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Texto Opinión Jurídica 185
 
  Opinión Jurídica : 185 - J   del 19/12/2024   

19 de diciembre de 2024


PGR-OJ-185-2024


 


Señora


Daniella Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPESEG-279-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado LEY PARA GARANTIZAR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN NECESARIA EN LOS PROCESOS DE CIBERCRIMEN, que se tramita bajo el expediente 23.971.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


Señala la exposición de motivos del proyecto que, en el contexto de la era digital, la proliferación de delitos informáticos, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en delincuencias tradicionales y la obtención de evidencia digital se han convertido en una preocupación global. Costa Rica no es una excepción, ya que enfrenta desafíos significativos relacionados con la ciberseguridad y la prevención de delitos informáticos. La necesidad de proteger los intereses de la sociedad y perseguir a los infractores ha llevado a la consideración del secuestro de información y el levantamiento del secreto bancario como herramientas fundamentales en las investigaciones de delitos informáticos y tradicionales.


 


El secuestro de información, también conocido como secuestro de datos, es una acción legal que permite a las autoridades incautar datos o evidencia electrónica durante una investigación de delitos informáticos. Dado lo anterior, la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley N.° 7425, de 09 de agosto de 1994, y sus reformas, tiene un desarrollo normativo lo suficientemente robusto para la procedencia del secuestro de información por orden de un juez. Asimismo, en el contexto costarricense, la Ley de Delitos Informáticos (Ley N.° 9048) otorga poderes a las fuerzas de seguridad y a la Fiscalía General de la República para llevar a cabo esta medida en casos pertinentes.


 


En este contexto, se explica que la importancia del secuestro de información radica en varios aspectos, a saber:


 


Preservación de evidencia: los delincuentes informáticos a menudo destruyen o manipulan pruebas electrónicas para encubrir sus actividades. El secuestro de información asegura la preservación de estas pruebas, lo que facilita la investigación y la posterior acción legal.


 


Identificación de infractores: los datos secuestrados pueden proporcionar información crítica sobre la identidad y la ubicación de los delincuentes informáticos, lo que es esencial para su detención y enjuiciamiento.


 


Prevención de daños continuos: al asegurar la evidencia, se evita que los delincuentes sigan perpetrando actos delictivos mientras se lleva a cabo la investigación.


 


Es por lo anterior que con esta iniciativa se pretende crear una norma legal que obligue a otorgar la información a tiempo en investigaciones sobre delitos informáticos, pues se estima que en Costa Rica ello es esencial para garantizar la eficacia de las investigaciones, la protección de los derechos individuales y el cumplimiento de las obligaciones legales. Así, la norma proporcionaría el marco necesario para abordar de manera efectiva la delincuencia cibernética y promover la ciberseguridad en un entorno digital en constante cambio.


 


 


II.-       OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO


             


En relación con el tema de la ciberdelincuencia, nuestro país ha suscrito distintos instrumentos para su control, como por ejemplo el Convenio sobre Ciberdelincuencia, mejor conocido como Convenio de Budapest, que fue firmado el 23 de noviembre del 2001 y que tiene como objetivo proteger a la sociedad contra el cibercrimen, armonizando el derecho sustantivo y brindando herramientas esenciales en la investigación de los delitos que se cometen por vías informáticas.


Al respecto, esta Procuraduría emitió la opinión jurídica OJ-057-2006 del 24 de abril de 2006, en la que apuntamos lo siguiente:


 


“…Resulta de interés público que el Estado costarricense preste atención y procure suscribir convenios internacionales sobre temas que traten de problemáticas jurídicas y situaciones que involucren la aplicación de herramientas tecnológicas, ya de por sí de urgente corrección en nuestro país. La rama de las comunicaciones es sin duda alguna el campo donde el desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión y ello se evidencia en las múltiples opciones con que cuenta el ciudadano para realizar sus contactos, la velocidad, prontitud y seguridad con que puede ejecutarlas, y la constancia de los sistemas remotos, en tanto servicios públicos…”


 


Tomando en cuenta las disposiciones de la Ley 7425 (Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones), se puede advertir que en su momento esa normativa se emitió con el fin de proveer la regulación legal adecuada que demandan esos novedosos temas.


 


 


El proyecto que ahora se discute plantea un único artículo, con la siguiente modificación:


 


TEXTO VIGENTE


TEXTO PROPUESTO


 


ARTÍCULO 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen.


