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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 130 del 21/10/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 130
 
  Opinión Jurídica : 130 - J   del 21/10/2024   

21 de octubre de 2024


PGR-OJ-130-2024


 


Señora


Éricka Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-CEPMUN-0678-2024 de 2 de octubre de 2024, por medio del cual requiere nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley no. 24108, denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBREDE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES.”


 


I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.



            Pese a lo anterior, y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


II. CONSIDERACIONES SOBRE EL TEXTO DICTAMINADO DEL PROYECTO.


 


            La Procuraduría se refirió al texto base de este proyecto de ley mediante la opinión jurídica no. PGR-OJ-049-2024 de 22 de abril de 2024, en la cual se indicó, entre otras cosas, que de lo dispuesto en el artículo 169 Constitucional y 15 de la Ley de Planificación Urbana se deriva un deber de los Gobiernos Locales de disponer lo que proceda para implantar un plan regulador y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, y por ello, no está de más que se produzcan reformas legales tendientes a garantizar el cumplimiento de esa obligación.


 


            Luego, se señaló que tal y como está formulado el artículo 339 del Código Penal, no es necesario que se haga referencia a él en otras normas para que pueda ser aplicado, sino que, más que eso, su eventual aplicación requeriría que se disponga, sin margen de duda, que la adopción y actualización de un plan regulador constituye una obligación del Gobierno Local y que estén claramente definidas cuáles serían las funciones que para ese fin corresponden a cada órgano, departamento o funcionario municipal. De tal forma, se indicó, será competencia de las instancias penales correspondientes, determinar si resulta aplicable el tipo penal del artículo 339 del Código Penal y si en cada caso concreto confluyen los presupuestos esenciales para que se configure el delito allí dispuesto o cualquier otro que pueda configurarse en relación con el atraso indebido en la implementación de un plan regulador.


 


            Ahora bien, en el texto dictaminado del proyecto ya no se plantea reformar el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana como se hacía en el texto base. Si bien es cierto, era necesario establecer claramente cuáles eran las obligaciones y funciones de cada órgano y departamento municipal, la reforma que se proponía establecía la obligación del Gobierno Local de promover y actualizar el plan regulador.


 


            En el nuevo texto se echa de menos esa obligación, sobre todo porque en el artículo 15 bis propuesto se establecen regulaciones para la implementación de los planes, pero no se contempla la obligación de actualizarlos.


 


            Sobre lo propuesto en ese artículo 15 bis, la redacción no es clara, pues se indica que “la apertura del proceso se define en las siguientes etapas”, pero, esas etapas parecen ser más bien las etapas de todo el proceso de elaboración del plan hasta su adopción final.


 


            Lo dispuesto en ese artículo es insuficiente para determinar cuáles serían las funciones que, para la elaboración y actualización de un plan regulador, corresponden a cada órgano, departamento o funcionario municipal. Como se dijo en la PGR-OJ-049-2024 de 22 de abril de 2024, la eventual aplicación del artículo 339 requeriría que se disponga, sin margen de duda, que la adopción y actualización de un plan regulador constituye una obligación del Gobierno Local y que estén claramente definidas cuáles serían las obligaciones concretas que para ese fin deben cumplirse. Y, de esa manera, las instancias penales correspondientes, puedan determinar si resulta aplicable el tipo penal del artículo 339 del Código Penal y si en cada caso concreto confluyen los presupuestos esenciales para que se configure el delito allí dispuesto o cualquier otro que pueda configurarse en relación con el atraso indebido en la implementación de un plan regulador.


 


            Además, dado que la elaboración, implementación y actualización de un plan regulador son procesos técnicos, es recomendable que una disposición como la propuesta en el artículo 15 bis, sea consultada con las instituciones técnicas competentes en la materia.


 


            En cuanto a la reforma del artículo 70, desde su versión original, se dispone que el impuesto a las construcciones y urbanizaciones debe estar ligado a los fines de la Ley de Planificación Urbana. Y, como se dijo en la opinión jurídica sobre el texto base, la formulación de un plan regulador, evidentemente, es uno de los fines de la Ley de Planificación Urbana. Por lo cual, la reforma que se propone es acorde a la naturaleza inicial del impuesto.


 


            Se reitera que debe valorarse si lo recaudado por ese impuesto es suficiente para cubrir el costo de un plan regulador y su actualización y si es necesario establecer otras fuentes de financiamiento, y que, de esa manera, pueda lograrse la efectividad de las normas propuestas.


 


            Puede notarse que se incluyó como uno de los destinos prioritarios de ese impuesto, la actualización de los planes reguladores, pero, como se dijo anteriormente, el texto dictaminado omite la obligación de actualizar los planes que sí contenía el texto base.


 


            Sobre el plazo fijado en el transitorio único, es recomendable que ese plazo sea fijado según criterios técnicos, y, además, que se valore, técnicamente, si es posible determinar después de cuánto tiempo debe actualizarse un plan regulador y, de tal modo, que pueda fijarse un plazo para ello.


 


            Por último, debe advertirse que el título del proyecto no guarda relación con lo que finalmente está proponiendo el texto dictaminado, porque ya no está planteando la reforma del artículo 15 ni la inclusión de los transitorios IV y V a la Ley de Planificación Urbana, y, porque, además, está proyectando la inclusión del artículo 15 bis que no se menciona en el título.


 


            III. CONCLUSION.


 


            Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley 24108, denominado “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 70 Y ADICIÓN DE LOS TRANSITORIOS IV Y V DE LA LEY DE PLANIFICACIÓN URBANA, LEY 4240 DE 15 DE NOVIEMBREDE 1968 Y SUS REFORMAS, PARA FOMENTAR LA APROBACIÓN LOS PLANES REGULADORES CANTONALES” es una decisión legislativa, se sugiere valorar las observaciones expuestas.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                  Elizabeth León Rodríguez


                                                                  Procuradora


ELR/ysb


Cód. 9958-2024