la viabilidad de la iniciativa:


 


Es de considerar que con la alta adquisición de bienes muebles se incrementa el quebranto a la ley y sus disposiciones para el uso y operación vehicular, situación que propicia un alto nivel de impresión de partes por parte de los oficiales de tránsito que se encuentran en carretera imprimiendo boletas y en cantidades impresionantes, en parte por las condiciones de salud que impactaron al mundo y a nuestro país durante la pandemia, esto sumado a la impericia e imprudencia que ya de costumbre se tramitaban cada vez.


 


Si ahondamos un poco más en el tema de la pandemia nos encontramos en un desenlace espantoso. Es decir, el nivel de prohibición para no salir de casa y no sacar el vehículo era mandatario; no obstante, no todo el mundo estuvo convencido de esto, lo cual a mucha gente se le hacía un conflicto el quedarse en casa o salir a trabajar para que el sustento de su casa no cesara, ergo, el riesgo de acreditarse una multa de veintidós mil colones y hasta ciento siete mil setecientos sesenta y ocho colones era eminente (₵ 22.000 hasta ₵ 107.768.00) para  ese entonces, un primero de abril del 2020 en adelante y otras multas de índole parecido por violar órdenes sanitarias.


 


En ese orden de ideas, nos encontramos frente a un escenario complejo de desobediencia al ministro de Salud de ese entonces, el Dr. Daniel Salas Peraza, dando como resultado un aumento acelerado de infracciones administrativas. Por un lado, teníamos las multas por circular sin consentimiento por parte del Estado entre otras razones, la de resguardar la salud, pero, por otro lado, nos golpeaba la economía de muchos de los costarricenses con un alto nivel de endeudamiento con Cosevi hasta el día de hoy, inclusive, y sin siquiera tener un acceso a un arreglo de pago por lo menos, como sí lo tienen otras instituciones con sus acreedores.


(…)


se observa la gran suma de dinero que se adeuda al Consejo de Seguridad Vial, marcando los mejores picos en los años 2020 al 2022, y no solo eso, si no que esas cantidades siguen sumando intereses y creciendo sin un control que mitigue sus efectos.


 


En ese mismo orden, podríamos pensar en el tema de la prescripción de la obligación dineraria como una medida paliativa para alivianar las deudas de los costarricenses con el Consejo de Seguridad Vial; sin embargo, nos encontramos que el plazo de prescripción es de siete años, lo cual es un plazo sumamente desproporcionado si lo analizamos bien, en el mismo artículo se habla de un plazo de dos años de prescripción de la acción.


 


No cabe duda de que enfrentamos un escenario complejo para la clase obrera de nuestro país, resultas de una pandemia como la que ya vivimos, muchas personas se encuentran con necesidad de un empleo, de un empleo no calificado, semi calificado o calificado que se debe contar la licencia de conducir al día y muchos de ellos cuentan con infracciones administrativas pendientes por pagar y no pueden ser elegidos en una nómina por falta de ese requisito.


 


Es exactamente esto lo que busca este proyecto de ley, cobrar y captar lo máximo posible de las multas condenadas a través de un arreglo de pago; además, sabiendo que lo que se le adeuda al Consejo de Seguridad Vial no es un dinero con lo que el Estado debe presupuestar su gestión y que el infractor pueda acceder a su licencia de conducir dentro de la formalidad que corresponde.


 


En cuanto al instituto de la prescripción (…) las multas impuestas por infracciones administrativas prescriben a los siete años. Es un plazo desproporcionado apartado de los plazos prestablecidos en los contratos comerciales y mercantiles, por ejemplo, las infracciones administrativas apeladas con lugar son muy pocas las que prosperan en los estrados judiciales.


 


Por lo tanto, este proyecto propone armonizar los plazos de prescripción con el fin de proporcionar más seguridad jurídica dentro del marco del instituto de la prescripción en nuestro país. (…) este proyecto va en procura de armonizar este plazo que indica este artículo con el plazo que se predica en la materia de infracciones, inclusive en este mismo artículo 190 de este cuerpo normativo, toda vez que siete años dista y no concuerda con el plazo de prescripción que se norma en materia comercial que es de cuatro años, por ejemplo.


Así las cosas, este proyecto busca tanto recuperar la mayor parte del capital adeudado posible y, a la misma vez, dar un alivio a tan dura situación en la que vivimos actualmente los costarricenses y todas aquellas personas portadoras de una licencia para conducir en Costa Rica.


 


De esta manera, a través de una condonación de las multas por infracciones administrativas resolveríamos las consecuencias por infracciones administrativas concebidas desde el año 2022 hacia atrás y a través de un arreglo de pago para aquellas infracciones administrativas concebidas del año 2022 hacia a delante, una vez entrada en vigor de esta ley.  Todo esto dentro de un parámetro de plazos consensuados y posibles según las normas que aquí se reforman, aunado a esto, con estos cambios no solo se minimizarían los reclamos administrativos que actualmente debe resolver la Administración Pública año a año, sino que se impulsará la seguridad jurídica, progresividad y justicia social en relación con estas multas impuestas con el pasar de estos años.” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la anterior transcripción, el proyecto de ley de comentario propone reducir el plazo de prescripción establecido en el numeral 190 de la Ley N.º 9078, además de adicionar un artículo que 192 bis a esa misma ley que autorice al COSEVI para realizar arreglos de pago. Además, propone una norma que autoriza al Consejo de Seguridad Vial a condonar adeudos por multas de tránsito cuyas boletas fueron emitidas durante la pandemia del COVID 19, en concreto, las emitidas durante en el lapso comprendido entre los años 2020 a 2022.


 


            A continuación, nos referimos al texto del proyecto de ley.


 


 


II. OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


De la lectura de la exposición de motivos referida supra, se desprende que la propuesta hace alusión a las infracciones de tránsito impuestas en el periodo de pandemia, circunscribiéndolas al lapso de tiempo comprendido ente el año 2020 al 2022, mencionando de manera concreta las multas impuestas por violación de la restricción vehicular sanitaria, señalando que el número de infracciones administrativas sancionadas con multa crecieron durante ese periodo, generando una gran suma de dinero que se le adeuda a COSEVI, lo que, a criterio de los proponentes del proyecto, presenta “un escenario complejo para la clase obrera de nuestro país, resultas de una pandemia como la que ya vivimos, muchas personas se encuentran con necesidad de un empleo, de un empleo no calificado, semi calificado o calificado que se debe contar la licencia de conducir al día y muchos de ellos cuentan con infracciones administrativas pendientes por pagar y no pueden ser elegidos en una nómina por falta de ese requisito”.


 


En esa línea, se incluyen en la exposición de motivos cuadros sobre el número de infracciones administrativas por año y el número de boletas pendientes de pago, sin embargo, se trata de datos sumamente generales que no muestran, por ejemplo, la información concreta sobre el tipo de infracción sancionada y los respectivos montos pendientes de pago. Datos que resultarían de importancia conocer, dado que la exposición de motivos del proyecto remite expresamente a las infracciones por restricción vehicular sanitaria sin que se aporte información específica sobre ese específico tipo de multa.


 


A modo de referencia, no está demás señalar que, mediante ley 9838 de 4 de abril de 2020 se modificó la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, para establecer la restricción vehicular en casos de emergencia nacional previamente decretada, según la adición del artículo 95 bis a la ley indicada.


 


En lo de interés, el artículo 3 de la Ley 9838, adicionó el inciso dd) al artículo 145 del capítulo III Sanciones administrativas, del título V Prohibiciones y sanciones, de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, una multa categoría C al “conductor que circule un vehículo en las vías y durante los días o las horas cuyo tránsito sea restringido por emergencia nacional decretada”, dicha multa corresponde, actualmente, a la suma de ¢122 904,71.


 


Además, mediante artículo 5 de la Ley 9838, se adicionó el transitorio XXIV a la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de 4 de octubre de 2012, para disponer un destino especifico al dinero generado por la aplicación de la multa en cuestión, al establecer que “El dinero recogido por las multas establecidas en el inciso dd) del artículo 145, en el marco de la emergencia nacional por la pandemia de COVID-19 declarada por el Gobierno, se usará para financiar ayudas a personas afectadas económicamente por dicha emergencia. Esta disposición tendrá efectos desde que se decrete la emergencia nacional hasta el levantamiento de esta”.


