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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 068 del 03/06/2024
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Texto Opinión Jurídica 068
 
  Opinión Jurídica : 068 - J   del 03/06/2024   

03 de junio 2024


PGR-OJ-068-2024


 


Señora


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área, Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta al oficio AL-CPEMUN-0139-2024 de 20 de febrero de 2024 y rindo la opinión jurídica requerida sobre el proyecto de Ley N.° 24.080 “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN DE MANCOMUNIDADES MUNICIPALES” actualmente en conocimiento de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales. La Opinión Jurídica queda rendida en los siguientes términos:


A)    EN ORDEN AL DISEÑO INSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE GOBIERNO LOCAL. UN PROYECTO DE LEY QUE TRANSFORMARÍA LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑAN LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES MUNICIPALES. POSIBLES VISOS DE INCONSTITUCIONALIDAD.


El artículo 169 constitucional establece que la administración de los intereses y servicios locales está a cargo de un gobierno municipal. La Constitución Política ha creado un régimen municipal para la gestión de los intereses y servicios locales. En su sentencia N.° 5445-1999 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, la Sala Constitucional ha señalado que el régimen municipal tiene un contenido esencial definido por los siguientes rasgos:


a)      Existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios locales;


b)      Constitución de una población fincada en lazos de vecindad,


c)      Institución de un gobierno municipal integrado por dos órganos diferenciados, sea un órgano deliberante y uno ejecutivo que es unipersonal;


d)      Garantía corporativa de la autonomía de la institución municipal;


e)      Competencia definida por lo local.


Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 5445-1999:


“De esta enunciación de los principales rasgos jurídicos de la institución municipal, resulta absolutamente claro que se derivan ciertos elementos, a saber: la existencia de una jurisdicción territorial para atender los intereses y servicios del nivel local; la constitución de una población fincada en lazos de vecindad, de manera que todo habitante del Cantón es munícipe; el gobierno formado por dos órganos diferenciados (Concejo y Alcalde) con funciones y relaciones entre ellos definidas; la naturaleza corporativa de la institución; garantía constitucional de independencia (autonomía); y la materia objeto de su administración, que está formada por todo aquello que sea o constituya "interés y servicio local".


No obstante que la Constitución establece un contenido esencial para el régimen municipal, la misma Ley Fundamental ha otorgado una discrecionalidad a la Asamblea Legislativa para determinar el número de cantones y municipalidades que deben existir en el país.


El artículo 168 constitucional prescribe que corresponde a la Ley establecer la división territorial administrativa de la República. La misma norma constitucional, parte in fine, dispone que la creación de nuevos cantones requiera ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Asimismo, la Ley Fundamental ha establecido que la creación de nuevos cantones requiera de una mayoría calificada de dos tercios del total de diputados que conforman la Asamblea Legislativa.


La Constitución crea una reserva de Ley en materia división administrativa del territorio y otorga a la Asamblea Legislativa una competencia exclusiva para la creación de cantones. El ordenamiento jurídico reconoce un margen de discrecionalidad a la Asamblea Legislativa en el diseño del mapa cantonal de Costa Rica. Al respecto, conviene citar el voto constitucional 2009-1995 de las 10:30 horas del 21 de abril de 1995:


“El artículo 168 de la Constitución Política, en lo que interesa, señala que para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, cantones y distritos; la creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros. Ninguna otra disposición contiene la Constitución Política sobre la creación de nuevos cantones. Como es principio general del Derecho de la Constitución que toda jurisdicción territorial existente al momento de surgir la norma suprema que la reconoce y la eleva a la categoría de institución descentralizada con rango constitucional, en este caso, los cantones, adquiere el derecho a su existencia plena e identidad, a su autonomía otorgada por norma de igual rango (art. 170 id.), a mantener su integridad y su condición de descentralización administrativa (esto último no implica, desde luego, que se trate de una forma de Estado o de gobierno que excluye toda otra forma de administración política, porque como toda descentralización, deja intacto el poder constituyente e incluso la potestad legislativa del Estado), la conclusión jurídico-constitucional necesaria nos lleva a determinar que corresponde al Poder Legislativo desarrollar o no la competencia contenida en el artículo 168 de la Constitución Política para la creación de cantones, estableciendo los requisitos y formalidades que le den contenido razonable y proporcionado a los principios que la propia norma superior haya concebido y en todo caso, a los complementarios que, sin estar en la norma originaria, sean apropiados para hacer posible el ejercicio de la competencia”


La discrecionalidad legislativa en el diseño de la división territorial administrativa no es absoluta. En virtud de su poder de autoregulación, la Asamblea Legislativa ha limitado su potestad de crear nuevos cantones sometiéndola a un procedimiento legal. La Ley N.°4366 de 5 de agosto de 1969 regula ese procedimiento legal. El objetivo de este procedimiento legal es informar con los estudios técnicos necesarios para determinar la necesidad de crear nuevos cantones. Se transcribe lo dicho en el voto constitucional N:° 5801-2002 de las 17:30 horas del 12 de junio de 2002:


“VI ).- LEY SOBRE DIVISION TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política.”


La Constitución, específicamente el artículo 168, faculta la creación de distribuciones especiales en materia territorio. Establece, sin embargo, una reserva de Ley en la materia. Se transcribe, el voto constitucional N.° 4588-1997 de las 15:48 horas del 5 de agosto de 1997:


“La situación del Decreto cuestionado se agrava con el hecho de que la Constitución haya establecido la reserva legal para casos en que sean necesarias distribuciones especiales. La reserva legal impide que se puedan reglamentar materias que la Constitución atribuye a la ley formal. En este caso la propia Constitución distribuye el territorio nacional para efectos de la Administración Pública, lo que proporciona un esquema general que puede ser complementado por ley y reglamento, o puede ser totalmente regulado por ley tratándose se distribuciones especiales, y en este caso el reglamento también puede complementar ese esquema; lo que el reglamento no puede hacer por sí, sin infringir el principio de reserva legal, es establecer un sistema diferente del que determina la Constitución o la ley. En consecuencia, el Decreto Ejecutivo No.21169-MEP de 17 de marzo de 1992 es inconstitucional porque excede los límites de la potestad reglamentaria, específicamente el principio de reserva legal. Esta declaratoria de inconstitucionalidad anula el Decreto impugnado del ordenamiento, pero no tiene la virtud de producir la vigencia del Decreto anterior No.15221-E de 8 de febrero de 1984 y sus reformas, ya que, como se señaló en el primer considerando, mientras se tramitaba la presente acción de inconstitucionalidad, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No.23490-MEP de 11 de julio de 1994, el cual se encuentra actualmente vigente y organiza la estructura del Ministerio de Educación Pública con base en las Direcciones Provinciales de Educación, restableciendo a la provincia como unidad representativa de la estructura operativa de la Institución.”


En definitiva, la Constitución ha reservado a favor de la Asamblea Legislativa, una competencia para el diseño del mapa cantonal de Costa Rica y para la creación de distribuciones especiales. Sin embargo, el artículo 172 constitucional habilita la posibilidad de que las municipalidades puedan constituir Concejos Municipales de Distrito, para casos calificados, en que la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón así lo exija. La Constitución prevé que estos Concejos Municipales de Distrito sean órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia


De acuerdo con el voto constitucional, N.20799-2018 de las 12:10 horas del 12 de diciembre de 2018, los Concejos Municipales de Distrito son órganos desconcentrados de las municipalidades con personalidad jurídica instrumental. Su finalidad es facilitar la gestión de los intereses locales en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón.


El Legislador costarricense ha creado, desde 1848, 84 cantones, todos con su respectivo gobierno municipal. Hasta el año 2018, el último cantón creado había sido el de Garabito, Ley N.° 6512 de 1 de 1980. A partir del año 2018 el Legislador ha creado 3 cantones nuevos: El cantón de Río Cuarto – Ley N.° 9440 de 20 de mayo de 2017- ; el cantón de Puerto Jiménez,- N.° 10195 de 7 de marzo de 2022-  y el cantón de Monteverde – Ley N.° 10019 de 29 de setiembre de 2021.


Asimismo, las municipalidades han creado 7 Concejos Municipales de Distrito que son; Peñas Blancas de San Ramón, Tucurrique de Jiménez, Cervantes de Alvarado, Colorado de Abangares, Lepanto, Paquera y Cóbano de Puntarenas.


A pesar de que el territorio nacional es pequeño, el mapa cantonal de Costa Rica tiene un diseño complejo que se ha caracterizado por producir una desigualdad presupuestaria entre municipalidades y una desigualdad aguda en los indicadores de desarrollo de los respectivos cantones. (Ver: https://www.unacomunica.una.ac.cr/index.php/setiembre-2023/4818-por-una-mayor-consolidacion-de-los-gobiernos-locales)


No obstante la ya grave complejidad del mapa cantonal, en la corriente legislativa, sin embargo, existen múltiples proyectos de Ley cuyo propósito es, a pesar de todo, crear nuevos cantones, a saber, los proyectos de Ley N.° 22874 y N.° 24.153 crearían el Cantón de Ojo de Agua; el proyecto N.° 24062 crearía el cantón de Cervantes; el proyecto de Ley N.° 23416 crearía el cantón de Tucurrique; el proyecto de Ley N.° 23406 crearía el cantón de Peñas Blancas; el proyecto de Ley 23403 crearía el cantón de Jicaral; el proyecto de Ley N.° 23019 crearía el cantón de Cóbano; el proyecto de Ley N.° 23055 crearía el cantón de Paquera; y el proyecto de Ley N.° 22643 crearía el cantón de Colorado.


En la exposición de motivos del proyecto de Ley que nos ocupa, N.° 24080, se reconoce la complejidad y asimetría del actual diseño institucional cantonal. Se hace referencia a la fragmentación excesiva del territorio nacional y se indica que el actual mapa cantonal no responde a criterios técnicos de ordenamiento territorial. De acuerdo, con la exposición de motivos, el diseño institucional actual deriva en ineficiencias que obstaculizan la gestión adecuada de los intereses locales.


Sin embargo, no obstante lo que se dice en la exposición de motivos, el proyecto de Ley se circunscribe a hacer una propuesta de regulación de los colaboración y cooperación intermunicipal.


El ordenamiento jurídico ha creado instrumentos para mejorar la gobernabilidad local a través de institutos jurídicos de colaboración y cooperación intermunicipal.


La Constitución admite la posibilidad de que la Ley faculte a las municipalidades a constituir federaciones y confederaciones municipales, que son entes públicos de naturaleza asociativa y de segundo grado. Se transcribe el voto constitucional N.° 8461-2003 de las 15:38 horas del 12 de agosto de 2003:


“Las ligas, federaciones y confederaciones de Municipalidades tienen una larga trayectoria en nuestro país. En efecto, mediante la Ley No. 4176 del 5 de agosto de 1968 se aprobó el funcionamiento de la Unión de Municipalidades de Guanacaste y se le reconoció plena personalidad y capacidad jurídicas. De su parte, la Ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972 le reconoció, en su artículo 1°, personalidad jurídica y capacidad legal a la Liga de Municipalidades de la Provincia de Cartago, siendo que en su artículo 3°, señaló que "Las disposiciones del artículo 1° se aplicarán, en lo conducente a las uniones nacionales, provincias o regionales de municipalidades que se establezcan en el futuro…". Como consecuencia de lo establecido en el numeral 3° de la Ley No. 5119, mediante la Ley No. 6890 del 14 de septiembre de 1983 se le adicionó el párrafo 2° al artículo 16 del Código Municipal de 1970 (Ley No.4574 del 4 de mayo de 1970), el cual dispuso lo siguiente: "Las municipalidades que tengan intereses comunes quedan facultadas al tenor de la ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República”. Finalmente, el Código Municipal de 1998, que no derogó la ley No. 5119, en su artículo 10 preceptuó que "Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de sus representantes". El numeral 13, inciso g), del Código Municipal estatuye que es atribución del Concejo Municipal "…nombrar a los representantes de la municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera". Como se ve, las ligas, federaciones o confederaciones son entes públicos de segundo grado de base asociativa cuya personalidad y capacidad les fue otorgada de forma genérica y prospectiva -para cualquiera que surja en el futuro- por la ley No. 5119. Son entes de segundo grado en cuanto están conformados, a su vez, por entes públicos territoriales –“


La finalidad de las federaciones y confederaciones municipales es promover la colaboración y cooperación intermunicipal para mejorar la gobernabilidad local de los intereses comunes. En la sentencia recién citada, también se acota que las federaciones municipales son ”entes de segundo grado en cuanto están conformados, a su vez, por entes públicos territoriales -Municipalidades- que han optado, voluntariamente, por asociarse para atender ciertos intereses comunes y, por lo general, de carácter regional.”


