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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 20/01/2025   

20 de enero de 2025


PGR-C-006-2025


 


Señor 


Donald Quesada Rodríguez


Alcalde


Municipalidad de Grecia


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio ALC-1479-2024 del 2 de octubre pasado, por medio del cual solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con la posibilidad de que los alcaldes municipales deleguen en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo Municipal.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            En la gestión que nos ocupa se hace referencia a la reforma operada al artículo 17, inciso c), del Código Municipal por medio de la ley n.° 10310 de 3 de marzo del 2023.  Luego se nos plantea la siguiente consulta:


 


  “¿Según la normativa vigente el alcalde municipal puede delegar en la vicealcaldía municipal la participación en las sesiones del Concejo Municipal debido al impedimento del titular por asistir a reuniones, eventos diplomáticos u otras labores propias del cargo?”.


 


            A la consulta se adjuntó el criterio de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Grecia, emitido mediante el oficio GAJ 132-2024 del 30 de setiembre de 2024.  Ese estudio señala que “… sí es viable que la Vicealcaldesa sustituya al señor Alcalde por el impedimento del caso, sea por los motivos que le impiden asistir a la Sesión del Concejo Municipal, siempre y cuando así lo comuniquen y que giren en torno a sus funciones


para que fue electo popularmente. Se recomienda tener una agenda planificada que sirva de respaldo para justificar su ausencia.”


 


II.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DEL ALCALDE DE PARTICIPAR EN LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL, SALVO EN LOS CASOS DE AUSENCIA TEMPORAL, AUSENCIA DEFINITIVA O IMPEDIMENTO


 


            Se nos consulta si el alcalde municipal puede delegar en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo Municipal cuando requiera asistir a reuniones, a eventos diplomáticos o se encuentre realizando otras labores propias del cargo.


 


            Al respecto, debemos indicar que esta Procuraduría ha establecido que la participación del alcalde en las sesiones del Concejo Municipal es una de sus competencias esenciales, por lo que esa tarea resulta indelegable.  Nos referimos al dictamen C-233-2017 del 18 de octubre del 2017 en el que indicamos que la figura del alcalde, creada por el constituyente de 1949, tiene como fin principal servir como ejecutor de las decisiones municipales y colaborar activamente en la deliberación previa a la formación de la voluntad del Concejo, lo que refuerza su papel indispensable en el gobierno municipal:


 


             “El artículo 17.c) del Código Municipal establece expresamente que una de las funciones del Alcalde de la Municipalidad es asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del respectivo Concejo Municipal, amén de estar obligado a asistir también a todas las asambleas, reuniones y demás actos públicos que la municipalidad realice.


             Luego, debe indicarse que la asistencia y participación del Alcalde en las sesiones del Concejo Municipal es indudablemente esencial.


             En este sentido, cabe destacar que una de las principales razones jurídicas que justifican la existencia del cargo de Alcalde se relaciona directamente con la ejecución de los acuerdos del Concejo Municipal y, por tanto, con la articulación de la coordinación y cooperación necesaria para que la política y las prioridades de desarrollo establecidas por el Concejo Municipal, se realicen de forma efectiva.


             Debe insistirse. La institución del Alcalde tiene, en parte, su origen en la necesidad, sentida por el Constituyente de 1949, de que el gobierno municipal contara con un funcionario ejecutivo –tal y como lo denomina el numeral 169 constitucional–, dedicado por entero a sus labores, que tuviese entre sus fines poner en debida forma los acuerdos y resoluciones municipales y que colaborara con el Concejo Municipal en la concreción de sus políticas y prioridades locales. (Ver Acta de la Asamblea Constituyente N.° 80 de 1 de junio de 1949) (…)


             Obsérvese que el artículo 17.c es expreso en prescribir que la prerrogativa del Alcalde para asistir a las sesiones del Concejo, es tanto una atribución como una obligación. Esto por cuanto la asistencia y participación del Alcalde en las sesiones del Concejo es indudablemente necesaria para que aquel pueda cumplir, de una forma eficaz y eficiente, con su deber de servir de ejecutor de las decisiones y políticas del Concejo.


             Obsérvese que, de acuerdo con el artículo 17.c en comentario, el Alcalde no es un mero asistente en la sesión del Concejo, pues la Ley le garantiza el derecho de voz, sea de participar activamente en las deliberaciones de ese cuerpo deliberante. Ergo, aunque el Alcalde no concurra con su voto en la formación de la voluntad del Concejo Municipal, lo cierto es que sí tiene el deber de participar en la deliberación previa a la formación de esa voluntad. Dicho de otra forma, el alcalde municipal está obligado a asistir a las sesiones del Concejo como parte esencial o sustantiva de sus funciones y atribuciones.”


 


            La duda que se plantea es si con motivo de la entrada en vigencia de la ley n.° 10310 del 3 de marzo del 2023 (lo cual ocurrió con posterioridad a la emisión del dictamen recién transcrito) se habilitó la posibilidad de que el alcalde delegue en el vicealcalde su participación en las sesiones del Concejo Municipal cuando decida asistir a reuniones, eventos diplomáticos u otras labores propias del cargo.


 


            Para analizar esa situación interesa transcribir tanto el texto original del artículo 17, inciso c), del Código Municipal, como la versión de esa norma con posterioridad a la promulgación de la ley 10310 citada.  El texto original indicaba:


 


             Artículo 17- Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


             a) ( ... )


             c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.


             d) (…).”


 


            Por su parte, la misma disposición, pero con la reforma introducida por la ley n.° 10310, es la siguiente:


 


Artículo 17- Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


a) ( ... )


c) Asistir, con voz pero sin voto, a todas las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice y en su ausencia, ya sea temporal, definitiva o por impedimento del caso, será sustituido por la persona titular de la primera vicealcaldía, para lo cual no requerirá aprobación ulterior por parte del concejo municipal u otro, salvo el trámite administrativo usual que para efectos remuneratorios demande a lo interno de la corporación municipal, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el Código Procesal Laboral. Tal sustitución deberá ser informada al concejo municipal respectivo, para efectos de facilitar, agilizar y garantizar la dinámica de trabajo entre la alcaldía y ese órgano colegiado.


d) ( ... ).”  (El Subrayado no es del original y corresponde a la frase adicionada con la reforma).


 


            Nótese entonces que la reforma operada al artículo 17, inciso c), del Código Municipal por medio de la ley n.° 10310 se circunscribió básicamente a regular la posibilidad de que el alcalde pudiese ser sustituido por la primera vicealcaldía en sus ausencias temporales o definitivas y en los casos de impedimento.  Lo realmente innovador fue lo relacionado con la posibilidad de sustitución en los casos de impedimento, pues en lo relativo a las ausencias temporales o definitivas ya el artículo 14 del Código Municipal encargaba la sustitución a las vicealcaldías. Esa norma dispone:


 


             Artículo 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política.


            Existirán dos vicealcaldes municipales:  un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


            En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. (…)”. (El subrayado es nuestro).


 


            Esta Procuraduría, al referirse al proyecto de ley que culminó con la aprobación de la ley n.° 10310 mencionada, había indicado que el principal objetivo de la reforma era agregar los casos de impedimento dentro de las circunstancias que permitían a los vicealcaldes sustituir a los alcaldes en su participación tanto en las sesiones del Concejo Municipal, como en las asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice.   Nos referimos a la PGR-OJ-060-2022 del 22 de abril del 2022, en la que indicamos lo siguiente:


 


             “Este proyecto de ley consta de un único artículo, mediante el cual se propone la reforma del inciso c) del artículo 17 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998. (…) la modificación pretende que la primera vicealcaldía sustituya al alcalde, en sus ausencias temporales, definitivas o por impedimento del caso, en las sesiones del concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos que la municipalidad realice, sin necesidad de aprobación previa del concejo municipal.


             En primer término, debe recordarse que, el artículo 14 del Código Municipal permite que el titular de la vicealcaldía primera sustituya, de pleno derecho, al alcalde en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias, y, a su vez, en los casos en que ésta no pueda sustituir al alcalde, lo hará la vicealcaldía segunda.


             Dicho numeral señala: (…)


             En virtud de lo anterior, el aspecto novedoso que implementaría la reforma propuesta es la sustitución del alcalde ante casos de “impedimento”. Es decir, la norma permitiría que el vicealcalde primero sustituya al alcalde ante el concejo municipal, asambleas, reuniones y demás actos municipales, en supuestos donde exista algún impedimento para su participación, por ejemplo, cuando medie un interés personal del alcalde sobre un tema específico.”


 


            Así, es criterio de esta Procuraduría que aún después de la entrada en vigencia de la ley n.° 10310 se mantiene la obligación del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo Municipal. Esa obligación constituye una de las competencias esenciales del alcalde municipal, por lo que no puede ser delegada, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública, según indicamos en el dictamen C-233-2017 ya citado, así como en los pronunciamientos C-207-2007 de 25 de junio de 2007, C-031-2019 del 11 de febrero de 2019, C-302-2020 del 3 de agosto de 2020 y C-231-2024 del 14 de octubre de 2024, entre otros.


 


            Partiendo de lo anterior, la obligación del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo Municipal solo puede ser asumida por la vicealcaldía, mediante la figura de la sustitución, en los tres supuestos contemplados en los artículos 14 y 17, inciso c), del Código Municipal: 1) ausencias temporales, 2) ausencias definitivas, y 3) impedimentos que imposibiliten al alcalde participar en las sesiones respectivas.


 


            Cabe señalar que la reforma operada al artículo 17, inciso c), del Código Municipal por la ley 10310 no estuvo orientada a permitir que el alcalde delegue discrecionalmente en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo Municipal; por el contrario, esa reforma ratificó la obligación del alcalde de asistir a esas sesiones, salvo en los casos de ausencias temporales o definitivas (supuestos ya contemplados en el artículo 14 del Código Municipal) y en los casos de impedimento (supuesto adicionado por la ley n.° 10310 al artículo 17, inciso c, del mismo Código).


 


            Partiendo de lo anterior, no es posible interpretar que, como producto de la entrada en vigencia de la ley n.° 10310, el alcalde pueda delegar en la vicealcaldía su participación en las sesiones del Concejo para asistir a “reuniones, eventos diplomáticos u otras labores propias del cargo”.  De hecho, la norma no menciona siquiera la figura de la delegación.  Por ello, la interpretación correcta es que el alcalde está obligado a participar en todas las sesiones del Concejo, en las asambleas, en las reuniones y en los demás actos que la municipalidad realice, salvo casos de ausencia temporal, ausencia definitiva o de impedimento. 


 


III.- CONCLUSIÓN 


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Aún después de la entrada en vigencia de la ley n.° 10310 se mantiene la obligación del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo Municipal. Esa obligación constituye una de las competencias esenciales del alcalde municipal, por lo que no puede ser delegada, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 90, inciso c), de la Ley General de la Administración Pública.


 


            2.- La obligación del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo Municipal solo puede ser asumida por la vicealcaldía, mediante la figura de la sustitución, en los tres supuestos contemplados en los artículos 14 y 17, inciso c), del Código Municipal: 1) ausencias temporales, 2) ausencias definitivas, y 3) impedimentos que imposibiliten al alcalde participar en las sesiones respectivas.


 


Cordialmente,






        Julio César Mesén Montoya                               Francinie Cubero de la Vega  


                Procurador                                                                        Abogada Asistente