 


Valga mencionar, en complemento a lo antes dicho que, en atención a la enfermedad provocada por el coronavirus SARS CoV- 2, que generó la pandemia de COVID 19, nuestro país dictó el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, que declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por los efectos de la enfermedad referida. Dicho decreto fue modificado en varias oportunidades y, posteriormente, dejado sin efecto mediante Decreto Ejecutivo 43650-MP-S de fecha 17 de agosto del 2022, denominado “DECLARACIÓN DE LA CESACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO 42227-MP-S. De ese modo, el periodo concreto en que estuvo vigente el estado de emergencia por la pandemia de COVID 19 fue del 16 de marzo de 2020 al 17 de agosto de 2022.


 


Bajo el marco normativo señalado se advierte que, durante la pandemia de COVID 19, las autoridades públicas del país dictaron normas sobre la declaratoria de emergencia y medidas relacionadas con el tránsito vehicular por razones sanitarias. En este último aspecto, el Poder Legislativo reformó la Ley de tránsito e incluyó la infracción y multa por el irrespeto a la restricción vehicular sanitaria.


 


Ahora bien, como indicamos, el proyecto de ley hace alusión en su exposición de motivos a las multas impuestas por infracción a la restricción vehicular sanitaria en el periodo comprendido entre los años 2020 a 2022. Sin embargo, los datos que incorpora en el proyecto de ley son generales, es decir, refieren al número total de boletas generadas en los distintos años desde el 2018 hasta el 2024 y las boletas pendientes de pago para ese mismo periodo, sin especificar, el número o porcentaje que corresponde a la restricción vehicular sanitaria.


 


Por ello, como observación general, se desprende que la propuesta de ley que nos ocupa tendría efecto sobre cualquier tipo de multa administrativa de tránsito impuesta y no solo respecto de aquellas derivadas por restricción vehicular sanitaria, tal y como señalaremos más adelante.  


 


Por otro lado, agrega la exposición de motivos del proyecto de ley que éste busca tanto recuperar la mayor parte del capital adeudado posible y, a la misma vez, dar un alivio a tan dura situación en la que vivimos actualmente los costarricenses y todas aquellas personas portadoras de una licencia para conducir en Costa Rica”. No obstante, la reforma propuesta, lejos de procurar la recuperación de capital adeudado, generaría la condonación de las multas impuestas durante los años 2020 a 2022 y la reducción del plazo de prescripción, lo que resulta opuesto a la posibilidad de recuperación de dineros, aspecto que debe sopesar los señores legisladores y señoras legisladoras.


 


A continuación, nos referiremos a cada uno de los artículos propuestos:


 


·         Artículo 1


 


El artículo 1 del proyecto de ley propone reformar el artículo 190 de la Ley No. 9078, en su párrafo primero, al variar el plazo de prescripción de las sanciones por multa, proponiendo pasar del actual plazo de siete años a dos años:


 


NORMA VIGENTE


TEXTO PROPUESTO


ARTÍCULO 190.- Prescripción


 


En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta. (…)


Artículo 190-   Prescripción


 


En materia de infracciones de multa fija, la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en dos años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta. (…) Lo resaltado no es del original.


 


 


            Sobre el instituto jurídico de la prescripción, en el dictamen número C-068-2014 de 04 de marzo de 2014, se señaló lo siguiente:


 


“(…) La seguridad jurídica otorga certeza en las distintas situaciones jurídicas en que las diferentes personas del ordenamiento pueden encontrarse. Para evitar que dichas situaciones se desenvuelvan en condiciones de incerteza y se afecte la seguridad jurídica, el ordenamiento arbitra también diversos mecanismos que permiten a las personas conocer cuál es su posición y darle certeza a las relaciones y posiciones de dichos sujetos.


 


Entre esos mecanismos se encuentra la prescripción, en particular la prescripción extintiva.


 


La prescripción es una forma de extinción de las obligaciones que opera por el transcurso del plazo establecido por el ordenamiento, por una parte y la inactividad del titular del derecho, por otra parte. Si uno de dichos elementos falta, no puede operar la prescripción extintiva.


 


La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. Se estima que el no ejercicio de los derechos por un plazo determinado no es amparable por el derecho, porque afecta el principio de seguridad jurídica. Esta relación entre prescripción y seguridad jurídica ha sido retenida por la Sala Constitucional, al afirmar:



“III.- Sobre el instituto de la prescripción. Debe señalarse que esta Sala en diferentes pronunciamientos ha manifestado que el instituto de la prescripción no es en su esencia inconstitucional puesto que ayuda a integrar el principio de seguridad jurídica que es básico dentro del  ordenamiento jurídico. También se ha señalado que la prescripción implica siempre la renuncia de derechos, sin embargo, debe recordarse que en materia de derechos fundamentales, la regla es la irrenunciabilidad que se deriva precisamente del carácter básico de esos derechos constitucionalmente reconocidos, por lo cual se hace necesaria una protección especialmente enérgica, motivo por el que tal  tutela especial abarca inclusive el régimen de prescripción de tales derechos y ello es así no por la prescripción en sí misma sino por los derechos fundamentales que a partir de ese instituto se podrían afectar (ver en ese sentido sentencia número 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y tres)”.Sala Constitucional, resolución 4367-2003 de 15:27 hrs. de 21 de mayo de 2003.



Así, la prescripción extintiva se fundamenta en la necesidad de que las situaciones jurídicas no se mantengan en “estado precario” por un tiempo indeterminado, lo que es susceptible de afectar el orden público.


 


En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia:



"IV.- ... La prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. La postergación indefinida del ejercicio de las acciones y derechos por parte de su titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Debe atenderse además a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular relevancia que son imprescriptibles." Sala Primera de la Corte  Suprema de Justicia, 76-95 de las 15:00 horas del 12 de julio de 1995. 


 


"IV.- La prescripción negativa -liberatoria o extintiva-, tiene como finalidad el resguardo del orden social y la seguridad jurídica. Se procura evitar, a través de ella, la prolongación indefinida en el ejercicio de los derechos, pues genera un alto grado de duda e incertidumbre en los individuos. Permite esta figura, en razón del transcurso del tiempo y de la inactividad, la liberación del vínculo obligacional a favor del sujeto deudor… Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 51-97 de las 15:10 del 27 de junio de 1997.


 


Del deber de recuperación que pesa sobre la Administración Pública, ha deducido la Procuraduría la imposibilidad jurídica de reconocer en vía administrativa y de oficio la prescripción. Así como el juez no puede declarar de oficio la prescripción, así tampoco la Administración puede hacerlo. Requeriría una norma legal que lo habilite. La prescripción opera como una excepción, por lo que debe ser opuesta por el deudor. Exigencia que se funda en el hecho mismo de que la prescripción es renunciable y ello porque esta excepción opera siempre –a diferencia de la caducidad- respecto de derechos no potestativos. En ausencia de una norma que la autorice, la declaración de oficio de la prescripción se analiza como una condonación de deuda, prohibida en principio para la Administración.


 


Distinto de la declaración de oficio de la prescripción es el caso en que la Administración inicia un procedimiento administrativo de cobro de una obligación y el deudor se excepciona oponiendo la prescripción. En este caso, la Administración tendrá que analizar la situación, determinar si ha operado la prescripción, si esta no ha sido interrumpida o suspendida según las normas aplicables al caso. Una vez hecho el análisis jurídico correspondiente, tendrá que resolver si ha operado la prescripción. Si lo está, admitiría la excepción y, consecuentemente, no podría proceder ni al cobro judicial ni al administrativo. Pero no podría de antemano definir que la deuda está prescrita y asumir que no debe intentar ninguna acción para recuperar las sumas que le son adeudadas.


 


Se sigue de lo expuesto que, por estar frente a una prestación pecuniaria legalmente establecida para dotar de financiamiento al Consejo de Seguridad Vial, este se encuentra en la obligación de velar por obtener efectivamente los recursos que el legislador dispuso para efectuar de la mejor manera la competencia que le fue encomendada, así como por la vía de la transferencia que otros organismos cuenten con los recursos necesarios para su funcionamiento.


 


Corresponde al legislador regular la prescripción y, por ende, establecer cuál es el plazo en el cual prescriben los derechos de que se trate y a partir de cuándo corre ese plazo. (…) (Lo resaltado no es del original).