El proyecto de Ley N.° 24080 pretende renovar el marco jurídico que regula las federaciones y confederaciones municipales. Su finalidad es mejorar los mecanismos de cooperación y coordinación intermunicipal, que superen los límites cantonales y faciliten la planificación estratégica, operativa y presupuestaria, con un enfoque territorial más amplio.


No obstante que el proyecto de Ley, en su exposición de motivos, indique que debe atenderse el diseño institucional del mapa cantonal porque es el que produce la fragmentación, desigualdad e inadecuada gestión de los intereses locales; la iniciativa se circunscribe a proponer una renovación del régimen jurídico de las federaciones y confederaciones municipales para fortalecer las relaciones de cooperación y coordinación intermunicipal.


El proyecto de Ley, por consecuencia, y pese a su exposición de motivos, tiene un alcance circunscrito a la reforma del régimen jurídico de las federaciones y confederaciones municipales. Es un alcance, pues, limitado.  Se trata, en esencia, de una reforma que gira en torno a tres ejes principales: i) Una autorización para transferir competencias municipales a favor de las federaciones y confederaciones municipales, ii) Una autorización para que las federaciones y confederaciones municipales puedan crear empresas públicas y iii) Una competencia de las federaciones y confederaciones municipales para adquirir crédito.


i)                   Una autorización para transferir competencias municipales a favor de las federaciones y confederaciones municipales.


El Código Municipal, actualmente, prevé que las municipalidades puedan integrarse en Federaciones y Confederaciones. Así lo prevé el artículo 10 del Código Municipal. Estas Federaciones y Confederaciones pretenden facilitar y posibilitar el cumplimiento de los objetivos municipales y lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones, así como para prestar servicios y construir obras regionales o nacionales.


El Código Municipal, actualmente, no autoriza, sin embargo, a las Municipalidades para transferir competencias a las Federaciones o Confederaciones municipales. Tampoco la Constitución lo autoriza.


En el orden jurídico constitucional vigente, las Federaciones y Confederaciones municipales desempeñan una función subsidiaria en relación con la actividad municipal. Las Federaciones y Confederaciones prestan servicios que coadyuvan a la función municipal. Realizan actividades y desarrollan programas concertados para mejorar las condiciones técnicas, administrativas y financieras de las municipalidades integrantes.


En la sentencia constitucional N.° 14623-2011 de las 15:49 horas del 26 de octubre de 2011, se ha señalado que “ni las federaciones o confederaciones, ni la Unión de Gobiernos Locales, se asimilan a los gobiernos municipales propiamente dichos, porque la autonomía es un atributo propio del ente municipal y la administración de los intereses y servicios locales está a cargo del gobierno municipal, que es un cuerpo deliberante integrado por los regidores municipales y el alcalde.”


Ni las Federaciones o Confederaciones municipales se asimilan a los gobiernos locales. Las Federaciones o Confederaciones no pueden sustituir a las municipalidades en el ejercicio del gobierno local.


La función de las federaciones y confederaciones es subsidiaria. El ordenamiento jurídico vigente no autoriza a las municipalidades para que transfieran competencias a las Federaciones, tampoco a las Confederaciones municipales.


El proyecto de Ley N.° 24080, sin embargo, pretender habilitar la transferencia de competencias municipales hacia las federaciones y confederaciones municipales.


El acuerdo asociativo, debidamente ratificado, por los concejos municipales de los gobiernos locales integrantes de la Federación municipal, sería el instrumento o acto delegante – artículos 10 y 11 del proyecto de Ley-. En el acuerdo asociativo quedarían delimitadas y determinadas las competencias delegadas por las municipalidades a favor de la Federación o Confederación municipal. Una vez transferidas las competencias, éstas serían ejercidas por la Federación municipal de conformidad con un plan mancomunado.


Las municipalidades retendrían la titularidad de las competencias delegadas. Su ejercicio sería mancomunado a través de la Federación o Confederación Municipal. Sin embargo, la transferencia de las competencias sería irrevocable. De conformidad con lo dispone el proyecto de Ley, las municipalidades carecerían de la posibilidad de revocar la transferencia una vez ratificado el acuerdo asociativo y constituida la entidad. El proyecto de Ley solamente permitiría la separación de la municipalidad del ente o la disolución de la Federación o Conferencia como medios para que los gobiernos legales recuperen el ejercicio de las competencias delegadas.


La iniciativa de Ley modificaría la función subsidiaria que actualmente desempeñan las Federaciones y Confederaciones municipales y les otorgaría un rol supramunicipal. Serían entidades locales superiores. El proyecto de Ley, en su artículo 2, expresamente establecería que estos entes serían “entes jurídicos asociativos, independiente, de carácter público, supramunicipal, con personalidad y capacidad jurídica propia, que surge del acuerdo de dos (2) o más municipalidades, colindantes o no. “


La iniciativa de Ley pretende que, a través de la transferencia de competencias, las Federaciones y Confederaciones puedan sustituir al gobierno local en el ejercicio de importantes funciones municipales.


El proyecto de Ley pretende habilitar la posibilidad de transferir competencias esenciales del gobierno local. El artículo 7 de la iniciativa permitiría transferir a las Federaciones y Confederaciones; las siguientes competencias: gestión de residuos, gestión de acueductos y tratamiento de aguas, gestión de parques y zonas verdes, gestión de alcantarillado, gestión territorial, planificación y mantenimiento de infraestructura vial, seguridad comunitaria y planificación de infraestructura para el transporte remunerado de personas.


