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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 164 del 25/11/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 164
 
  Opinión Jurídica : 164 - J   del 25/11/2024   

25 de noviembre de 2024


PGR-OJ-164-2024


 


Señora


Cinthya Díaz Briceño


Jefe de Área


Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-CPEAMB-2378-2024 de 25 de octubre de 2024, por medio del cual requiere nuestro criterio sobre el proyecto de ley no. 24496, denominado “REFORMA DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE, N° 7317, DE 30 DE OCTUBRE DE 1992 Y SUS REFORMAS. LEY PARA LA PROTECCIÓN DE TIBURONES EN PELIGRO DE EXTINCIÓN.”


 


I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.



            Pese a lo anterior, y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


            Tal y como se indica en la exposición de motivos, la iniciativa se planteó en virtud de que el proyecto de ley no. 21754, denominado “REFORMA AL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE, N.°7317 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1982”, fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal. En consecuencia, este proyecto de ley es muy similar a ese otro que fue archivado.


 


            La finalidad del proyecto es que las especies de tiburón declaradas bajo amenaza o peligro de extinción, o con poblaciones reducidas o amenazadas en veda, incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) no sean consideradas parte de las especies de interés pesquero reguladas en las leyes 7384 y 8436 a cargo de INCOPESCA, y, por tanto, que queden sujetas a las regulaciones propias de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.


 


            Sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley no. 21754, en comparación con el texto base, la Procuraduría se refirió en la opinión jurídica no. PGR-OJ-135-2023 de 11 de diciembre de 2023, señalando que:


 


“…la versión que ahora se pone en conocimiento ampararía bajo la regulación de la LCVS a mucho menos especies de las que originalmente se contempló con el texto base. Es decir, con la primera versión se sometería a la regulación de la LCVS las especies declaradas bajo amenaza o en peligro de extinción por la UICN o incluidas bajo los Apéndices de la CITES, mientras que en la versión actual únicamente se cubren bajo la LCVS aquellas especies de tiburones que sean declaradas bajo amenaza o peligro de extinción mediante estudio técnico y científico sustentado, así declarado por INCOPESCA y MINAE, o las del Apéndice I de CITES; ya no los 3 que componen la Convención. También se excluyen las especies de interés turístico-deportivo así declaradas en el artículo 76 de la Ley de Pesca y Acuicultura N°8436 o mediante acuerdo conjunto razonado de la Junta Directiva de INCOPESCA.


(…)


Siendo así, el nuevo texto propuesto estaría dejando fuera de la cobertura de la LCVS precisamente aquellas especies que constituyen el objetivo principal del proyecto de ley y que se quisieron incluir dentro de esa cobertura con el texto original. Ello, aún cuando es a través de la propia LCVS que Costa Rica incorpora al ordenamiento jurídico interno la Convención: en el Capítulo IX de dicha Ley se regula la “Importación, explotación y tránsito de especies silvestres incluidas en Cites”, y en su Reglamento, Decreto No. 32633 de 10 de marzo de 2005, se operativiza la implementación de dicha Convención mediante el Capítulo XIV «De la Convención Internacional para el Comercio de Especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)». Por lo que, resulta consecuente y uniforme con el ordenamiento, que a las especies que son parte de CITES les sea aplicable la LCVS.”


           


            En este nuevo proyecto, si bien se elimina el estudio técnico y científico declarado por INCOPESCA y MINAE para determinar cuáles especies de tiburones quedan excluidas de la excepción, y, en su lugar, se hace referencia a todos los apéndices de CITES, lo cierto es que, al igual que en el texto sustitutivo del expediente 21754, se limita solo a especies de tiburones, pudiendo referirse a cualquier otra especie declarada bajo amenaza o peligro de extinción, o con poblaciones reducidas o amenazada en veda, como sí lo establecía el texto base de aquella iniciativa, ya que, en la exposición de motivos se indicaba:


 


