Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 029 del 10/02/2025
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 10/02/2025   

10 de febrero de 2025


PGR-C-029-2025


 


Señor


Rafael Alberto Herrera García


Director Ejecutivo a.i.


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, nos referimos al oficio número CTP-DE-OF-1106-2024 de fecha 09 de julio de 2024, recibido electrónicamente en esta Procuraduría en la misma fecha.


 


En el oficio indicado, el entonces Director Ejecutivo a. i. del Consejo de Transporte Público (en adelante CTP), Sr. Fredy Carvajal Abarca, nos informó que la Junta Directiva de ese órgano, mediante Acuerdo número 7.17 adoptado en la Sesión Ordinaria número 16-2024 del 09 de mayo de 2024, acordó formular consulta a esta Procuraduría, sobre el siguiente aspecto:


 


“(…)  plantear consulta a la Procuraduría General de la República en relación con la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social a los permisos especiales y a cada uno de los conductores de los buses con que se presta dicho servicio


 


Se adjuntó a la presente gestión, el criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica del CTP, oficio número CTP-DE-AJ-OF-0922-2023 de 09 de julio de 2024.


 


 


I.                   CONSIDERACIÓN PRELIMINAR


 


Como se indicó, la Dirección Ejecutiva del CTP remitió a este Órgano Asesor, el acuerdo adoptado por su Junta, número 7.17 de la Sesión Ordinaria número 16-2024, en la cual dispuso lo siguiente:


 


 “(…) Solicitar al Departamento de Asuntos Jurídicos que prepare el análisis correspondiente para poder plantear consulta a la Procuraduría General de la República en relación la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social a los permisos especiales y a cada uno de los conductores de los buses con que se presta dicho servicio”. (Lo resaltado no es del original).


 


El acuerdo adoptado por la Junta Directiva no establece, con claridad, cuál es la duda jurídica que pretende le sea evacuada a través de este criterio.


 


En efecto, si bien se hace alusión al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) no especifica cuál es el aspecto de dicho numeral que le genera inquietud, ni tampoco concretiza a qué servicio especial refiere en su interrogante.


 


Esta falta de claridad también incide en el criterio legal aportado, pues el mismo aborda una serie de temas relacionados con el servicio de transporte y responsabilidad de los concesionarios, que no son mencionados en la formulación de la consulta por parte de la Junta Directiva del CTP.


 


Adicionalmente, la remisión que realiza la Junta Directiva consultante a su departamento de Asesoría Jurídica para “que prepare el análisis correspondiente” no lo releva de realizar una adecuada delimitación de su consulta, siendo que, en todo caso, la Asesoría Jurídica no puede formular, por sí, los términos de la consulta que se plantee a esta Procuraduría, toda vez que se trata de una competencia propia del Jerarca institucional (artículo 4 de la Ley Orgánica de la PGR).


 


Sobre la necesidad de una adecuada formulación de las consultas a este Órgano Asesor, en el dictamen número PGR-C-195-2024 de 5 de setiembre de 2024, se indicó lo siguiente:


 


“(…) Por otra parte, se consulta si debe prevalecer lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Movilidad Peatonal, dada su especificidad, y siendo que es posterior a la Ley de Tránsito y está por encima de los decretos del MOPT.


 


Nótese que la consulta planteada no aclara ni especifica respecto de cuáles normas legales o reglamentarias surge la duda de una eventual contradicción con lo dispuesto por el mencionado artículo 10 de la Ley 9976. Así las cosas, no le corresponde a esta Procuraduría especular o sustituir la voluntad del propio consultante, aunado a que eso nos impide desarrollar cualquier análisis puntual, dado que ni siquiera se nos han indicado las normas que generan inquietud. En efecto, ya en anteriores ocasiones hemos advertido lo siguiente:


“En todo caso, nótese que de esta interrogante no se desprende con claridad ni exactitud cuál es el punto que genera alguna duda, o específicamente a cuál tipo de participación se refiere el colegio, por lo que no tenemos posibilidad de extendernos en explicaciones o consideración alguna, dado que en el ejercicio de nuestra función consultiva no nos corresponde inferir o suponer qué tipo de duda es la que se pretende evacuar.


 


Al igual que para el caso de la pregunta anterior, debemos aquí retomar lo señalado recientemente en nuestro dictamen PGR-C-184-2022 de fecha 31 de agosto del 2022, respecto de situaciones similares donde existe falta de claridad y especificidad de las consultas:


 


“Ahora bien, antes que nada, debemos advertir que el asunto consultado no fue claramente planteado, básicamente, porque no se precisa en su oficio qué aspecto o cuáles puntos de las leyes 8114 y 9829 le generan duda a la luz de lo establecido por el artículo 17 de la Ley n.°9292. Aún menos, se explica la relevancia de tener que referirnos a una norma legal (la Ley n.°6849) que desde antes de que ingresara esta consulta a la Procuraduría ya había sido derogada. Con lo cual, se nos traslada a nosotros la carga de tener que inferir o interpretar los temas que le interesan a la Administración sean dilucidados con el consiguiente riesgo de divagar o no acertar en la respuesta pretendida, lo que en principio obligaría a inadmitir la presente gestión.” (énfasis agregado)” (Dictamen PGR-C-188-2022 del 7 de setiembre de 2022)” (Lo resaltado no es del original).


 


Así las cosas, es claro que la falta de claridad apuntada incide en el ejercicio de nuestra competencia consultiva, en tanto, no se establece, puntualmente, cuál es el aspecto específico de duda a cuyo objeto concreto deba referirse este Órgano Asesor.


 


Bajo esas consideraciones, el análisis que se procede a realizar se centrará, únicamente, respecto al contenido del numeral 74 de la Ley Orgánica de la CCSS y su alcance respecto a los servicios especiales, entendiendo por estos últimos los regulados en los numerales 3 y 25 de la Ley número 3503.


 


En tal sentido, aunque el criterio legal hace referencia a varios temas, no es posible abordarlos, en tanto el planteamiento de lo consultado se circunscribe a “la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social a los permisos especiales y a cada uno de los conductores de los buses con que se presta dicho servicio”. Reiteramos, no le corresponde a esta Procuraduría especular o sustituir la voluntad del propio consultante, de suerte que, el análisis que se realice se circunscribe a lo planteado en la interrogante formulada por la Junta Directiva del CTP.


 


A continuación, procedemos a referirnos a lo consultado, en términos generales, dada la imprecisión apuntada respecto al objeto de consulta.


 


 


II.                SOBRE LO CONSULTADO


 


a)                   Sobre los servicios especiales de transporte regulados en la Ley número 3503


 


Como punto de partida, debe señalarse que el transporte remunerado de personas en vehículos automotores, en todas sus modalidades, constituye un servicio público.


 


Así se desprende del artículo 1 y 2 de la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, número 3503 del 10 de mayo de 1965, con relación al numeral 2 de la Ley reguladora del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, número 7969 del 22 de diciembre de 1999.


 


Ese carácter público del servicio remunerado de personas ha sido desarrollado por este órgano consultivo, en los dictámenes números C-114-2000 del 18 de mayo del 2000; C-293-2000 del 4 de noviembre del 2000; C-254-2001 del 21 de setiembre del 2001; C-274-2002 del 15 de octubre del 2002; C-019-2004 del 20 de enero del 2004; C-231-2005 del 30 de julio del 2005; C-440-2007 del 11 de diciembre del 2007; C-175-2010 del 17 de agosto del 2010; C-416-2014 del 24 de noviembre del 2014; C-165-2014 del 27 de mayo del 2014; C-092-2016 del 28 de abril del 2016; C-023-2017 del 1 de febrero del 2017, C-034-2018 del 19 de febrero del 2018, C-483-2020 del 17 de diciembre del 2020, entre otros. Además, esa naturaleza de servicio público ha sido reafirmada por la Sala Constitucional en la resolución número 846-2005 de las 16 horas 11 minutos del 31 de enero de 2005.


 


Bajo ese entendido, al tratarse de un servicio público, el particular requiere, para ejercer la actividad y, por ende, prestar el servicio, de una concesión o permiso del Estado, cuyo otorgamiento le corresponde al Consejo de Transporte Público, según lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley número 7969.


 


De lo anterior se deduce que ningún particular puede prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso, según corresponda, emitido por parte del órgano competente del Estado.


 


Propiamente sobre los servicios especiales de transporte, debemos remitirnos a los artículos 3 y 25 de la citada Ley número 3503, que regulan las condiciones bajo los cuales se otorgan los permisos de operación para esa modalidad de transporte:


 


“Artículo 3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión.


La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del Ministerio de Transportes.


Será necesaria concesión:


a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de tránsito en el territorio de la República;


b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y


c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.


 


Se requerirá permiso:


d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas formas; y


e) Para operar automóviles de servicio público.” (Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, 5406 del 26 de noviembre de 1976: actualmente se requiere concesión).”


 


(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la Ley 7331, del 13 de abril de 1993. Lo subrayado no es del original. Lo subrayado no es del original.


“Artículo 25.-Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa. Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo.  Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en el reglamento de esta disposición.


 Para los efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:


a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.


b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes. Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios. (Así reformado por el artículo único de la ley 8826 de 5 de mayo de 2010)” (Lo resaltado no es del original).


Valga mencionar que, el numeral 49 de la Ley número 9078, derogó -tácitamente y de forma parcial- el numeral 25 de la Ley número 3503, en lo concernirte al plazo y prórrogas de los permisos de servicios especiales de transporte remunerado de personas. De suerte que, el plazo aplicable para los permisos de transporte, en modalidad de servicios especiales, es de dos años, pudiendo ser prorrogables bajo el cumplimento de los parámetros legales exigidos por el ordenamiento (al respecto ver dictamen número C-483-2020 de fecha 17 de diciembre de 2020).


 


A nivel reglamentario, los numerales 3 y 25 supra transcritos son desarrolladas en el Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto Ejecutivo número 15203-MOPT del 31 de enero de 1984, que en los artículos 2 y 3 disponen lo siguiente:


 


Artículo 2º.—Son servicios especiales, los que se prestan dentro de la explotación del transporte automotor remunerado, con vehículos de transporte colectivo, sin tener itinerario fijo y los cuales se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas.


 


“Artículo 3º.—Para los efectos de este Reglamento, los servicios especiales se clasifican en ocasionales y estables:


 


a)      Ocasionales: son servicios especiales ocasionales, los que se prestan para solo un servicio dentro del territorio nacional.


 


b)      Estables: son servicios especiales estables, aquellos que se prestan para varios servicios, como las excursiones de cualquier índole, dentro del territorio nacional. Igualmente lo será el transporte de estudiantes (en cualquier nivel de enseñanza), hacia y/o desde los centros educativos; así como el de obreros, peones agrícolas y trabajadores en general. Para la prestación de tales servicios, el transportista deberá suscribir un contrato con las instituciones educativas o las empresas en su caso, cuyas estipulaciones no podrán pactarse en contravención a este Reglamento.” (Lo resaltado no es del original).