De acuerdo con la iniciativa, las Federaciones y Confederaciones sustituirían a las municipalidades en el ejercicio de importantes competencias locales. Esto vulneraría lo establecido en el artículo 169 constitucional, norma que establece que la administración de los intereses y servicios locales está a cargo de un gobierno municipal.


La Constitución establece que el gobierno local está cargo de un órgano colegiado deliberante y un alcalde. Ambos órganos son de elección popular. Los eligen los munícipes del respectivo cantón. El principio democrático informa el gobierno local. El Concejo Municipal, órgano deliberante, es el órgano superior supremo de la respectiva municipalidad y además ejerce un control democrático sobre la ejecución de las funciones locales. Los munícipes ejercen un control sobre el Concejo Municipal y el Alcalde, a través de los procesos de elección popular y a través del plebiscito revocatorio previsto en el artículo 19 del Código Municipal.


Según el esquema planteado por el proyecto de Ley, a pesar de que las municipalidades integrarían las Federaciones y Confederaciones municipales, éstas serían entes supramunicipales ajenas al control democrático que ejercen los Concejos Municipales y los munícipes a través de los procesos electorales y plebiscitarios. La iniciativa debilitaría sustancialmente el control democrático sobre la administración de los intereses y servicios locales.


Las Municipalidades no podrían revocar la transferencia de competencias. Solamente pueden recuperar el ejercicio de las competencias a través de la disolución de la Federación; proceso por demás agravado, y la separación, proceso también agravado. El control democrático sobre los intereses y servicios locales sería debilitado seriamente en vulneración del artículo 169 constitucional.


Por la transcendencia que el gobierno municipal tiene en la institucionalidad constitucional; y por el debilitamiento que la transferencia de competencias locales a las Federaciones implicaría para el régimen municipal; se debe acotar que, una buena técnica legislativa recomienda, en caso de que el proyecto sea dictaminado favorablemente y sea, a su vez aprobado en primer debate, valorar la oportunidad y conveniencia de hacer la consulta facultativa de constitucionalidad, ante la Sala Constitucional. Consulta que está prevista en los artículos 96 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con los numerales 143 y 145 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


ii)                 Una autorización para que las federaciones y confederaciones municipales puedan crear empresas públicas.


De acuerdo con el proyecto de Ley, las Federaciones o Confederaciones municipales pueden ser temporales o permanentes, según los fines para los que sea creada. Así se prevé en el artículo 3 del proyecto de Ley.


Estos entes supramunicipales, sin embargo, podrían crear empresas públicas.


El artículo 32 de la iniciativa de Ley reformaría el artículo 4 de la Ley N.° 9720 de 8 de agosto de 2019 para establecer que las Federaciones o Confederaciones municipales pueden constituir Sociedades Públicas de Economía Mixta. Para tal propósito se requeriría el acuerdo unánime de la Junta Directiva de la Federación y Confederación. No se prevé que la constitución de una Sociedad Pública de Economía Mixta, por parte de una Federación o Confederación Municipal, requiera la aprobación o ratificación por parte de los Concejos Municipales de los gobiernos locales integrantes del ente asociativo.


La constitución de Sociedades Públicas de Economía Mixta facultaría a las Federaciones y Confederaciones municipales a realizar actividades mercantiles para intervenir en la economía local o regional. Extraña que a pesar de la trascendencia económica que reviste la creación de una Sociedad Pública de Economía Mixta, el proyecto de Ley no prevea un instrumento para que las municipalidades puedan ratificar o no el acuerdo de la Junta Directiva de la Federación Municipal creadora de la Empresa. Esta omisión debilita el control democrático que puedan ejercer las municipalidades sobre los entes que crean.


La facultad que el proyecto de Ley otorgaría a las Federaciones y Confederaciones Municipales para constituir Sociedades Públicas de Economía Mixta también modificaría la función de aquellos entes, otorgándoles un rol en la economía mixta.


iii)               Una competencia de las federaciones y confederaciones municipales para adquirir crédito.


El proyecto de Ley atribuiría a las Federaciones y Confederaciones municipalidades una capacidad de contraer créditos. El artículo 3 de la iniciativa establece, de forma expresa, que tendrían capacidad de endeudamiento. Las operaciones de crédito se contemplan como una fuente de financiamiento de las Federaciones y Confederaciones municipales. Así se prevé en el artículo 24 de la iniciativa de Ley.


Actualmente, el Código Municipal reconoce a los entes asociativos municipales, sea Federaciones y Confederaciones, una facultad para adquirir créditos.  De acuerdo con el artículo 95 del Código Municipal, parte in fine, “Los préstamos de asociaciones municipales requerirán aprobación de todas las municipalidades participantes.”


La facultad de las Federaciones y Confederaciones municipales para contraer créditos está supeditada, actualmente, a la aprobación de las municipales que las integran. Las municipalidades, a través de sus órganos deliberantes, retienen un control sobre los créditos de las Federaciones y Confederaciones.


La eventual aprobación del proyecto de Ley, otorgaría a las Federaciones y Confederaciones una competencia para adquirir créditos de forma autónoma. Correspondería a la Junta Directiva del ente acordar el crédito y en los casos que se requiere, específicamente en relación con la emisión de bonos, con la aprobación de la Superintendencia General de Valores. Esto según el artículo 8 del proyecto de Ley.


A pesar de que la iniciativa de Ley otorgaría una facultad autónoma de las Federaciones para endeudarse, sin el control de las municipalidades integrantes; la iniciativa, sin embargo,  establecería, en el mismo artículo 8, que “La garantía de las deudas contraídas por este medio recaerá en las municipalidades participantes de la mancomunidad.”


