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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 148 del 04/11/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 148
 
  Opinión Jurídica : 148 - J   del 04/11/2024   

04 de noviembre de 2024


PGR-OJ-148-2024


 


Señora 


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área, Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio n.° AL-CPOECO-1281-2023, del 16 de marzo de 2023, en cuya virtud solicita nuestro criterio en relación con el proyecto de ley denominado: “REFORMA DEL ARTÍCULO 6 DEL TÍTULO IV DE LA LEY N.°9635, FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, PARA EXCEPCIONAR A LOS ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES DE LA APLICACIÓN DE LA REGLA FISCAL”, que se tramita bajo el expediente n.°22.823.


 


 


A.                CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO


Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no tratarse de una consulta formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus competencias, en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.


En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación, como tampoco a juicios económicos o de otra índole técnica que no se circunscriban al ámbito indicado.


Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de las audiencias institucionales preceptivas previstas en la Constitución Política (ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021, PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021, PGR-OJ-119-2022 del 8 de setiembre de 2022, PGR-OJ-186-2022 del 9 de diciembre de 2022, PGR-OJ-073-2023 del 11 de julio de 2023, PGR-OJ-141-2024 y PGR-OJ-144-2024 del 28 y 31 de octubre, respectivamente, de 2024).


De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.


 


 


B.                 FALTA DE INTERÉS ACTUAL DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO AL DECAER SU OBJETO CON LA APROBACIÓN EN EL EXPEDIENTE 23.330 DE LA LEY N.°10386 DEL 26 DE SETIEMBRE DEL 2023


Tal y como se desprende del nombre de la iniciativa legislativa que se somete a nuestra consideración, esta tiene como propósito excluir la categoría de los entes públicos no estatales del ámbito de aplicación de la regla fiscal establecida en el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018), siempre y cuando más del 50% de su financiamiento provenga de ingresos propios (cobro de cargas parafiscales) y no de transferencias presupuestarias del Gobierno central, al estimar –de acuerdo con la exposición de motivos– que el presupuesto de dichas entidades no tienen injerencia alguna en la imposición de límites al crecimiento del gasto corriente del Estado.


En razón de que tiene un objeto tan concreto, el proyecto solo consta de un artículo único por el que se reforma el artículo 6 de la Ley n.°9635, que es precisamente el que contiene el listado de organismos y programas excepcionados de la aplicación del referido Título IV, concerniente a la “Responsabilidad Fiscal de la República”. El texto propuesto sería el siguiente:


ARTÍCULO ÚNICO-         Refórmese el artículo 6 del título IV de la Ley N.° 9635, de 3 de diciembre de 2018, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, para que en adelante se lea de la siguiente forma:


Artículo 6-    Excepciones.  Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:


a) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), únicamente en lo que se refiere a los recursos del régimen de invalidez, vejez y muerte (IVM) y el régimen no contributivo que administra dicha institución.


b) Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad.  Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por ciento (50%).


c) La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) únicamente en lo que corresponde a la factura petrolera.


d) Las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país.  No obstante, el presente título será aplicable a aquellos recursos de los presupuestos de las municipalidades y concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias realizadas por el Gobierno central.


e)       Los comités cantonales de deportes.


f) Los entes públicos no estatales cuyo financiamiento no provenga de transferencias del presupuesto nacional.


Rige a partir de su publicación” (ni el subrayado, ni la negrita son del original).


En realidad, lo que pretende el proyecto es adicionar ese inciso f) que procedimos a resaltar, sin perjuicio de que su redacción no se corresponde con lo que indica la exposición de motivos, que como lo acabamos de advertir, explica que la excepción al Título IV de la Ley n.°9635 queda condicionada a que más del 50% del financiamiento del ente público no estatal provenga del cobro de cargas parafiscales propias.


Más allá de ese detalle, es claro que al haber ingresado el proyecto en cuestión desde el 7 de diciembre de 2021 a la corriente legislativa sin que a la fecha haya sido dictaminado, ni variado el texto base por uno sustitutivo, la disposición transcrita no tomó en cuenta la serie de exclusiones a la regla fiscal que se han venido añadiendo a través de distintas reformas legales aprobadas a partir del año 2022.


De estas modificaciones legales, sin lugar a dudas la de mayor relevancia a nuestros efectos, es la que la Asamblea Legislativa aprobó por la Ley n.°10386 del 26 de setiembre del 2023 –que se tramitó en el expediente n.°23.330– en cuya virtud se excepcionó de la aplicación del aludido Título IV de la Ley n.°9635 precisamente a los entes públicos no estatales.


 


De manera que, de una forma más precisa a la norma propuesta en el expediente legislativo bajo estudio, el actual inciso o) del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas dispone:


“ARTÍCULO 6- Excepciones. Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:


(…)


o) Los entes públicos no estatales y sus subsidiarias, según el Clasificador Institucional del Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional (ni el subrayado, ni la negrita son del original).


(Así modificada la numeración del inciso anterior por el artículo único de la Ley de Protección de la inversión pública en becas y otras ayudas para la población estudiantil, N°10382 del 2 de octubre de 2023, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o))


 


En razón de lo expuesto, no queda la menor duda de que el objeto del expediente legislativo n.°22.823 carece de interés actual, pues lo perdió con la aprobación de la citada Ley n.°10386, al quedar inmerso en el contenido de esta última norma.


 


De ahí que se recomiende el archivo del presente proyecto de ley, una vez dictaminado negativamente por esa Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos por el motivo indicado y con arreglo al artículo 81 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa; o bien, esperar que transcurra el plazo cuatrienal de caducidad para proceder a su archivo definitivo a tenor del artículo 119 del mismo cuerpo normativo, que se cumplirían hasta el 7 de diciembre de 2025.


 


Consecuentemente, carece también de interés actual que este órgano superior consultivo se pronuncie por el fondo en relación con el referido expediente legislativo n.°22.823; en tanto la reforma propuesta ya fue aprobada como Ley de la República.


 


 


 


C.                CONCLUSIÓN


De conformidad con lo señalado, se omite rendir criterio por el fondo en relación con el proyecto de ley que se discute en el expediente legislativo n.°22.823; al decaer su objeto con la aprobación de la Ley n.°10386 del 26 de setiembre del 2023 –tramitada en el expediente n.°23.330–, en tanto quedó inmerso en el articulado de esta última norma que excepcionó de la aplicación del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas a los entes públicos no estatales mediante la reforma a su artículo 6.


Con lo cual, no solo carece de interés actual el objeto del citado expediente n.°22.823, sino también la emisión de nuestras consideraciones, por lo que, se recomienda a la Comisión dictaminadora que vote el archivo definitivo de dicho asunto.


Atentamente,             


 


 


 


 


Dr. Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


AAM/hsc