“…la Ley de Pesca es una Ley de explotación pesquera, mientras que la Ley de Conservación de Vida Silvestre es una Lay de conservación. Claramente, la explotación comercial de especies marinas de vida silvestre debe estar sujeta a las condiciones e imposiciones de una Ley de Pesca, tal y como lo señala el párrafo 4 del Artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. No se puede pretender aplicar la Ley de Conservación de Vida Silvestre para regular la explotación comercial de especies como el pargo, por ejemplo. Sin embargo, cuando una especie marina comercial ha sufrido una explotación desmedida tal que ha conducido a la reducción de sus poblaciones al punto que la misma se declara “Bajo Amenaza o en Peligro de Extinción” por la UICN, o bien, se amerita la inclusión de la misma bajo los Apéndices de la CITES, tal y como ha sucedido con las tortugas marinas y sucede actualmente con varias especies de tiburón, se hace necesario implementar la Ley de Conservación de Vida Silvestre, equipada con un capítulo de 11 artículos para tal fin.”


 


            En la opinión jurídica no. PGR-OJ-092-2023 de 4 de setiembre de 2023, sobre el proyecto de ley no. 23666, denominado “LEY PARA PROHÍBIR LA CAZA MARÍTIMA DEL TIBURÓN MARTILLO EN EL TERRITORIO NACIONAL.” la Procuraduría hizo referencia al deber del Estado de proteger los recursos hidrobiológicos y adoptar medidas relacionadas con la caza y pesca de especies en peligro de extinción:


 


“Lo anterior evidencia la importancia de esta especie dentro del ecosistema y la necesidad de adoptar medidas para contrarrestar su alta vulnerabilidad, observando la obligación derivada del Derecho de la Constitución (artículos 6, 7, 21, 50, 69, 89), por corresponder al Estado la protección de los recursos hidrobiológicos (patrimonio y bien públicos), evitar el daño al ecosistema marítimo, garantizar la conservación y uso sustentable de los recursos vivos marinos, teniendo en cuenta las modalidades de la pesca; tutelar los inmensos espacios de mar territorial, la zona económica exclusiva y las aguas internas, así como la preservación del ambiente, el resguardo de los ecosistemas marinos y acuáticos en general, y, con ello, garantizar medios de subsistencia dignos y suficientes para todos los habitantes, procurando un adecuado reparto de la riqueza y un uso sustentable de los recursos naturales. Dentro de ese marco debe entenderse el principio de pesca responsable, en especial en asuntos relacionados con la caza y pesca de especies en peligro de extinción, que obliga a los Estados a ajustar su legislación y políticas públicas a ese conjunto de principios, valores y normas en constante evolución (votos constitucionales 1250-1999, 10484-2004 y 10540-2013).”


 


            De tal modo, corresponde a la Asamblea Legislativa valorar, con base en los criterios e insumos técnicos que se incorporen al expediente, la idoneidad de la medida propuesta, así como las demás que resulten pertinentes para proteger las especies amenazadas o en peligro de extinción.


 


            Como parte de ese análisis, debe tomarse en cuenta la existencia de otros proyectos de ley que tengan una finalidad similar, como el no. 23666, denominado “LEY PARA PROHÍBIR LA CAZA MARÍTIMA DEL TIBURÓN MARTILLO EN EL TERRITORIO NACIONAL.” que pretende reformar el artículo 1° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre para proteger a esa especie de tiburón, y sobre el cual nos referimos en las opiniones jurídicas nos. PGR-OJ-092-2023 de 4 de setiembre de 2023 y PGR-OJ-129-2024 de 21 de octubre de 2024.


 


            III. CONCLUSIÓN.


 


            La aprobación o no del proyecto de ley no. 24496 se enmarca dentro del ámbito de la política legislativa.  Corresponde a la Asamblea Legislativa valorar, con base en los criterios e insumos técnicos que se incorporen al expediente, la idoneidad de la medida propuesta, así como las demás que resulten pertinentes para proteger las especies amenazadas o en peligro de extinción.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                  Elizabeth León Rodríguez


                                                                  Procuradora


ELR/lcm


Cód. 11094-2024