El proyecto de Ley establecería una garantía legal de los créditos adquiridos por las Federaciones municipales. Las municipalidades serían los garantes. Esta garantía legal violentaría, de un lado, la personalidad jurídica de las municipalidades. Se trata de una garantía ex lege que se impone a las municipalidades sin que exista un acuerdo municipal previo. Además, violentaría el régimen de autonomía municipal. La autonomía garantizada por el numeral 170 constitucional protege la facultad de las municipalidades para la adopción de las decisiones fundamentales del gobierno local. El otorgamiento de garantías es una decisión fundamental de cualquier administración pública. La imposición de una garantía legal de las municipalidades a favor de entes asociativos podría violentar la autonomía municipal.


En definitiva, el proyecto de Ley propone una reforma del régimen legal de las Federaciones y Confederaciones municipales. Reforma que transformaría la función que dichos entes asociativos cumplen en el ordenamiento jurídico actual. Sin embargo, la reforma podría tener visos de inconstitucionalidad que como se ha dicho justifican una eventual consulta facultativa del proyecto ante la Sala Constitucional.


 


B)    EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO PARA CREAR FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES MUNICIPALES. DEBILITAMIENTO DE LA RAZONABILIDAD TÉCNICA.


El proyecto de Ley reservaría, a favor de las municipales, la iniciativa para crear Federaciones y Confederaciones municipales. Basta la voluntad concurrente de dos o más municipalidades para iniciar el procedimiento de constitución de una Federación o Confederación municipal.


El acuerdo de constitución debe adoptar la forma de convenio. El acuerdo constitutivo debe ser adoptado por los alcaldes municipales. De acuerdo con el artículo 10 del proyecto de Ley, el acuerdo constitutivo debe ser ratificado por los Concejos Municipales, órganos que además deben dar su visto bueno a los Estatutos constitutivos. Bastaría la ratificación de dos municipalidades para proceder a la publicación en el Diario Oficial de los acuerdos y estatutos de la Federación.


El artículo 10 de la iniciativa prevé la posibilidad de que se cuente con informes técnicos para que los Concejos Municipales decidan la ratificación de los acuerdos asociativos. Sin embargo, el informe técnico no es prescriptivo.


El informe técnico que justifique la creación de una Federación o Confederación municipal debería ser prescriptivo. La constitución de Federaciones y Confederaciones municipales debe responder a una razonabilidad técnica. El informe técnico debe ser un insumo necesario para que los Concejos Municipales deliberen su constitución. Actualmente, el artículo 11 exige, de previo a crear una Federación o Confederación municipal, la emisión de un estudio de factibilidad. Con el proyecto de Ley, se debilita la razonabilidad técnica del procedimiento para crear Federaciones y Confederaciones municipales.


La proposición de Ley, en su artículo 10, establece un plazo de 1 mes natural para que los Concejos Municipales ratifiquen la creación de las Federaciones municipales. No obstante, la Ley no establece la consecuencia jurídica en el supuesto de que se venza el plazo de un mes para ratificar el acuerdo. No puede ser el silencio positivo. El silencio positivo es una técnica de garantía para la protección de derechos fundamentales. La constitución de una Federación o Confederación, como acto asociativo, requiere de la manifestación de voluntad expresa de los órganos municipales. Además, importa una autorización para presupuestar. El proyecto de Ley, en su artículo 10 – parte in fine -, dispondría que la ratificación de la constitución de una Federación o Confederación implicaría la autorización para las municipalidades participantes a incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para capitalizar al ente mancomunado creado. Por tratarse de un acto de autorización de presupuestar, no procedería establecer un silencio positivo para el caso de que el Concejo Municipal no ratifique en el plazo de un mes.


La seguridad jurídica exige que la iniciativa de Ley determine la consecuencia jurídica en el supuesto de que el Concejo Municipal no ratifique el acuerdo asociativo. La ratificación del Concejo Municipal es requisito necesario para que se perfeccione la voluntad del gobierno local. La ausencia de ratificación impide que se perfeccione la voluntad del gobierno local para integrar la Federación y Confederación Municipal. Particularmente, es importante considerar nuevamente que la integración de una Federación o Confederación municipal implica un compromiso presupuestario. La trascendencia económica de la decisión requiere que la ratificación del acuerdo constitutivo deba ser expresa, y no presunta.


Finalmente, conviene tomar nota de que el artículo 18 del proyecto de Ley, habilitaría la posibilidad de que municipalidades no constituyentes se adhieran a Federaciones o Confederaciones ya existentes.


 


C)    EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO PARA LA SEPARACIÓN DE MUNICIPALIDADES FUERA DE LAS FEDERACIONES O MANCOMUNIDADES MUNICIPALES. PROCEDIMIENTO AGRAVADO. POSIBLE VULNERACIÓN DE AUTONOMÍA MUNICIPAL.


El proyecto de Ley regularía el procedimiento para la separación de las municipalidades. De acuerdo con la iniciativa de Ley, basta la mayoría absoluta de los miembros presentes para que una municipalidad pueda constituirse o adherirse a una Federación o Confederación Municipal. El proyecto de Ley no prevé una mayoría calificada para aquel propósito. Se aplica la regla prevista en el artículo 42 del Código Municipal.


Sin embargo, de acuerdo con el artículo 19 del proyecto de Ley, se requeriría de una mayoría calificada del Concejo Municipal para que una municipalidad se separe de una Federación o Confederación municipal. Se requeriría de las dos terceras partes de los regidores integrantes del Concejo Municipal.


La regulación del procedimiento de separación no es razonable. La decisión de constituir una Federación municipal tiene trascendencia. Implicaría la transferencia de competencias y un compromiso de presupuestar. Pero según la iniciativa, basta una mayoría absoluta de los regidores presentes para adoptarla. Esto contrasta la regulación presente que exige una regulación calificada para crear Federaciones municipales sin transferencia de competencias. Con la regulación propuesta, basta la mayoría absoluta de miembros presentes para crear un ente y transferirle competencias municipales.. Por el contrario, la decisión de separarse de una Federación exige una mayoría calificada de los integrantes del Concejo Municipal. La constitución o adhesión a una Federación es una decisión de igual entidad que la separación. No es razonable que se endurezca el requisito para el opt-out  y por el contrario se flexibilice la constitución de entidades supermunicipales.


La iniciativa parece blindar la salida de una municipalidad fuera de una Federación municipal en detrimento de la autonomía municipal


El proyecto de Ley no determina el plazo para concretar la salida de la municipalidad secesionista. La iniciativa otorgaría a la Junta Directiva una facultad discrecional de fijar el plazo para llevar a cabo la liquidación de todas las operaciones conjuntas que estuviesen en curso. El proyecto de Ley debe establecer, al menos, los márgenes dentro de los cuales puede fijarse el plazo. La facultad discrecional de la Junta Directiva para fijar el plazo de salida, obstaculiza el cumplimiento y satisfacción de la municipalidad secesionista en detrimento de su autonomía reconocida constitucionalmente.


El artículo 20 del proyecto de ley sigue la misma lógica de blindaje para regular el caso de la disolución de una Federación o Confederación municipal. Se requiere la ratificación por mayoría calificada de los Concejos Municipales para disolver una Federación o Confederación municipal. El proyecto parece endurecer y blindar a las Federaciones o Confederaciones para evitar eventuales disoluciones. La iniciativa no reconoce a las municipalidades una iniciativa para promover la disolución. Reserva dicha iniciativa a la Junta Directiva de la Federación la cual debe aprobarla por dos terceras partes de sus miembros. Solo sería posible la disolución de las Federaciones o Confederaciones a través de un procedimiento marcado por la voluntad de auto disolverse. Estas disposiciones debilitan el control democrático que puedan ejercer las municipalidades sobre el funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones municipales. El proyecto de Ley no reconoce a las municipalidades una iniciativa, no reconoce una virtud jurídica a la voluntad de las municipalidades tendiente a disolver una federación municipal para recuperar sus competencias. Esto violenta el principio de autonomía municipal.


 


D)    ENTES SUPRAMUNICIPALES QUE CREARIAN NUEVAS ORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS. DEFICIENCIA DE FUNCIÓN PLANIFICADORA.


Los estatutos de las Federaciones y Confederaciones municipales deben tener un contenido mínimo. El artículo 12 del proyecto de Ley, establece que dentro de ese contenido mínimo se debe incorporar un diseño de los órganos directivos y una estructura político – administrativa de la Federación o Confederación.


La iniciativa contemplaría una estructura orgánica mínima. El artículo 14 del proyecto, prevería que cada Federación o Confederación deba tener una Junta Directiva, una Gerencia y Comités. La eventual Ley, sin embargo, autorizaría a cada Federación, una vez constituida, a crear unidades operativas y organizativas que se estimen necesarias para su funcionamiento.


La creación de una Federación o de una Confederación municipal comprendería la creación de nuevas estructuras administrativas destinadas a ejercer las competencias transferidas por las municipalidades integrantes. A pesar de que la iniciativa prevé un contenido mínimo de la estructura administrativa, se otorgaría a las entidades supramunicipales una discrecionalidad absoluta para crear su propia organización administrativa. La iniciativa no prevé dentro de la estructura mínima, un órgano de planificación con la competencia para emitir un informe técnico avalando la creación de las unidades operativas y organizativas.  La discrecionalidad de la Federación para crear su propia organización administrativa no debe ser absoluta. Debe ser limitada por la razonabilidad técnica.  Actualmente está condicionado por el requisito del estudio de factibilidad. Un órgano de planificación es la instancia idónea para racionalizar el ejercicio de la potestad de auto organización de las entidades supramunicipales para evitar la creación de órganos innecesarios o duplicidades en el organigrama institucional.


El artículo 7 del proyecto de Ley N.° 24080 establecería un númerus clausus de las competencias que pueden ser delegadas a los entes asociativos. De conformidad con el numeral 10 del proyecto de Ley N.° 24080, el acuerdo constitutivo de una Federación y Confederación debería incorporar e identificar las competencias municipales que se delegarían.  Según el artículo 11 de la iniciativa de Ley, los Estatutos del ente deberían contemplar las competencias delegadas.


Una vez acordada y ratificada la disolución de una Federación o Confederación, una Comisión liquidadora, integrada por las municipalidades, se encargará de la gestión del servicio y del destino de los bienes que integran el Patrimonio de la mancomunidad. La Comisión Liquidadora realizará su cometido en el plazo máximo de un año. El proyecto de Ley no plantea un procedimiento para la devolución ordenada de las competencias. Es claro que se requiere, en la práctica, un plan ordenado de la devolución de competencias para que las municipalidades puedan modificar su organigrama y realizar las previsiones presupuestarias necesarias para reasumir las competencias. Esto es una deficiencia técnica del proyecto de Ley.


 


E)    EL PROYECTO DE LEY PREVÉ UN REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES POR LAS ACTUACIONES DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES MUNICIPALES. POSIBLE VULNERACIÓN DE AUTONOMÍA MUNICIPAL.


El proyecto de Ley crearía un régimen general de responsabilidad de las municipalidades por las actuaciones de las Federaciones y Confederaciones municipales.


El artículo 8 del proyecto de Ley dispondría que las municipalidades sean garantes legales de los empréstitos adquiridos por las Federaciones y Confederaciones. Además, serían garantes de las deudas contraídas por bonos.


Las Federaciones y Confederaciones podrían adquirir deuda sin el asentimiento de las municipales que las integran. El proyecto de Ley, empero, establecería una garantía ex lege que impondrían una responsabilidad solidaria de las municipalidades por las deudas adquiridas por las Federaciones y Confederaciones. Nuevamente, la creación de una garantía ex lege podría violentar la autonomía municipal.


También, el proyecto de Ley crearía una responsabilidad subsidiaria entre las Municipalidades y las Federaciones Municipales.


De acuerdo con el numeral 20 del proyecto de Ley, en el supuesto de disolución de una Federación o Confederación; y en aquel caso de que los activos sean insuficientes para atender los pasivos pendientes, las municipalidades participantes asumirían solidariamente y de forma proporcional los pasivos restantes, según el tamaño de los presupuestos de las municipalidades participantes.


A pesar de que el proyecto de Ley denomina solidaria la responsabilidad entre municipalidades y las Federaciones municipales; lo cierto del caso es que se trata, más bien, de un régimen de responsabilidad subsidiaria. Las municipalidades responderán por las obligaciones de las Federaciones en caso de su disolución y en el supuesto que los activos sean insuficientes para atender los pasivos pendientes.


Esta responsabilidad subsidiaria es proporcional. La responsabilidad de las municipalidades se determinará de acuerdo con el tamaño de los presupuestos locales. La iniciativa crearía un régimen de responsabilidad asimétrico. El tamaño del presupuesto local determina la proporción de la responsabilidad subsidiaria.


Un régimen de responsabilidad asimétrico generará un incentivo para que las municipalidades con presupuestos grandes se asocien entre sí, evitando ligarse con municipalidades de bajo presupuesto. El proyecto de Ley, por consecuencia, no tendría el efecto práctico de corregir la desigualdad que hoy afecta el régimen municipal y que incide en los dispares resultados en desarrollo humano.


La responsabilidad creada por el artículo 20 del proyecto de Ley, sin embargo, sería solidaria entre las municipalidades. En virtud del artículo 640 del Código Civil, el acreedor de una Federación liquidada, puede reclamar la deuda contra todas las municipalidades deudoras solidarios simultáneamente o contra una sola de ellas. Un acreedor en búsqueda de la satisfacción de su crédito tiene incentivos suficientes para reclamar la deuda a las municipalidades más solventes. Además, la responsabilidad de las municipalidades con presupuestos más bajo es menor en proporción. Nuevamente, el proyecto de Ley crearía incentivos para que las municipalidades con mayor presupuesto se asocien entre ellas evitando ligarse con municipalidades con presupuestos bajos. Esto sería una acción racional para evitar el riesgo que conlleva crear una Federación o Confederación municipal. El proyecto no crea incentivos para que las municipalidades con mayor presupuesto se asocien colaborativamente con las municipalidades de menor presupuesto. De acuerdo con la iniciativa, las Federaciones o Confederaciones municipales no tendrían un carácter comarcal, sea las municipalidades que las integrarían no tiene que ser necesariamente colindantes. Al tenor del artículo 2 recién citado, las Federaciones Municipales o Confederaciones Municipales pueden resultar del acuerdo de dos o más municipales colindantes o no. Las Federaciones o Confederaciones tampoco tendrían que tener necesariamente un carácter provincial. Se podrían constituir dichos entes por el acuerdo de municipalidades integrantes de diferentes provincias. Es decir que las municipalidades tendrían libertad para buscar sus gobiernos socios, procurando, nuevamente, ligarse con gobiernos municipales que cuenten con presupuestos importantes y marginando la oportunidad de colaborar con cantones débiles presupuestariamente.


El proyecto de Ley no prevé mecanismos institucionales para que las municipalidades puedan ejercer un control democrático sobre el funcionamiento de las Federaciones y Confederaciones; sin embargo, convertiría a las municipalidades en garantes subsidiarios y solidarios, según sea el caso, de las Federaciones y Confederaciones municipales.


 


F)     UNA COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS FEDERACIONES PARA FIJAR CUOTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS A CARGO DE LAS MUNICIPALIDADES. POSIBLE VULNERACIÓN DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.


El proyecto de Ley prevé un financiamiento de las Federaciones y Confederaciones municipales a través de contribuciones de los gobiernos locales. La ratificación del Acuerdo constitutivo o de adhesión conllevaría una autorización para presupuestar esas contribuciones.


Llama la atención, sin embargo, que el artículo 24.f del proyecto de Ley, otorgue a la Junta Directiva de las Federaciones y Confederaciones a fijar la cuota que deben transferir las municipalidades para contribuir con el funcionamiento de los entes supra municipales.


La iniciativa despoja, en violación de la autonomía municipal, a las municipalidades de la competencia para fijar la cuota de contribución. Se la otorgaría a las propias Federaciones o Confederaciones quienes fijarían unilateralmente la cuota sin necesidad de ratificación por parte los Concejos Municipales de los gobiernos integrantes. Se trata de una potestad extractiva que las Federaciones y Confederaciones tendrían sobre las municipalidades, sujetos pasivos de esa potestad.


El artículo 25 del proyecto de Ley establece las bases para la fijación de la cuota. La base sería un tres punto veinticinco por mil del presupuesto municipal. La Junta Directiva de la Federación o Confederación puede ajustar el monto de las cuotas, las cuales deberían cancelarse trimestralmente. Para la fijación de las cuotas extraordinarias, se requeriría el asentimiento de los respectivos Concejos Municipales.


El proyecto de Ley establece que es una obligación de las municipalidades presupuestar para el pago de las cuotas debidas a Federaciones y Confederaciones municipales. No se prevé la consecuencia jurídica en caso de impago. No obstante, la iniciativa contempla la posibilidad de adoptar medidas coercitivas para hacerse abonar la cuota.


El artículo 25, párrafo in fine, establecería que en caso de gestionarse por parte de la entidad supramunicipal el cobro de impuestos y tasas, éstas podrían detraer las aportaciones de los ingresos habidos para el Cantón por concepto de impuestos y tasas.


El artículo 7 del proyecto enumera las competencias transferibles. No contempla la competencia la gestión de impuestos y tasas, sin embargo, el artículo 25 parece partir del principio de que se puede transferir a las Federaciones y Confederaciones la competencia para gestionar la recaudación de impuestos y tasas. La razonabilidad de esa transferencia es dudosa. Se trata de la transferencia de una competencia esencial para el funcionamiento de las municipalidades. El proyecto de Ley no contiene regulación sobre el procedimiento que deberían seguir las federaciones y confederaciones para transferir lo recaudado a las municipalidades. Tampoco establece si esos entes cobrarían una comisión de recaudación.


No es buena técnica legislativa prever la posibilidad de transferir la competencia de la gestión de recaudación en un artículo distinto al que enumera las competencias transferibles. La regulación está incompleta. La inseguridad jurídica que produciría la aprobación de este texto en su versión actual es severa.


 


G)   UN DERECHO DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES A RECAUDAR TASAS POR LOS SERVICIOS. NECESIDAD DE INFORMES TÉCNICOS PRESCRIPTIVOS. DEBILITAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LAS MUNICIPALIDADES. FUNCIÓN DE ASESORAMIENTO DEL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL.


El proyecto de Ley autorizaría a las Federaciones y Confederaciones a recaudar las tasas por los servicios públicos que las competencias transferidas, les autorizarían a prestar. El artículo 23 de la iniciativa establecería esa atribución. De acuerdo con el artículo 30 del texto propuesto, las Federaciones y Confederaciones podrían usar los recursos provenientes e tasas, tarifas, cánones, deuda u otros, en proyectos de inversión pública.


La Ley propuesta no solamente autorizaría a transferir competencias municipales sino también a transferir la potestad de cobrar las tasas, que pasarían a ser parte del patrimonio de la Federación o Confederación. Así se prevé en el artículo 24.c del proyecto.


Evidentemente, las transferencias de competencias municipales a las Federaciones y Confederaciones podrían implicar una merma importante en los recursos presupuestarios de las municipalidades integrantes.


A pesar del impacto presupuestario que la constitución de una Federación pudiera tener en el funcionamiento de las municipalidades que la constituyen, el proyecto de Ley no prevé que, previo a su constitución, se deban contar con informes técnicos prescriptivos que evalúen, desde una óptica científica, la relación de costo beneficio que implicaría la creación de un ente supra municipal. Se considera que se mejoraría técnicamente el proyecto, si se previera la obligación de contar con un informe técnico del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, como un requisito previo para la constitución y ratificación de una Federación o Confederación municipal. Al respecto, tómese en cuenta que el artículo 5 de la Ley N.° 4716 de 9 de febrero de 1971, ya establece que una de las funciones del Instituto es prestar asistencia técnica a las Municipalidades.


 


H)   PROBLEMAS DE TÉCNICA LEGISLATIVA: NO SE CONTEMPLA UNA REGULACIÓN PARA LAS CONFEDERACIONES TAMPOCO PARA LAS AGENCIAS INTERMUNICIPALES.


El proyecto de Ley pretende englobar bajo el concepto sombrilla de “mancomunidad” a diferentes formas de asociación municipal, específicamente las Federaciones y las Confederaciones municipales, así como los acuerdos asociativos para crear agencias intermunicipales.


La mancomunidad, en general, se define, de acuerdo con el art 3 del proyecto de Ley, como un ente de naturaleza pública y por lo tanto se rige por los principios y normativa del derecho público. Cuenta con personería y capacidad jurídica propias y goza de organización, patrimonio, capacidad de endeudamiento.


La definición del proyecto es defectuosa. Desconoce el origen o constitución asociativa de las mancomunidades. Además, no reconoce el hecho de que las mancomunidades sean entes de segundo grado.


A pesar de que el proyecto pretende comprender un marco jurídico para las Confederaciones municipales y las agencias intermunicipales; la iniciativa carece de una regulación que establezca un procedimiento para su constitución ni para su funcionamiento.


Las Confederaciones Municipales son asociaciones de federaciones. El proyecto es omiso en establecer un procedimiento para su constitución. No se establecen los presupuestos y requisitos para que las Federaciones municipales puedan constituir Confederaciones. El proyecto refiere a la transferencia de competencias municipales a mancomunidades. Se presume que las Confederaciones podrían ser delegadas para el ejercicio de competencias transferidas. Sin embargo, la regulación es ambigua. No se prevé una regulación específica para la organización de las Confederaciones.


Las agencias intermunicipales son definidas como órganos. De acuerdo con el artículo 6.c del proyecto de Ley, las agencias intermunicipales son órganos que se constituyen mediante convenio colaborativo intermunicipal, para ejecutar tareas técnicas. Pueden crearse de forma independiente mediante acuerdos de dos o más municipales, o ser parte de una Federación o Confederación. El proyecto de Ley no regula el procedimiento para crear una agencia intermunicipal, tampoco su organización.  El concepto de mancomunidad es incongruente con el Agencia Intermunicipal. La mancomunidad presupone la existencia de una persona jurídica. La Agencia Intermunicipal es un órgano dependiente de las municipalidades o de una Federación o Confederación municipal. La Agencia Intermunicipal no es, por consecuencia, una especie de mancomunidad. Se crean por asociación, pero no constituye una mancomunidad.


 


I)      OTROS PROBLEMAS DE TECNICAS LEGISLATIVA: DEROGACIÓN POR INCOMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


El proyecto de Ley no deroga expresamente el artículo 10 del Código Municipal, norma que actualmente regula, aunque de forma sucinta, la constitución y funcionamiento de Federaciones y Confederaciones municipales. Sin embargo, la aprobación del proyecto de Ley supondría una derogación por sustitución del artículo 10 Código Municipal. Es incompatible con la coherencia del ordenamiento jurídico que dos normas legales regulen, de forma distinta, los mismos institutos jurídicos. Empero, debe indicarse que el proyecto de Ley parece prever la supervivencia del artículo 10. El artículo 25 del proyecto de Ley remite al artículo 10 del Código Municipal en relación con la forma de fijar las cuotas de contribución a Federaciones y Confederaciones municipales. La ambigüedad del proyecto de Ley supone un problema de técnica legislativa y fuente de futuras incertidumbres. Llama la atención que el actual artículo 10 no regula la forma en que deben fijarse las cuotas municipales. La remisión prevista en el artículo 25 del proyecto parece innecesaria.


 


J)      CONCLUSIÓN:


Conforme lo expuesto, queda rendida la opinión jurídica del proyecto de Ley N.° 24.080 “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO Y PROMOCIÓN DE MANCOMUNIDADES MUNICIPALES”.  Tómese nota de que, una buena técnica legislativa recomienda, en caso de que el proyecto sea dictaminado favorablemente y sea, a su vez aprobado en primer debate, valorar la oportunidad y conveniencia de hacer la consulta facultativa de constitucionalidad, ante la Sala Constitucional. Consulta que está prevista en los artículos 96 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con los numerales 143 y 145 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez


                                          Procurador Director, Dirección de Derecho Público


 


JOA/bba