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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 190 del 04/09/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 190
 
  Dictamen : 190 del 04/09/2024   

4 de setiembre de 2024


PGR-C-190-2024


 


Señora


Kattya Montero Arce


Secretaria


Concejo Municipal de Distrito de Lepanto


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. SM-519-08-2024 de 19 de agosto de 2024, mediante el cual se nos comunica que el Concejo, en sesión no. 19-2024, celebrada el 13 de agosto de 2024 acordó “elevar a la Procuraduría General de la República el oficio CLE-007-2024, acuerdo y consulta de la Presidenta Municipal.” 


 


Se adjunta el oficio no. CM-02-08-2024 en el cual, la presidenta del Concejo indica que conoce el acuerdo del Concejo, tomado en la sesión no. 19-2024 de 13 de agosto, en la que se conoció “ la situación de la liquidación económica de sumas de dinero a cancelar al Intendente y Viceintendenta municipal por el no goce de sus vacaciones, especialmente por periodos anteriores, cuando las vacaciones en principio resultan ser incompensables, esto en el caso de intendente municipal, por los periodos del 2016-2020 y 2020-2024, mientras que en el caso de la Viceintendenta Municipal, pago por las vacaciones que los años comprendidos en el periodo 2020-2024.”


 


Por esa razón, plantea la siguiente consulta: “¿Se le deben de cancelar todas las vacaciones no disfrutadas por parte de los funcionarios públicos de elección popular en nuestro caso, Intendencia y Vice Intendencia? esto con la vigencia de la nueva ley marco de empleo público Nº 10159.”


 


Y, finalmente, señala que “De esta manera, se deja expuesta la solicitud de evacuar las consultas antes planteadas, esto a la luz de lo que se ha planteado de forma amplia en el criterio legal adjunto, mediante oficio CLE-007-2024, criterio que se adjunta para que, de su lectura, sirva para ahondar en las consideraciones analizadas, para que este órgano consultor nos brinde la claridad necesaria para proceder a la aprobación del citado reglamento.”


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            Sobre el primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni a una decisión administrativa ya adoptada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos y situaciones concretas, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).


 


            Luego, en virtud del tercer requisito expuesto, el Concejo Municipal de Distrito es el órgano legitimado para requerir nuestro criterio, y, en el acuerdo que se nos comunica no se plantea una duda jurídica puntual sobre la cual se requiere nuestro criterio.


 


            Aunque en ese acuerdo se hace referencia a la consulta de la presidenta del Concejo, lo cierto es que el oficio que ésta suscribe, plantea la consulta haciendo referencia al caso concreto del intendente, por los periodos del 2016-2020 y 2020-2024, y al de la viceintendente, por el periodo 2020-2024. Y, además, se refiere a la aprobación de un reglamento.


 


Al respecto, tómese en cuenta que, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, únicamente puede atender consultas que versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos específicos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. (véanse los pronunciamientos nos. OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, C-038-2018 de 23 de febrero de 2018, C-037-2019 de 14 de febrero de 2019, entre muchos otros).


 


            De tal forma, dado que lo que se pretende es que la Procuraduría rinda un criterio sobre dos casos concretos, no es posible atender la gestión planteada. Las consultas deben versar sobre un cuestionamiento jurídico abstracto y general, sin someter a nuestro conocimiento una situación específica.


 


            Por todo lo anterior, se declara inadmisible la consulta planteada.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/ysb


Cód. 8198-2024