 


En ese mismo dictamen, con relación al plazo de prescripción establecido en el numeral 190, que se propone reformar con esta iniciativa, se indicó:


 


“(…) El primer párrafo de ese numeral establece la prescripción respecto de la acción para sancionar las infracciones para las cuales la sanción es una multa fija, acción que prescribe en dos años, contados a partir de que se levante la boleta de citación. Boleta de citación que el artículo 2 de la Ley define como la fórmula con la cual se notifica a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza para comparecer ante la autoridad competente. Lo que implica que para efectos del plazo de prescripción de la acción administrativa lo que cuenta no es la comisión de la infracción, sino la notificación sobre la imputación de la infracción, actos que ciertamente pueden coincidir en el tiempo.


 


No obstante que se está en el ámbito de las sanciones administrativas, para establecer la prescripción de la sanción se utiliza el término pena de multa.  Sanción que prescribirá en siete años contados a partir de la firmeza de la boleta.  Al aumentar en los términos indicados el plazo de prescripción se agrava la situación del infractor respecto de la ley anterior.


 


Por el contrario, en tratándose de la materia penal y para las colisiones se mantienen los plazos establecidos en el numeral 181 de la Ley anterior: la acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años contados a partir de la comisión de la infracción y la pena de multa prescribe igualmente en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia. Se hace referencia a una excepción, que en la nueva Ley estaría contenida en el numeral 191, que regula los supuestos de interrupción de la prescripción” (Lo resaltado no es del original).


 


            Tal y como se indicó en el dictamen número C-068-2014 supra transcrito, corresponde al legislador regular la prescripción, estableciendo el plazo en el cual prescriben los derechos de que se trate y el momento a partir del cual corre ese plazo.


 


            En el proyecto en cuestión, la única modificación que se propone pero que resulta sustancial, es la variación del plazo de prescripción de las multas, pasando de “siete años” a “dos años”, a partir de la firmeza de la boleta de citación.


 


            La aprobación o no de esta modificación se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. No obstante, resulta oportuno que los señores legisladores y las señoras legisladoras valoren la razonabilidad del plazo de dos años que se propone, considerando para ello, que se trata de sanciones por infracciones de tránsito y que los recursos derivados por ese concepto tienen destinos específicos (artículo 234 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, número 9078), de manera que, es prudente que el plazo de prescripción sea razonable y proporcionado para todas las partes involucradas, esto es, para que la Administración -COSEVI- pueda ejercer acciones de cobro y a su vez el administrado cuente con un plazo proporcional que le ofrezca seguridad jurídica.


 


·         Artículo 2


 


            El artículo 2 del texto del proyecto propone adicionar un artículo 192 bis a la Ley No. 9078 que autorice al COSEVI a realizar arreglos de pago con los administrados que posean multas firmes por infracciones administrativas.


 


            Indica el texto propuesto lo siguiente:


 


“Artículo 192 bis    Arreglos de pago


 


A partir de la firmeza de la multa impuesta por infracciones administrativas, se autoriza al Consejo de Seguridad Vial para que pueda establecer arreglo de pago con los infractores de dichas multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la presente ley”.


 


Al respecto, el numeral 192 al que refiere la norma propuesta regula los aspectos relacionados con el pago de multas, estableciendo los lugares de pago, la posibilidad del COSEVI de pactar convenios con entidades públicas o privadas para recibir el pago de las multas y los aspectos que debe contemplar los comprobantes respectivos. Además, el numeral indicado establece que COSEVI está facultado para establecer, mediante reglamento, los medios de cobro de las multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 (recargo por mora) y 195 (cobro judicial) de esa ley.


 


Tal y como se desprende de la norma propuesta, el numeral 192 bis que se propone adicionar, incluiría en la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, la facultad expresa para que COSEVI pueda efectuar arreglos de pago, lo que, en todo caso, estaría dentro de las competencias de ese órgano para gestionar el cobro de multas no canceladas. En consecuencia, la iniciativa en este extremo no plantea problemas de legalidad y su aprobación o no se encuentra dentro del ámbito de decisión de los señores diputados y las señoras diputadas.


 


·         Artículo 3


 


El texto del artículo 3 del proyecto de ley propone autorizar al COSEVI para que condone la totalidad de las deudas, principal e intereses, generados por las boletas de infracciones administrativas para el periodo que indica la norma.


 


            Al efecto, indica el texto del artículo propuesto lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 3- Condonación


Se autoriza al Consejo de Seguridad Vial para que condone la totalidad de las deudas tanto la deuda principal como intereses generados por las boletas de infracciones administrativas desde el 1 enero del 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2022.


Para efectos de las multas generadas por las boletas de infracciones administrativas no comprendidas en el párrafo anterior, los administrados podrán acogerse a lo establecido en el artículo 192 bis.” (Lo resaltado no es del original).


 


La norma propone dos aspectos, por un lado, la condonación de la totalidad de la deuda por infracciones administrativas de tránsito para el periodo de 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022 y, por otro lado, la posibilidad de arreglos de pago respecto a adeudos por multas ocurridas fuera del lapso que se propone condonar.


 


Al respecto, como mencionamos, si bien la exposición de motivos justifica la iniciativa en la necesidad de condonar las multas aplicadas por infracción a la restricción vehicular sanitaria, lo cierto es que, la redacción general de la norma propuesta, incluiría dentro de la posibilidad de condonación cualquier tipo de multa ocurrida durante los años 2020 a 2022, por lo que el texto propuesto no es consecuente con la exposición de motivos que lo sustenta.


 


Además, la condonación propuesta genera un impacto en la recaudación de los montos adeudados, aspecto que debe ser objeto de análisis por parte de los señores legisladores y las señoras legisladoras, toda vez que los recursos generados por multas tienen una distribución especifica según lo dispuesto en el numeral 234 de la Ley de rito, que indica lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 234.- Destinos específicos de las multas. De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.


 


a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.


 


b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.


 


c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades que le asigne esta ley.


 


d) Un noventa y cinco por ciento (95%) del monto de las multas que hubieran sido confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito, producto de las infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad vial, financiamiento del Programa de los inspectores de tránsito municipal y para el fortalecimiento de la Policía Municipal. Dichas transferencias quedan exentas de la aplicación de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley de Modernización de la Policía Municipal, 10515 del 4 de setiembre de 2024)


 


e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley.


 


Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).


 


Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda” (Lo resaltado no es del original).


 


Adicionalmente, como mencionamos en páginas que preceden, los montos de las multas impuestas por infracción a la restricción vehicular sanitaria, aplicada durante la declaratoria de estado de emergencia por la pandemia de COVID 19, tenían un destino especifico, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley No. 9838 que adicionó el transitorio XXIV a la Ley 9078.


 


Conforme a lo expuesto, dado el impacto que la norma propuesta pueda tener a nivel financiero, se recomienda que se conceda audiencia sobre este proyecto de ley al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al Consejo de Seguridad Vial, así como a las entidades enlistadas en el numeral 234 de la Ley de Tránsito, como receptoras de los recursos que se recauden producto de las multas de tránsito por infracciones administrativas.


 


Por lo demás, la aprobación de una autorización para que la Administración condone deudas (principal e intereses en este caso) se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad de los señores legisladores y las señoras legisladoras.


 


Sin embargo, debe enfatizarse que la condonación de obligaciones procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general, tal y como lo ha advertido este Órgano Asesor en anteriores oportunidades, al señalar lo siguiente:


 


“(…) se impone señalar que la condonación de obligaciones públicas procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista un fin público legítimo, un motivo objetivo real y razonable,  y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general. En todo caso, el artículo 122 constitucional constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley otorgue condonaciones individualizadas. Al respecto, conviene citar lo indicar en el voto de la Sala Constitucional N.° 2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril de 1999:


 


“Es decir, si bien está obligado a dar a la condonación alcances generales y el principio de igualdad de ninguna forma le impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma exageradamente amplia -como sería respecto de toda obligación tributaria en cualquier tiempo anterior al de la vigencia de la ley-, que sería el otro extremo, probablemente por razones de oportunidad y conveniencia inherentes al papel que juegan los tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca llegue a estipularse una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político de esta naturaleza es perfectamente compatible con las características de la función legislativa y escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así, es necesario el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la barrera que el Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán beneficiados con la condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser objetiva y razonable; y de que la previsión plural en sí misma no garantiza el derecho a la igualdad. La distinción en categorías o grupos puede también aparejar una discriminación, de modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el estudio de la razonabilidad de la diferencia que la ley establece entre los destinatarios de la norma y quienes quedaron fuera de su alcance.” (Ver también el voto N.° 6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo de 2006)