 


De las normas citadas, se desprende que son servicios especiales aquéllos que no tienen itinerario fijo, en los que se contrata el servicio por viaje, por tiempo o en ambas formas, y conciernen el transporte de turistas, de estudiantes o de trabajadores (al respecto, ver dictamen número C-023-2017 del 1 de febrero del 2017).


 


Aunado a lo dicho, el numeral 4 del reglamento mencionado, determina que, para la prestación de servicios especiales en cualquiera de sus modalidades, el administrado debe contar con un permiso autorizado por el Consejo de Transporte Público. Señala el numeral 4 referido lo siguiente:


 


“Artículo 4º.—Para la explotación de servicios especiales, se requerirá de permiso autorizado por el Consejo de Transporte Público*.


 


Dicho permiso podrá amparar a uno o varios vehículos, de acuerdo con las necesidades del transporte y, en todo caso, previo estudio y recomendación del Departamento de Administración de Concesiones* y Permisos del Consejo de Transporte Público*.


 


En el caso de servicios ocasionales, el permiso deberá extenderse para un servicio determinado, indicándose de modo expreso los días de su vigencia, y que en ningún caso podrá ser superior a treinta días. En estos casos el Consejo de Transporte Público* podrá prescindir del informe técnico cuando lo juzgue conveniente. Para los servicios denominados estables, los permisos deberán otorgarse por un máximo de dos años, pudiendo prorrogarse previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se indiquen. En todo caso estos permisos no se autorizarán sin el informe a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo. Las personas físicas o jurídicas permisionarias en servicios estables y concesionarios en el transporte remunerado del país, tendrán derecho a operar servicios ocasionales siempre y cuando ello no afecte sus obligaciones con los usuarios. En el caso de las empresas concesionarias tendrán permiso para realizar el servicio ocasional, los días sábados, domingos y feriados y las unidades que se dediquen a esa actividad no podrá ser mayo del quince por ciento (15%) de la flota autorizada en la ruta, la cual deberá ser registrada para esta actividad ante el Consejo de Transporte* y el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos* del Consejo de Transporte Público. (* Así modificada su denominación por el artículo 3° del decreto ejecutivo 29584 del 22 de marzo de 2001)” (Lo resaltado no es del original).


 


Sobre el tema de comentario, en el dictamen número C-034-2018 de 19 de febrero del 2018, se precisó que los servicios especiales de transportes son aquellos que contempla el numeral 25 de la Ley número 3503, al señalar lo siguiente:


 


“(…) De la normativa en comentario se desprende que en tratándose del servicio público regular de transporte remunerado de personas la concesión es la regla, en tanto que el permiso lo es para los servicios que no tengan itinerario fijo y cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas formas. 


 


Ahora bien, los permisos constituyen actos unilaterales, temporales y precarios, pues no conceden derecho subjetivo al titular y pueden ser revocados en cualquier momento por la Administración, siempre que ello no se realice de manera arbitraria o intempestiva. Además, pueden amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda brindar.


 


Y respecto de cuáles servicios de transporte remunerado de personas pueden ser considerados como especiales, el artículo 25 de la Ley n.° 3503 expresamente establece como tales el transporte de estudiantes, trabajadores y turistas.


Y ante una consulta formulada por el CTP en torno a la competencia para autorizar permisos especiales de diversas modalidades, la Procuraduría indicó que, por disposición de ley, debían limitarse a los indicados, a saber, transporte de estudiantes, trabajadores y turistas.  En lo que interesa, la Procuraduría indicó:


 


“De la conjunción de los artículos 3 y 25 de la Ley, se deriva que el permiso es un mecanismo que habilita la gestión del servicio público cuando se trata de transporte colectivo con itinerario no fijo y para los cuales el servicio se contrata, sea por viaje, por tiempo o por ambas formas. Se trata, entonces, de servicios que no tienen itinerario fijo, que se prestan utilizando buses, microbuses o busetas, que el servicio se contrata por viaje, por tiempo o por ambos y están referidos al transporte de estudiantes, trabajadores o para el turismo. La norma legal permite así los “servicios especiales”, desarrollados reglamentariamente.


Ahora bien, de los citados numerales se deriva una caracterización y categorización de los servicios públicos especiales. El Consejo de Transporte Público considera que esa clasificación no es un número clausus; por el contrario, afirma que a partir de lo dispuesto en esos numerales puede establecer nuevas categorías o modalidades de servicios especiales, otorgando el permiso correspondiente.


 


Si nos limitamos a la literalidad del artículo 3, haciendo abstracción del artículo 25, podría intentarse sostener que en tanto un servicio de transporte remunerado no tenga itinerario fijo y se contrate el servicio por viaje, por tiempo o en ambas formas, se puede otorgar un permiso. Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo podría otorgar permisos para distintos servicios en tanto presenten esas condiciones: inexistencia de itinerario fijo y contratación por viaje, por tiempo o ambas formas. No obstante, el artículo 25 en su texto vigente es claro en cuanto establece dos modalidades de servicio:


 


      Los permisos otorgados para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.


 


      Los permisos para servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes, otorgados con carácter temporal y condicional: mientras se resuelven procedimientos administrativos relativos a una concesión.


 


Por lo que para autorizar un servicio especial no basta que este carezca de un itinerario fijo, o que se haya contratado por viaje o por tiempo, o ambos.  El servicio debe estar referido a alguna de esas modalidades del servicio: (…).


 


El legislador no ha previsto una modalidad de servicios especiales diferente de las que enlista. Tampoco ha autorizado al Consejo para crear nuevas modalidades o sub-modalidades de servicios especiales. De manera tal que para otorgar un permiso es imperativo que tenga como objeto amparar la prestación de un servicio que esté comprendido dentro de las modalidades precisadas en el artículo 25. Y si no se está ante un servicio que se ubique en el punto b) será necesario que esté comprendido en la modalidad a). Por ende, si es un servicio especial estable que se trate de un servicio de turismo, de estudiantes o bien, de trabajadores.


 


Sostiene el Consejo de Transporte Público que su competencia para otorgar otro tipo de permisos para servicios especiales deriva del Decreto Ejecutivo N. 15.203-MOPT de 31 de enero de 1984 y sus reformas, Reglamento para la Explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas.


El citado Reglamento tiene como objeto regular la explotación de servicios especiales de transporte remunerado de personas, en vehículos colectivos a partir de lo dispuesto en los artículos 3º y 25 de la Ley 3503. Dicha norma reglamentaria caracteriza, artículo 2, los servicios especiales como los que se prestan sin tener itinerario fijo y se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas. En su artículo 3 los clasifica en ocasionales, aquéllos que se prestan para un solo servicio y estables, sea los que se prestan para varios servicios. E incluye dentro de estos los de turismo, de transporte de enseñanza y de transporte de obreros, peones agrícolas y trabajadores en general. De dicho numeral no es posible derivar que se ha autorizado establecer nuevas modalidades de servicios especiales. El artículo 4 se refiere al permiso autorizado por el Consejo de Transporte Público, que puede amparar a uno o a varios vehículos y requiere de previo estudio y recomendación del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público. Se especifica que para los servicios ocasionales el permiso debe extenderse para un servicio determinado, indicándose de modo expreso los días de vigencia. Para los servicios estables se dispone que deben otorgarse para un máximo de dos años, prorrogables y que requieren estudio y recomendación del Departamento antes citado. Por otra parte, se autoriza a los permisionarios de servicios estables a operar servicios ocasionales siempre que no se afecte el cumplimiento de sus obligaciones con los usuarios. Los numerales 6 y 7 establecen requisitos que debe llenar el solicitante de un permiso. El resto del artículo refiere a la prestación del servicio. Por lo que no se logra determinar cuál norma del Reglamento autorizaría otra submodalidad de servicios especiales y, en particular, los llamados por el Consejo como complementarios. En consecuencia, cuál de los numerales del Reglamento autoriza al Consejo para otorgar permisos fuera de lo establecido en el artículo 25.


 


Por el contrario, de la integración de las leyes 3503 y 7593, así como del mencionado Reglamento, se sigue que la demanda residual y particular que puede ser satisfecha con un permiso debe concernir el turismo, los estudiantes o los trabajadores.  El servicio que tiende a satisfacer esas demandas residuales y particulares se sujeta a las normas sobre regulación del servicio.” Dictamen C-023-2017 del 1 de febrero del 2017. Lo subrayado no es del original.


 


Conforme se puede apreciar, el criterio externado por la Procuraduría es que los servicios especiales deben limitarse a los indicados en el artículo 25 de la Ley n.° 3503 (a saber, para el transporte de turistas, estudiantes y trabajadores), dado que no le está autorizado al CTP crear nuevas modalidades o sub-modalidades de servicios especiales, pues no basta para ello que el servicio carezca de un itinerario fijo, o que se haya contratado por viaje o por tiempo, o ambos, sino que debe estar contemplado en una norma legal.” (Lo resaltado no es del original).


 


De lo expuesto y, para efectos de la presente consulta, partimos de los servicios especiales regulados en la normativa citada, entendiendo por ellos, los servicios especiales, ocasionales o estables, que no tienen itinerario fijo, que se prestan utilizando buses, microbuses o busetas, cuyo servicio se contrata por viaje, por tiempo o por ambos y están referidos al transporte de estudiantes, trabajadores o para el turismo y los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes, otorgados con carácter temporal y condicional, ello, conforme al numeral 25 de la Ley número 3503.


 


Para la explotación del servicio dicho, el administrado requiere de permiso emitido por el CTP, que se constituye en un acto unilateral, temporal y precario que no genera derechos subjetivos.


 


b)     Sobre el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS


 


El numeral 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley número 17 de fecha 22 de octubre de 1943, dispone lo siguiente:


 


“Artículo 74.-La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.


Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.


Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), así como con otras contribuciones sociales que recaude esta Institución conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos, será requisito estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esta Ley.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley 8909 del 8 de febrero de 2011)


1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por autoridades judiciales.


3.-Participar en cualquier proceso de contratación con la Administración Pública, central o descentralizada, con empresas públicas o con entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos.


Durante la etapa de ejecución del contrato, si un contratista adquiere la condición de morosidad con la Caja, y el contratante tiene pendiente pagos a su favor, este deberá retener su pago y girarle dichos recursos directamente a la Caja. Si una vez honrado el pago de las cuotas obrero-patronales o de trabajadores independientes quedara algún remanente a favor del contratista, el contratante le hará entrega de este.


(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo único de la ley 9686 del 21 de mayo del 2019)


En todo contrato con estas entidades, incluida la contratación de servicios profesionales, el no estar inscrito ante la Caja como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, o no estar al día en el pago de las obligaciones con la seguridad social, constituirá causal de incumplimiento contractual. Esta obligación se extenderá también a los terceros cuyos servicios subcontrate el concesionario o contratista, quien será solidariamente responsable por su inobservancia.


(Así reformado el inciso 3) anterior por el artículo único de la ley 8909 del 8 de febrero de 2011)


4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto.


 


La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social."


(NOTA: Este artículo fue adicionado a la presente ley por el numeral 5 de la 6914 del 28 de noviembre de 1983 y reformado por el artículo 85 de la Ley 7983 del 16 de febrero del 2000)


(Este artículo se encuentra reglamentado por el Decreto Ejecutivo 28770- MP-MTSS, del 6 de julio del 2000) (Lo resaltado no es del original).


 


El artículo 74 supra transcrito tiene como finalidad asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social por medio de la debida inscripción y cotización de los particulares e instituciones públicas al régimen administrado por la Caja, de suerte que, como menciona el párrafo tercero de la norma dicha, los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas deberán estar inscritos y encontrarse al día con el pago al día de sus obligaciones para realizar cualquiera de los trámites indicados en el artículo 74 de cita.      


 


En ese sentido, en el dictamen número C-207-2014, esta Procuraduría se refirió a la finalidad de esta norma, la cual se centra en asegurar la sostenibilidad del sistema:



“(…) De la disposición anterior se desprende que el objetivo de la norma es asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social a través de la debida inscripción y cotización de los particulares e instituciones públicas, incluidas las municipalidades, al régimen administrado por la CCSS.  Asimismo, con la finalidad de alcanzar ese objetivo, obliga a la Administración Pública a constatar que los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas gestionen ante ella los trámites administrativos indicados en ese artículo, estén debidamente inscritos (en la modalidad que les corresponda) y se encuentren al día con el pago de sus obligaciones.


 


En orden a la obligación constitucional y legal de las personas físicas y jurídicas de contribuir al régimen de seguridad social, este Órgano Asesor ya se ha referido en múltiples ocasiones.  Así, en el Dictamen C-330-2009 del 30 de noviembre del 2009, se señaló:


 


“A partir de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, se reconocen los seguros sociales en beneficio de todos trabajadores, para protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y a la Caja Costarricense del Seguro Social como entidad encargada de la administración y gobierno de esos seguros.


 


Es así como la seguridad social se establece en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, obligando a la Caja a tomar todas las medidas necesarias para llevarlo a cabo en forma eficiente, a través de la creación de planes de salud, centros de asistencia, suministro de medicamentos, atención a pacientes, entre otros, para lo cual puede contar con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema.


 


Se trata de un sistema solidario y financiado en forma tripartita mediante la contribución forzosa de patronos, trabajadores y del Estado, motivo por el cual dicha contribución es esencial para la existencia misma del modelo.


 


Dentro de los esfuerzos del Estado por mejorar la cobertura y la oferta de servicios de la seguridad social, se han adoptado medidas para disminuir la alta morosidad patronal y la evasión en el pago de las obligaciones con la Caja, pues ello tiene un impacto inversamente proporcional en la eficiencia del servicio público.  


 


Como parte de esas medidas para asegurar la sostenibilidad financiera del modelo de seguridad social, se introdujo con la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador una reforma al artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Con ella se pretendió disminuir los niveles de evasión y morosidad en el pago de las cuotas obrero patronales,  para respaldar la función encomendada a la Caja. En la exposición de motivos se señalaron los inconvenientes que el pago tardío o incompleto de las cuotas de la seguridad social implican para el sistema. Así se dejó consignado al indicar:


"La evasión y la morosidad son dos problemas que han contribuido a debilitar los regímenes de pensiones contributivas. A ello se ha sumado el rendimiento negativo en términos reales de las inversiones experimentado especialmente a inicios de los 80, que discutiremos en el apartado siguiente.


 


La evasión ha asumido dos formas: el no aseguramiento de muchos trabajadores y la subdeclaración de los ingresos de los que sí están asegurados.


 


En cuanto al primer problema, cerca del 40% de los trabajadores asalariados del sector privado no están asegurados, a pesar de que por ley deberían estarlo el 100%.


 


En cuanto al segundo problema lo que sucede es que como las pensiones se calculan con base en los 48 mejores sueldos recibidos en los cinco años previos a la pensión, algunos trabajadores y patrones declaran ingresos bajos por muchos años, y los elevan en el período final de empleo. Así la CCSS se ve obligada a pagar pensiones altas, sin que en realidad haya recibido contribuciones adecuadas para financiarlas.


 


La morosidad consiste en el pago atrasado de las cuotas a la Caja, y han incurrido en ella tanto el Gobierno como las Instituciones Autónomas y la empresa privada. Los montos adeudados son de gran magnitud y el costo financiero para el Régimen de IVM es muy grande." (Asamblea Legislativa, expediente legislativo n.° 13.691, citado en nuestro dictamen C- 217-2000 del 13 de setiembre del 2000).


 


Consecuentemente, se introduce la redacción actual del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para garantizar que tanto las instituciones del Estado como los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, se encuentren al día en el pago de sus obligaciones con la seguridad social. Señala dicho artículo: (…)


 


De la lectura de esa norma, se desprende que dentro de los fines del legislador, se encuentra evitar que los particulares que gestionen ante el Estado cualquier solicitud de autorización, licencia, permiso, concesión o exoneración obtengan dicho beneficio si no han cumplido previamente con las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social. Para ello, la institución que deba realizar el trámite respectivo, se encuentra en la obligación de constatar el cumplimiento de lo indicado.


Consecuentemente, a pesar de que el compromiso de estar al día con la seguridad social es exigible a los particulares, es el Estado quien tiene la obligación principal de velar por su cumplimiento, no sólo aportando las cuotas que le corresponden en su calidad de Estado y de patrono, sino además evitando que particulares se beneficien de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o exoneraciones, sino se encuentran al día con sus cargas sociales.   Sólo de esta forma puede satisfacerse en forma efectiva el derecho fundamental a la seguridad social y realizarse una eficiente prestación del servicio público.” (Lo resaltado no es del original).


 


Adicionalmente, no está demás indicar que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del numeral 74 de cita. Así, en la resolución número 643-2000 de 14 horas 30 minutos del 20 de enero de 2000, señaló lo siguiente:


 


“En este artículo se reforma el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el que se obliga a los todos los patronos y personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o asalariadas, su deber de estar al día con el pago de sus obligaciones ya que ello constituye requisito, entre otros, para el trámite de admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorización, y para la inscripción de todo documento en el Registro Público Mercantil. El contenido del artículo consultado, no puede ser inconstitucional, pues el legislador está plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad, como lo es el establecimiento de requisitos para la tramitación administrativa y registral”. (criterio reiterado en la sentencia 2002-04888 de las 15 horas 03 minutos del 22 de mayo de 2002).


 


De la anterior transcripción se desprende que la regulación contenida en el numeral 74 es constitucional y legalmente procedente, en tanto es posible que el legislador imponga, a través de normas legales, el cumplimiento de requisitos para la realización de trámites administrativos.


 


Así las cosas, en lo que es de interés, se parte de que la aplicación del numeral 74 que interesa a la Junta consultante se centra, precisamente, en la aplicación del párrafo tercero inciso 1) del artículo de comentario, respecto a la obligación de los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, de estar al día en el pago de sus obligaciones con la CCSS, a efecto de realizar alguno de los trámites referidos en el numeral 74 citado, entre ellos, la solicitud de permisos ante la administración.


 


En efecto, la norma de comentario impone, como requisito para realizar los trámites administrativos descritos en los incisos 1 al 5 del párrafo dicho, estar inscrito como patrono, trabajador independiente o en ambas modalidades, según corresponda, y al día en el pago de las obligaciones, de conformidad con los artículos 31 y 51 de esa Ley; aspectos que deberán ser verificados por cada instancia administrativa en las que deban efectuarse los trámites, para lo cual, la CCSS debe suministrar mensualmente la información necesaria a las entidades públicas, sin que la omisión del suministro de esa información por parte de la indicada entidad autónoma impida o entorpezca el trámite respectivo.


 


A nivel reglamentario, el Decreto Ejecutivo número 28770-MP-MTSS del 14 de julio de 2000, establece lineamientos relacionados con la aplicación del numeral 74 citado, fundamentalmente, respecto al suministro de información de adeudos en obligaciones de seguridad social a las distintas instancias públicas, para la respectiva verificación del cumplimiento en el pago de las obligaciones de seguridad social. En caso de que la CCSS omitiera proveer la información, la Administración deberá dar el trámite correspondiente a las solicitudes, permisos, licencias, autorizaciones, contrataciones, inscripciones y gestiones, y solo podrá oponerse a la realización de éste, por no estar al día el solicitante en el pago de obligaciones de seguridad social, cuando ese hecho conste así en los reportes mensuales de la CCSS (artículos 3 y 5 del reglamento indicado).


 


De lo expuesto se desprende que el objetivo del numeral 74 de comentario es asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social a través de la debida inscripción y cotización de los particulares e instituciones públicas al régimen administrado por la CCSS.


 


Asimismo, con la finalidad de alcanzar ese objetivo, se impone a la Administración Pública la obligación de verificar y constatar que los administrados que realicen alguno de los trámites mencionados en el numeral 74, estén debidamente inscritos (en la modalidad que les corresponda) y se encuentren al día con el pago de sus obligaciones con la CCSS.


 


c)      Sobre el fondo


 


La Junta Directiva consultante solicita criterio sobre “la aplicación del artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social a los permisos especiales y a cada uno de los conductores de los buses con que se presta dicho servicio”.


 


Al efecto, como se indicó, el párrafo tercero inciso 1) del artículo 74 de repetida cita establece la obligación de los administrados que realicen alguno de los trámites mencionados en ese artículo, de estar debidamente inscritos (en la modalidad que les corresponda) y al día con el pago de sus obligaciones con la CCSS. Obligación que es correlativa al deber de la Administración de verificar y constatar tal circunstancia según el párrafo final de la norma de referencia.


De ese modo, conforme a la norma indicada, para el trámite de cualquier solicitud administrativa de autorización que se presente a la Administración Pública o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias, deberá cumplirse y verificarse la obligación del administrado de estar inscrito y al día con sus obligaciones con la CCSS.


 


Bajo ese entendido y, siendo que, como hemos señalado, para el ejercicio de la actividad relacionada con servicios especiales de transporte se requiere la emisión de un permiso por parte del CTP (numerales 3 y 25 de la Ley número 3503 con relación al artículo 2,3 y 4 del Decreto Ejecutivo 15203-MOPT), ello implica, necesariamente, la realización de un trámite administrativo ante ese Consejo.


 


Precisamente es ahí, en la atención de un trámite de solicitud de permiso para la explotación de un servicio especial de transporte, que el Consejo de Transporte Público debe requerir al peticionario, además de los requisitos que la normativa que rige la materia de transporte exija, acreditar estar debidamente inscrito, en la modalidad que le corresponda, esto es, como patrono o trabajador independiente o no asalariado, o ambas modalidades, y al día con el pago de sus obligaciones con la CCSS.


 


Correlativamente, el CTP está en la obligación de verificar, conforme a la información que le suministre la CCSS, que el gestionante cumple con la obligación indicada, dentro del trámite administrativo y previo a la emisión del permiso que se solicite. Ergo, el requisito previsto en el numeral 74 de la Ley número 17 es aplicable, de forma obligatoria, al trámite de obtención de permisos para la explotación de servicios especiales de transporte en cualquiera de sus modalidades, debiendo el peticionario acreditar su cumplimiento.


 


            Ahora bien, la Junta consultante refiere a la aplicación del artículo 74 referido a los permisos especiales y “a cada uno de los conductores de los buses con que se presta dicho servicio”.


 


Sobre el particular, debemos indicar que conforme a la normativa que regula los permisos para la prestación de servicios especiales de transporte, a la cual hemos hecho referencia, se advierte que el permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con el servicio de transporte especial para el cual se gestiona el permiso respectivo (artículo 25 de la Ley número 3503 y el artículo 4 del reglamento mencionado).


 


En esa línea, el reglamento -Decreto Ejecutivo número 15203-MOPT - señala en su numeral 6, que la gestión será presentada por el “peticionario” y deberá identificar las características del vehículo o los vehículos, propietarios registrales, clase de servicio y calidades generales del chofer o choferes que conducirán el o los vehículos, entre otros aspectos:


 


“Artículo 6º.—Para solicitar un permiso, el peticionario deberá presentar la licencia de circulación de transporte público vigente, asimismo deberá llenar una fórmula diseñada al efecto, en la cual deberá constar:


 


a) Características del o de los vehículos: número(s) de placas, número(s) de motor, color, capacidad de pasajeros sentados, tonelaje, modelo(s).


b) Calidades generales de la persona a cuyo nombre aparece inscrito el o los vehículos.


c) Calidades generales del chófer o de los chóferes que conducirán el o los vehículos durante el servicio.


d) Clase de servicio especial que se prestará (ocasional o estable).


e) En el caso de que el permiso solicitado fuera de naturaleza estable, se deberá indicar el lugar y horas de salida y llegada, paradas intermedias, números de kilómetros del recorrido y tiempo de duración. Estos datos podrán ser verificados en cualquier momento sin previo aviso, por la Dirección General de la Policía de Tránsito, mediante el envío de inspectores.


f) Tanto en la solicitud de permisos ocasionales como en los estables, se deberá indicar si el grupo que va a ser transportado, estará integrado por personas mayores o menores de edad, o bien mixtos. En el caso de que el grupo sea de menores de edad, el solicitante deberá hacer constar que habrá una persona encargada de auxiliar al conductor, en mantener el orden y seguridad de los pasajeros”. (Lo resaltado no es del original).


 


Por su parte, el artículo 7 del mismo reglamento establece una serie de documentos que deberán ser presentados junto a la solicitud de permiso, dentro de los cuales se enlista una póliza de riesgos profesionales que cubra a los empleados y constancia del registro de conductores con licencia tipo C-2:


 


“Artículo 7º.—La solicitud debidamente llena de conformidad con los términos exigidos en el artículo anterior, deberá presentarse en original y tres copias auténticas, acompañadas de los siguientes documentos:


 


a) Tarjeta de circulación al día.


b) Póliza de Seguro Obligatorio, Póliza de Seguro Voluntario.


c) Póliza de Riesgos Profesionales que cubra a los empleados (que viajan en el autobús)


d) Fotocopia de la cédula de identidad del propietario de los chóferes que vayan a conducir el vehículo.


e) Constancia del registro de conductores en que se haga constar que el conductor o conductores del autobús o microbús está inscrito con licencia de tipo C-2.


f) Para los permisos estables, el peticionario deberá acompañar a la solicitud, fotocopia del contrato o los contratos suscritos con la institución o empresa, documento que deberá ser autenticado por un abogado.


g) Si se tratara de solicitud de renovación de un permiso estable, será indispensable presentar el permiso anterior.


h) Si el vehículo estuviese inscrito a nombre de una persona jurídica, es necesario aportar certificación de la personería, lo mismo que la cédula de personería jurídica.


i) Recibo cancelado por la suma de 25,00 colones a 100,00 colones, a favor del Consejo de Seguridad Vial, según se trate de Servicios ocasionales o permanentes respectivamente.


j) En el caso de los permisos estables contratados por instituciones públicas, aparte de observarse las normas correspondientes en contratación administrativa, las tarifas a cobrar deberán ser aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes”. (Lo resaltado no es del original).


 


De las normas citadas, es posible afirmar que los servicios especiales de transporte descritos en el numeral 25 de la Ley 3503 pueden ser otorgados a uno o varios vehículos, según el tipo de servicio para el que ha sido solicitado el respectivo permiso, ello implica también, que se requiera uno o más conductores para la prestación del mismo.


 


Bajo ese panorama, conforme a las normas reglamentarias que rigen la materia, el gestionante del permiso deberá indicar en su solicitud las “calidades generales del chófer o de los chóferes que conducirán el o los vehículos durante el servicio” (artículo 6 inciso c) del reglamento).


 


Partiendo del requisito indicado y, en lo que es objeto de consulta, se estima que resulta necesario que el gestionante no solo cumpla con el requisito establecido en el numeral 6 inciso c) del reglamento, sino que, además, señale la condición bajo la cual el conductor o conductores prestarán sus servicios, esto es, si se trata de trabajadores asalariados, o bien, de trabajadores que prestaran sus servicios de forma independiente.


 


Tal indicación resultaría necesaria, en cada caso, a efectos de establecer la correcta aplicación del numeral 74 de comentario, esto es, resulta indispensable determinar el sujeto o sujetos que se encuentran en el supuesto que regula la norma señalada y que deben acreditar el cumplimiento de las obligaciones que impone ese numeral.


 


En el primer supuesto, esto es, que se trate de conductores asalariados, el peticionario deberá acreditar su inscripción como patrono ante la CCSS y estar al día en el pago de sus obligaciones con dicha institución.


En el segundo supuesto, si se trata de conductores que laboran como trabajadores independientes, deberá acreditarse que éstos se encuentren debidamente inscritos en esa modalidad ante la CCSS y que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con esa entidad.


 


En consecuencia, para el trámite de un permiso para la explotación de servicios especiales de transporte, el peticionario debe acreditar el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 74 de repetida cita. En el supuesto de que el conductor o los conductores de las unidades ostenten la condición de trabajadores independientes, también debe acreditarse en la solicitud de permiso que dichos conductores cumplen con la obligación prevista en el numeral 74 referido.


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con las consideraciones expuestas, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                   El servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, incluidos los servicios especiales, es un servicio público regulado, por ende, para el ejercicio de tal actividad se requiere contar con una concesión o permiso, según corresponda, expedido por el Consejo de Transporte Público conforme a la regulación vigente en la materia.


 


2.                   De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 25 de la Ley Reguladora del transporte remunerado de personas por vehículos automotores, Ley número 3503, con relación a los artículos 2 y 3 del Reglamento para la explotación de servicios especiales de transporte automotor remunerado de personas, Decreto Ejecutivo número 15203-MOPT, son servicios especiales aquéllos que no tienen itinerario fijo, en los que se contrata el servicio por viaje, por tiempo o en ambas formas, y conciernen el transporte de turistas, de estudiantes o de trabajadores; así como y los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes, otorgados con carácter temporal y condicional, mientras se realiza el procedimiento de concesión.


 


3.                   El artículo 74 párrafo tercero de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley número 17, establece la obligación de los patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no asalariadas, de estar inscritos ante la Caja Costarricense de Seguro Social y al día en el pago de sus obligaciones con el régimen de seguro social.       


 


4.                   Según la norma referida, en concreto el párrafo tercero inciso 1), los patronos y las personas que requieran realizar cualquiera de los trámites indicados en el artículo 74, dentro de los cuales se encuentran la solicitud de permisos, licencias, autorizaciones, contrataciones, inscripciones, etc, deberán cumplir con la obligación indicada en ese numeral, esto es, estar inscrito, en la modalidad que corresponda, ante la Caja Costarricense del Seguro Social y al día en el pago de sus obligaciones con dicha entidad.


 


5.                   La Administración Pública deberá verificar, sin excepción, que el peticionario de alguno de los trámites señalados en el numeral 74, cumpla con la obligación establecida en dicho ordinal. En ese tanto, en el caso del CTP, éste se encuentra obligado a verificar que el peticionario de un permiso para la explotación de servicios especiales de transporte se encuentre inscrito, en cualquiera de sus modalidades, ante la Caja Costarricense de Seguro Social y al día en el pago de sus obligaciones con dicha entidad.


 


6.                   En esa línea, las normas que regulan el trámite para la obtención de permisos para la prestación de servicios especiales de transporte, exigen que el peticionario señale “calidades generales del chófer o de los chóferes que conducirán el o los vehículos durante el servicio” (artículo 6 inciso c) del reglamento).


 


7.                   Partiendo del requisito indicado y, en lo que es objeto de consulta, se estima que resulta necesario que el gestionante no solo cumpla con el requisito establecido en el numeral 6 inciso c) del reglamento, sino que, además, señale la modalidad bajo la cual el conductor o conductores prestarán sus servicios, esto es, si se trata de trabajadores asalariados, o bien, de trabajadores que prestaran sus servicios de forma independiente.


 


8.                   La indicación de la modalidad de trabajo bajo la cual laboraran el o los conductores -trabajador asalariado o independiente- es lo que permitirá determinar el sujeto o los sujetos que se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en el numeral 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Esto es, sí se consigna en la solicitud de permiso de transporte para servicios especiales, que el conductor o conductores han sido contratados como trabajadores asalariados, el peticionario deberá acreditar su inscripción como patrono ante la CCSS y estar al día en el pago de sus obligaciones con dicha institución. Pero, si se indica en la solicitud de permiso que se trata de trabajadores independientes, deberá demostrar el peticionario que éstos se encuentran debidamente inscritos en esa modalidad ante la CCSS y que están al día en el pago de sus obligaciones con esa entidad.


 


9.                   Conforme a lo expuesto, corresponde al CTP, al dar trámite a los permisos especiales de transporte, solicitar al peticionario indicar la modalidad de trabajo bajo la cual laboraran el o los conductores que se enlistan en su solicitud, de manera que, al identificar si se trata de trabajadores independientes o asalariados, pueda determinar los sujetos respecto de los cuales debe constatar que se encuentran inscritos y al día en sus obligaciones con la CCSS, conforme a lo dispuesto en el numeral 74 de repetida cita.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández                         María Auxiliadora Agüero Barboza


              Procuradora                                       Abogada, Dirección de Derecho Público


 


SSH/MAAB/hsc