 


La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran.


 


De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron.


Artículo 3-       Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen


 


La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran.


 


De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron.


 


El auto que ordene el secuestro, registro o examen de documentos físicos y/o digitales que se encuentren en custodia de una entidad o institución, deberá contener el plazo de ejecución perentorio en que éstos deberán suministrar la información señalada en el auto, so pena de incurrir en el delito de desobediencia contenido en el artículo 314 del Código Penal Ley N.° 4573, de 04 de mayo de 1970, y sus reformas.


 


 


Podemos observar que lo que se pretende es adicionar un párrafo, en el que se indica como nuevo requisito que la orden de secuestro debe contener un plazo para dar cumplimiento a esa solicitud, cuya inobservancia o desatención daría lugar a que se incurra en el delito de desobediencia, con la imposición de las sanciones respectivas.


 


No puede perderse de vista que el juzgador en todo caso ya cuenta con la potestad de establecer un plazo para dar cumplimiento a su requerimiento. No obstante, el valor agregado del texto que se propone sería asegurar que, en todos los casos, la orden judicial efectivamente incorpore el establecimiento de ese plazo, con el fin de alcanzar los objetivos que han motivado este proyecto.


 


Ahora bien, tal y como lo manifiesta el informe técnico del presente proyecto de Ley, la modificación pretendida finalmente corresponde a un asunto de política criminal, ámbito en el cual hemos indicado lo siguiente:


 


“ACERCA DEL DISEÑO DE LA POLÍTICA CRIMINAL Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD E IGUALDAD.


 


En primer término, debe indicarse que las regulaciones jurídicas referentes al tema de responsabilidad penal en general y sus respectivas sanciones penales, corresponden a un tema de política criminal, cuya competencia exclusiva corresponde al Poder Legislativo, por lo que el enfoque de la presente opinión jurídica abarcará aspectos relacionados con los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, así como de legalidad y tipicidad penal, así como de los requerimientos de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales y sus recomendaciones, aprobada por Costa Rica mediante Ley 9450 del 11 de mayo de 2017.


 


En relación con el diseño de la política criminal, la Sala Constitucional mediante voto 2006- 5977 de las quince horas con dieciséis minutos del tres de mayo de dos mil seis, indicó:


 


"VII. - El diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa - como se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal."


 


Asimismo, mediante resolución 13625-2012 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, la citada Sala expresó:


 


"En atención a lo previsto en el artículo 39 constitucional, compete a la Asamblea Legislativa definir cuáles conductas deben ser calificadas y sancionadas como delito. La definición de cuáles bienes jurídicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante, como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha competencia encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías consagrados por el Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, tienen un papel preponderante los principios constitucionales de ofensividad o lesividad y de proporcionalidad y de razonabilidad. Así, en la sentencia número 2012004790 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2012, se indicó: 3(«) el diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo 39 la que Je asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir, determinar las conductas que deben penalizarse y el quantum de la pena, al disponer que la tipificación de conductas y la determinación de las penas está reservado a la ley. De modo que la jurisdicción constitucional lo que puede controlar es, únicamente, que la legislación y la política criminal del Estado se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que se encuentra fuera del ámbito de las competencias constitucionalmente asignadas a la Sala. Lo que sí está dentro de las competencias de este Tribunal, es verificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la política criminal expresada por medio de la tipificación y penalización de conductas específicas, para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: la relevancia del bien jurídico tutelado, el respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, y la razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico tutelado". (Ver PGR-OJ-110-2022 del 12 de agosto de 2022)


 


           


Bajo esa óptica, las reformas en esta materia siempre deben respetar los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo como norte la garantía constitucional que fluye del artículo 24 de la Carta Fundamental, que a la letra dispone:


 


“ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento…”


 


 No estimamos que existan observaciones adicionales que deban señalarse en cuanto al contenido de esta iniciativa. Así, como lo hemos advertido en otras ocasiones, la aprobación o no del proyecto corresponde única y exclusivamente a una libre decisión del Parlamento.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa, al tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad.


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


 


            Andrea Calderón Gassmann                              Mónica Alvarado Alfaro


                    Procuradora                                              Abogada de Procuraduría 


 


 


 


ACG/MAA/nmm