 


             En todo caso, es notorio que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Ley que se apruebe – autorizando que se condonen deudas -  debe fijar previamente parámetros suficientes relativos a la clase de obligaciones condonables, plazo de vigencia y de extensión del beneficio, de modo que se constituye en una "norma marco", a partir de la cual la institución  puede aprobar la condonación que mejor le convenga, o bien no hacerlo del todo. (Lo resaltado no es del original. Opinión jurídica número OJ-89-2016 de 05 de agosto de 2016. En igual sentido OJ-080-2014 de 08 de agosto de 2014)


 


Así las cosas, la norma propuesta, en tanto autoriza a un órgano público para la condonación de adeudos, debe establecer las condiciones de ésta, es decir, debe determinar las obligaciones condonables, plazo de vigencia y extensión del beneficio.


 


En esa línea, el artículo 3 del texto propuesto debe leerse en conjunto con el transitorio I del mismo proyecto de ley, que establece un plazo de un año para que el interesado solicite la condonación, es decir, el mecanismo de condonación se activaría a gestión de parte y no de oficio. Los aspectos indicados en el transitorio I bien podrían incluirse en el artículo 3 del proyecto, a efecto de que se cree una única norma que regule todos los aspectos relacionados con la autorización para condonar, por lo que se recomienda a los señores diputados revisar la técnica legislativa en este punto.


 


·         Sobre los transitorios propuestos


 


Sobre las normas transitorias, debe señalarse que la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva (dictamen número C-060-99 de 24 de marzo de 1999 y Opinión Jurídica número OJ-047-2021 de 26 de febrero de 2021).


 


En el caso que nos ocupa se proponen dos transitorios, el primero referido al plazo para solicitar la condonación propuesta en el artículo 3 y el segundo respecto a la emisión de un reglamento que regule lo relacionado con el arreglo de pago que se propone.


 


            Al efecto, el Transitorio I, como se mencionó, propone que el plazo de un año, a partir de la vigencia de la ley, para que el administrado pueda solicitar la condonación establecida en el artículo 3. El contenido de esta norma transitoria podría ser incluido en el artículo 3 de este proyecto a efecto de regular en una única norma todos los aspectos relacionados con la condonación de adeudos por multas; aspecto de técnica legislativa que recomendamos sea analizado por los señores legisladores y señoras legisladoras.


 


             Por su parte, el transitorio II establece un plazo no mayor a seis meses para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establezca vía reglamentaria las disposiciones concernientes a los plazos de los arreglos de pago, al porcentaje para los arreglos de pago y el número de veces al que el infractor podrá hacer uso de ese arreglo. Este transitorio es concordante con la adición propuesta en el artículo 2 del proyecto de ley y con la competencia del Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes que se dicten.


 


Finalmente, se observa que, respecto a la reforma propuesta en el artículo 1 del proyecto, que propone modificar el plazo de prescripción del numeral 190 de la Ley de Tránsito, no se incluye transitorio alguno, por lo que se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas, valorar la inclusión de regulación en torno a las situaciones jurídicas que puedan acaecer al momento de entrada en vigencia de la norma, en caso de aprobarse como ley de la República, respecto a las boletas de tránsito que no hayan alcanzado firmeza a ese momento.


 


 


III.- RECOMENDACIÓN FINAL


 


Con el debido respeto se recomienda a los señores diputados y las señoras diputadas, cursar audiencia de este proyecto de ley al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, al Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y a las entidades que se mencionan en el numeral 234 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres y seguridad vial, en tanto beneficiarias de los montos que se recaudan por concepto de multas de tránsito.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley propuesto denominado “LEY PARA EL ALIVIO Y CONDONACIÓN DE LAS DEUDAS ACUMULADAS RELACIONADAS CON EL PAGO DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.652, no presenta, de primera entrada, vicios de constitucionalidad según los precedentes de la Sala Constitucional.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Respetuosamente, se recomienda a los señores diputados y señoras diputadas considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc