Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 03/03/2025
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 03/03/2025   

03 de marzo de 2025


PGR-OJ-033-2025


 


Señora


Mariana Zamora Guzmán


Jefe de Área, Comisiones Legislativas VIII


Asamblea Legislativa



Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPGOB-0166-2025 de 19 de febrero de 2025, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de Ley denominado“ LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES O SINIESTROS”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.704.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (al respecto, ver pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto  de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR- OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022,  PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022,   PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024 de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, entre otros)


 


I.- DESCRIPCION DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El presente proyecto de ley, compuesto por un artículo único y un transitorio único, propone adicionar un artículo 11 ter a la Ley del impuesto al valor agregado, Ley No. 6826, ello, para establecer un sistema de devolución del impuesto al valor agregado pagado por personas damnificadas por desastres naturales, que cumplan las condiciones que propone el proyecto de ley.


 


Al respecto, en la exposición de motivos se realizan las siguientes consideraciones para sustentar la viabilidad de la iniciativa:


 


Costa Rica es un país tropical que reúne una serie de características ambientales y geográficas que aumentan el riesgo de padecer desastres naturales. En las últimas décadas el país ha afrontado los duros embates de distintas tormentas tropicales, terremotos, huracanes, deslizamientos, entre otros; que han afectado considerablemente a diversos cantones.


 


Estas catástrofes afectan a miles de familias costarricenses que han perdido total o parcialmente sus hogares, menaje, vehículos, ropa e incluso la vida, producto de las fuertes consecuencias climáticas que ocasionan la destrucción de carreteras, caminos, puentes y edificaciones.


 


En las últimas décadas, tormentas como Nate del año 2017 “causaron un total de 11.361 personas trasladadas a 170 albergues en las zonas más afectadas por el paso de la Tormenta, diez personas fallecieron producto de las inundaciones o derrumbes y cientos de familias perdieron todas sus pertenencias,” convirtiéndose en uno de los desastres naturales de mayor impacto para Costa Rica en las últimas décadas.


 


Algunos años atrás, el país afrontó el huracán Otto (2016) dejando el saldo lamentable de 13 víctimas fatales y daños en carreteras nacionales cuyo impacto económico rondó los 8 millones de dólares. Aunado a más de 40 mil afectados y miles de millones en pérdidas, principalmente en el cantón de Upala y la zona norte-norte.(…)


 


la propuesta no es ajena a las políticas ya implementadas por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) ante un siniestro que provoque la atención de viviendas bajo emergencias. Lo anterior mediante un beneficio que busca atender las necesidades de reparación de los daños en viviendas, hogares o familias afectadas por un fenómeno natural o antrópico, con declaratoria de emergencia nacional o local, dentro del periodo de atención correspondiente.


 


Las personas afectadas pueden optar por la reparación de los daños sufridos en la vivienda y/o el terreno donde se encuentra, cubriendo gastos relacionados con la reparación de la vivienda y la construcción de obras complementarias de estabilización de suelos, tales como obras de contención, construcción de drenajes, canalizaciones, perfilado y conformado de terreno, pago de horas de maquinaria, mano de obra, materiales, acarreo, transporte, entre otros. Asimismo, se incluyen los gastos de implementación como diseños, planos constructivos, pago de pólizas, permisos de construcción, servicios profesionales y presupuestos, mediante una transferencia monetaria dirigida a dichas familias.


 


Es por esto que el presente proyecto de ley se encuentra alineado a las políticas vigentes para la atención de emergencias puesto que pretende brindar una ayuda directa a las tantas familias que lo han perdido todo en evento natural, dotándoles de una herramienta que permitirá reintegrar el pago del IVA a las familias, en la compra de los distintos objetos que han perdido en zonas damnificadas, mediante un trámite rápido, automático y sencillo.


 


El beneficio fiscal propuesto en esta iniciativa es crucial para la atención de personas que han perdido sus bienes muebles debido a un desastre natural o siniestro fortuito. Para quienes sufren estas pérdidas, la reconstrucción implica no solo una considerable inversión de tiempo y esfuerzo, sino también un alto costo económico por la carga impositiva. En este contexto, una medida simple pero efectiva sería la devolución del IVA en todos los materiales y bienes necesarios para la reparación inmediata de los daños causados.


 


Es importante señalar que este proyecto no afecta los ingresos tributarios debido a que un desastre natural resulta impredecible en la mayoría de las ocasiones, razón por la cual el Ministerio de Hacienda no podría proyectar la recaudación del impuesto de valor agregado. Aunado a lo anterior, esta medida es extraordinaria y está delimitada a un grupo de personas que cumplen requisitos específicos para ser beneficiarios de esta excepcionalidad que reviste de un carácter social progresivo ante una emergencia como las descritas. (…)”. (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de la anterior transcripción, el proyecto de ley de comentario propone la creación de un sistema de devolución del impuesto al valor agregado, a cargo del Ministerio de Hacienda y que beneficie a personas afectadas por desastres naturales y en condición de pobreza.


 


            A continuación, nos referimos al texto del proyecto de ley.


 


 


II. ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


Como se indicó, el presente proyecto de ley está conformado por un artículo único que propone adicionar un numeral 11 ter a la Ley del impuesto al valor agregado, Ley No. 6826, ello, para establecer un sistema de devolución del IVA a personas damnificadas por desastres naturales.


 


A efecto de referirnos al proyecto de ley indicado, conviene hacer una breve reseña de la regulación del impuesto al valor agregado.


 


a)                  Sobre el impuesto al valor agregado (IVA)


 


Como es sabido, la Ley No. 9635, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, reformó integralmente, mediante su Título I, la Ley No. 6826 que regulaba el llamado “impuesto general sobre las ventas”, pasando a un régimen de impuesto al valor agregado que consiste en gravar la ganancia que se genera en cada una de las etapas del proceso de comercialización donde se da un valor agregado al producto o servicio, hasta llegar al consumidor final.


 


Precisamente, en el dictamen número C-208-2019 de 18 de julio de 2019 se indicó que la reforma que introdujo la Ley No. 9635 implementó el impuesto al valor agregado creado mediante la ley No. 6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo:


 


“(…) Del análisis del artículo 1° de la Ley 9635, deriva que la intención del legislador fue reformar integralmente la Ley N°6826 pero no derogarla, proponiendo una modificación de la legislación anterior, en relación con lo dispuesto en la mal llamada ley de impuesto sobre las ventas N°6826. Y decimos mal llamada ley de impuesto sobre las ventas, toda vez, que de la lectura tanto del artículo 1° de la Ley 9635 como del artículo 1° de la Ley 6826 deriva claramente que la intención del legislador fue modificar el impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y servicios creado en la ley N°6826, y que por cuestiones de índole técnica no fue posible implementarlo, gravándose únicamente la transferencia de bienes y algunos servicios por vía de excepción. Lo que permite concluir que la reforma que introduce la Ley N°9635 lo que pretende es implementar el impuesto al valor agregado creado mediante la ley N°6826, como un impuesto sobre el valor añadido en cada etapa del proceso productivo, es decir como una carga fiscal sobre el consumo – igual que sucede con el impuesto previsto en el artículo 1° de la Ley 6826 - es decir, financiado por el consumidor como impuesto regresivo gravando cada una de las etapas del proceso productivo, diferenciándose del  mal llamado impuesto general sobre las ventas, en que la reforma propuesta  amplia la base y grava la prestación de todos los servicios, aparte de otros cambios que introduce que no interesa analizar por no ser objeto de la consulta, sin embargo debe quedar claro que se mantienen todos los elementos esenciales del tributo creado mediante el artículo 1° de la Ley 6826.” (Lo resaltado no es del original).


 


Así las cosas, con la reforma mencionada, se amplió la base de cobertura del impuesto de referencia, como se desprende del artículo 1 de la Ley No. 6826, en su texto reformado, el cual dispone como objeto del impuesto, lo siguiente:


 


“Artículo 1- Objeto del impuesto


1. Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, independientemente del medio por el que sean prestados, realizados en el territorio de la República. (…)” (Lo resaltado no es del original)


 


Respecto al hecho generador del impuesto al valor agregado, y el momento en que ocurre, los numerales 2 y 3 de la Ley de comentario señalan:


 


Artículo 2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.


Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.


1. Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:


a) La transferencia del dominio de bienes.


b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.


c) La venta en consignación y el apartado de bienes.


d) El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.


e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.


f) El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.


Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final.


g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.


2. Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. (…)”


 


Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre:


1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o la entrega de ellos, el acto que se realice primero.


2. En las importaciones o internaciones de bienes, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República.


3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.


Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago.


4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios, en el momento que se efectúen las operaciones gravadas.


5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, la facturación, la prestación o la entrega, el acto que se realice primero.


6. En las ventas en consignación, en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso.


7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante, en el momento de la puesta a disposición del bien, y cuando la opción no es vinculante, en el momento de la ejecución de la opción.


8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.


 


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley 10144 del 11 de marzo del 2022)” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se desprende de los artículos citados, el hecho generador del impuesto sobre el valor agregado es la venta de bienes y la prestación de servicios realizados, de forma habitual, entendiéndose por habitual el ejercicio de la actividad a la que se dedica el contribuyente con ánimo mercantil, de forma pública, continua y frecuente.  De manera que, el pago del impuesto en cuestión, en términos regulados en la Ley No. 6826, corresponde cuando se esté en presencia de una venta de bienes y prestación de servicios, como actividades que se realicen de forma habitual.


 


Por su parte, los artículos 8 y 9 de la Ley de comentario establecen las exenciones y no sujeciones al impuesto referido, según se detalla en los numerales señalados.


 


En cuanto a la tarifa, el numeral 10 establece una tarifa general del trece por ciento (13%) para todas las operaciones sujetas al pago del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de esta ley.


 


El numeral 11 dispone tarifas reducidas, para el pago del impuesto en cuestión, en los porcentajes de 4%, 2% y 1% según la lista de bienes y servicios contenida en dicho numeral.


 


Por su parte, el numeral 11 bis, incorporado recientemente, mediante artículo único de la Ley para facilitar el acceso a los útiles escolares y equipo tecnológico, 10579 del 30 de octubre de 2024, establece un sistema de devolución del impuesto pagado por los hogares que se encuentren en condición de pobreza, de acuerdo con la clasificación socioeconómica emitida por el Sinirube, por la adquisición de materiales escolares y uniformes; una computadora o una tableta, adquirida en beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de enseñanza primaria o secundaria, cuyo precio no supere un salario base fijado conforme al artículo 2 de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993 o un celular adquirido en beneficio de cada estudiante matriculado en un centro de enseñanza primaria o secundaria, cuyo precio no supere medio salario base fijado conforme al artículo 2 de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.


 


Valga indicar, que la iniciativa propuesta en el presente proyecto de ley contiene una redacción muy similar al artículo 11 bis mencionado.


 


b)     Sobre el proyecto de ley


 


El proyecto de ley objeto de consulta, como se mencionó, propone adicionar un artículo 11 ter a la Ley del impuesto al valor agregado, ello, para establecer un sistema de devolución del impuesto pagado a personas damnificadas por desastres naturales.


 


Al efecto, el texto del artículo propuesto indica lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo artículo 11 ter a la ley Impuesto al Valor Agregado, Ley N.° 6826, del 08 de noviembre de 1982, y sus reformas, el cual se leerá de la siguiente manera:


 


Artículo 11 ter- Sistema de devolución del impuesto pagado a personas damnificadas por desastres naturales


 


1-             El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del Impuesto al valor agregado pagado por los hogares que se encuentren en una zona damnificada con declaración de emergencia nacional o local por razón de desastre natural y en condición de pobreza, de acuerdo con la clasificación socioeconómica emitida por el Sinirube, por la adquisición de los siguientes bienes:


 


a)             Materiales y equipo de construcción cuyo precio no supere en conjunto 24 salarios base fijado conforme al artículo 2 de la Ley N.° 7337, del 05 de mayo de 1993.


 


b)             Electrodomésticos de línea blanca y muebles, cuyo precio no supere dos salarios base fijado conforme al artículo 2 de la Ley N.° 7337, del 05 de mayo de 1993.


 


Esta devolución será aplicable para todos los bienes descritos en el sub inciso a) y b) por todas las veces que requieran durante los dos años siguientes al desastre natural que afecte al hogar, según certifique la Comisión Nacional de Emergencias.


 


2-             Tendrán derecho a esta devolución únicamente las personas en condición de pobreza o vulnerabilidad, de acuerdo con la clasificación socioeconómica del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube) y que se encuentren certificados por la Comisión Nacional de Emergencias como parte de una zona damnificada por un desastre natural.


 


El Ministerio de Hacienda, la Comisión Nacional de Emergencia y el Sinirube establecerán mediante convenio de cooperación, las condiciones de acceso a dicha información, así como la carga del beneficio aplicado a cada persona beneficiaria, de acuerdo con la legislación vigente.


 


3-             Para recibir la devolución del impuesto se deberá contar con el comprobante electrónico en que se consigne la adquisición de los bienes detallados en este artículo y los datos de identificación del beneficiario.


 


La Administración Tributaria verificará que la cédula de identidad del beneficiario que haya sido registrada en el comprobante electrónico se encuentre vinculada a un hogar en situación de pobreza, de acuerdo con el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios, según lo dispuesto por la Ley N.° 9137, Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, del 30 de abril de 2013, y que se encuentre debidamente certificada por la Comisión Nacional de emergencias como un hogar parte de una zona damnificada por un desastre natural.


 


Corresponderá también a la Administración Tributaria corroborar que los bienes adquiridos y detallados en el comprobante electrónico correspondan a los descritos en el inciso 1) de este artículo, utilizando para ello el código CABYS.


 


4-             El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente a los hogares definidos en este artículo el impuesto al valor agregado pagado sobre los bienes detallados en el inciso 1) de este artículo, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero.


 


5-             El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda deberán establecer los procedimientos administrativos e interponer procesos judiciales para gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas que se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condiciones establecidas por el IMAS para estos efectos, y según las competencias de cada institución. Para ello podrán determinar montos de incobrabilidad tanto en sede administrativa como judicial.” (Lo resaltado no es del original).


 


La reforma de ley propuesta implica la concesión de un beneficio fiscal respecto a la devolución del impuesto al valor agregado a las personas que se encuentren en áreas de desastre y en condición de pobreza, que cumplan con las condiciones establecidas en la norma que se analiza.


 


Como beneficio fiscal que es, la decisión de introducir dicha norma al ordenamiento jurídico, es una decisión que se encuentra dentro del ámbito de decisión y discrecionalidad de los señores diputados y las señoras diputadas.


 


En efecto, debe recordarse que el poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones de naturaleza tributaria dentro de su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.


 


Así, con base en el principio de legalidad tributaria contenido en los artículos 121 inciso 13 de la Constitución y 5, incisos a y b, del Código de Normas y Procedimientos, es potestad del legislador crear, modificar o suprimir tributos, y otorgar exenciones, reducciones o beneficios fiscales.


 


Bajo esas consideraciones y con relación al texto del proyecto de ley, la adición de un numeral 11 ter a la Ley No. 6826 propuesta corresponde a una decisión del legislador. No obstante, nos permitimos realizar algunas observaciones sobre el texto propuesto.


 


Como indicamos, el proyecto de ley impone al Ministerio de Hacienda crear un sistema para la devolución del Impuesto al valor agregado, pagado por los hogares que se encuentren en una zona damnificada con declaración de emergencia nacional o local por razón de desastre natural y en condición de pobreza, de acuerdo con la clasificación socioeconómica emitida por el Sinirube.


 


El beneficio aplica por la adquisición de los siguientes bienes:


 


a)                   Materiales y equipo de construcción cuyo precio no supere en conjunto 24 salarios base


 


b)                  Electrodomésticos de línea blanca y muebles, cuyo precio no supere dos salarios base fijado


 


El beneficio aplicará “todas las veces” que se requieran, durante los dos años siguientes al desastre natural que afecte al hogar, según certifique la Comisión Nacional de Emergencias.


 


De ese modo, la redacción del texto de la norma no impone limitación a la aplicación del beneficio fiscal en la adquisición de los bienes que enlista, más que uno temporal referido al plazo de dos años siguientes al desastre natural, es decir, las personas podrían beneficiarse de la devolución del IVA en más de una ocasión por la adquisición de los artículos y bienes enlistados en los incisos a) y b) de la norma propuesta, durante los dos años siguientes a la emergencia. Ante esta redacción, se recomienda establecer controles o límites que eviten un uso indebido del beneficio fiscal que se propone con esta iniciativa.


 


Por otro lado, la norma propone que para recibir la devolución del impuesto se deberá contar con el comprobante electrónico en que se consigne la adquisición de los bienes detallados en este artículo y los datos de identificación del beneficiario; datos que deberán ser verificados por Administración Tributaria, así como corroborar que los bienes adquiridos y detallados en el comprobante electrónico correspondan a los descritos en el inciso 1) de este artículo, utilizando para ello el código CABYS. De ese modo, la creación del sistema de devolución que se propone, impone al Ministerio de Hacienda obligaciones de verificación, por lo que, se recomienda a los señores diputados valorar la carga administrativa que la ejecución de esa labor implica para el referido ministerio.


 


Además de lo indicado, el texto de la norma propuesta no solo impone una serie de obligaciones al Ministerio de Hacienda, sino también a la Comisión Nacional de Emergencia y al Instituto Mixto de Ayuda Social.


 


En el caso del Ministerio de Hacienda, como se indicó, debe crear el sistema de devolución referido, así como verificar la documentación y requisitos que establece la norma para proceder con la devolución, tal y como supra mencionamos.


 


Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda, la Comisión Nacional de Emergencia y el Sinirube (IMAS) deberán establecer mediante convenio de cooperación, las condiciones de acceso a la información que señala la norma, así como la carga del beneficio aplicado a cada persona beneficiaria, “de acuerdo con la legislación vigente” pero sin indicar expresamente a que normas refiere, por lo que se sugiere precisar la redacción de la norma.


 


También, el texto propuesto obliga al Instituto Mixto de Ayuda Social y al Ministerio de Hacienda a establecer los procedimientos administrativos e interponer procesos judiciales para gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas que se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condiciones establecidas por el IMAS para estos efectos, y según las competencias de cada institución. Agrega el texto, que se podrán determinar montos de incobrabilidad tanto en sede administrativa como judicial, pero sin establecer referencia alguna del parámetro que debe utilizarse para establecer esos “montos de incobrabilidad” y en qué momento procesal debe establecerse la condición de incobrabilidad, es decir, si es previo al inicio de un procedimiento administrativo de cobro o previo a la interposición de un proceso judicial.


 


Bajo esas consideraciones y con relación al texto del proyecto de ley, la adición de un numeral 11 ter a la Ley No. 6826 propuesta corresponde a una decisión del legislador, no obstante, al tratarse de un beneficio fiscal, que implica la devolución de sumas pagadas por impuesto al valor agregado, resulta oportuno que los señores diputados analicen el impacto que dicho beneficio implica para las finanzas públicas.


 


En ese sentido, se recomienda solicitar el criterio técnico al Ministerio de Hacienda sobre el texto del presente proyecto de ley, a efecto del debido análisis y ponderación de esta iniciativa legislativa.


 


Además, como mencionamos, la propuesta de ley impone nuevas obligaciones a entidades públicas respecto al acceso y verificación de información, creación del sistema de devolución, elaboración de convenios interinstitucionales, etc, por lo que, necesariamente deberá consultarse este proyecto de ley al Ministerio de Hacienda, al Instituto Mixto de Ayuda Social y Comisión Nacional de Emergencias.


 


Finalmente, sobre la norma transitoria propuesta, debe señalarse que la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva (dictamen número C-060-99 de 24 de marzo de 1999 y Opinión Jurídica número OJ-047-2021 de 26 de febrero de 2021).


 


En el caso que nos ocupa, el Transitorio único propuesto dispone que el El Poder Ejecutivo promulgará la reglamentación respectiva en un plazo de tres meses, contado a partir de la publicación de la presente ley”. Al respecto, se recomienda revisar si el plazo de tres meses que se propone para reglamentar la norma, en caso de aprobarse como ley de la República, es razonable para que el Poder Ejecutivo emita la normativa reglamentaria.


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley propuesto denominado “LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALES O SINIESTROS”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 24.704, no presenta vicios de legalidad.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc