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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 19/08/2024   

19 de agosto del 2024


PGR-C-182-2024


 


Señora


Flor González Zamora


Auditora Interna 


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio n.° 0399-AI-11-2023 del 22 de noviembre del 2023, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con el permiso de portación de armas requerido para ingresar a la policía municipal.


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            Nos indica que el artículo 63, inciso h), del Código Municipal, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, n.° 9542 del 23 de abril de 2018, establece como requisito para ingresar a la policía municipal tener al día el permiso de portación de armas. Sostiene que, a pesar de ello, ni el permiso de portación de armas que cualquier persona civil puede tramitar, ni el permiso para ejercer labores de seguridad privada, facultan a su portador para utilizar armas que pertenezcan a la municipalidad.


 


            Señala que el Ministerio de Seguridad Pública mediante su oficio MSP-DM-DVURFP-348-2022, del 15 de setiembre de 2022, comunicó a las policías municipales del país que para otorgar un permiso de portación de armas institucional se requiere cumplir una serie de requisitos y que dentro de ellos está la certificación emitida por la Academia Nacional de Policía en la que conste que el funcionario municipal posee los conocimientos para un manejo idóneo de armas de reglamento. 


 


            A raíz de lo anterior, nos consulta “…si el permiso de portación de armas que el Código Municipal establece como requisito para la incorporación de un funcionario a la policía municipal, corresponde al permiso de portación de armas general que cualquier persona física puede tramitar ante el Ministerio de Seguridad Pública, el cual no faculta a su poseedor a portar armas oficiales de la municipalidad respectiva, o si el permiso que se menciona en la normativa de marras refiere al permiso (carné) de portación de armas institucional, el cual, como se indicó anteriormente, es requisito indispensable para la portación y uso de armas de fuego inscritas a nombre de la municipalidad de un cantón y solo puede ser tramitado por parte del funcionario autorizado por parte de la Municipalidad, una vez nombrado el nuevo funcionario”.


Adjunto a la consulta nos remitió el oficio MA-PSJ-688-2023 del 23 de marzo de 2023, emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela, en el que se analizó un tema relacionado con el asunto en consulta.  Dicho estudio arribó a las siguientes conclusiones: 


 


“1. La administración debe coordinar con la Académica Nacional de Policía, de manera inmediata la fecha en la que realizarán las certificaciones a los funcionarios que se encuentran pendientes, esto con el fin de no afectar la operatividad de la Policía Municipal.


2. El carné de portación de armas institucional, es un requisito indispensable para la portación de armas institucional, de manera que, en su ausencia, existe un impedimento para su uso, con las consecuencias que ello genera en sus labores debiendo la Administración como patrono, garantizarle a sus funcionarios, los requerimientos mínimos para que no corran riesgos en su integridad física, y con ello además se genere responsabilidad de la administración ante una situación de emergencia, y que estos no cuenten con herramientas básicas para realizar sus funciones. Para ello, y considerando la posibilidad de realizar otro tipo de funciones, deberá ajustarse sus labores hasta tanto cumplan con el requisito que la ley exige.


3. Debe existir una coordinación entre las fechas en que se realizan los cursos y las fechas en que se va a dar el ingreso del personal, esto con el fin de que no se esté aprovechando el recurso humano de manera efectiva, por periodos largos de tiempo, siendo esto responsabilidad del Coordinador de la Policía Municipal y el Proceso de Recursos Humanos”.


 


            Con la consulta se nos remitió también copia del oficio MSP-DM-DVURFP-348-2022 mencionado, así como del oficio MA-PRH-97-2023 del 16 de febrero del 2023, mediante el cual el Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad de Alajuela se pronunció sobre los “nombramientos en calidad de suplentes de Policías Municipales”.  Además, se nos envió copia del Informe de Auditoría n.° 01-08-2023 del 19 de junio del 2023, preparado por la Auditoría Interna del Ministerio de Seguridad Pública, denominado “Estudio especial en relación con el permiso de portación de armas de reglamento a personas funcionarias municipales que ejercen funciones policiales.”


 


            II.- SOBRE EL PERMISO DE PORTACIÓN DE ARMAS REQUERIDO PARA EL INGRESO A LA POLICÍA MUNICIPAL


 


            Para dar respuesta a la consulta que se nos plantea, interesa señalar que la Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, ya mencionada, estableció el marco regulatorio aplicable a las policías municipales del país, para lo cual adicionó los artículos 61 al 69 al Código Municipal.


 


            Con esa normativa se reguló lo relativo a la competencia territorial de la policía municipal (artículo 61), lo relacionado con sus atribuciones (artículo 62), los requisitos para ingresar a ella (artículo 63), la naturaleza del servicio público que brinda (artículo 64), la necesidad de que la policía municipal esté conformada por funcionarios municipales (artículo 65) y los tipos de armas que pueden utilizar los integrantes de esa policía, así como los requisitos para su uso (artículo 66).


 


            La iniciativa de establecer reglas especiales para el funcionamiento de la policía municipal tuvo su origen en la necesidad de diferenciarla de los cuerpos de policía que integran la fuerza pública. Lo anterior debido a que existían precedentes de la jurisdicción constitucional que supeditaban la validez de crear policías municipales a que estas últimas circunscribieran sus labores de vigilancia y de control al ámbito local.  A manera de ejemplo, la Sala Constitucional, en su sentencia n.° 10134-99 de las 11:00 horas del 23 de diciembre del 1999, reiterada en la n.° 3493-2002 de las 14:41 horas del 17 de abril del 2002, indicó lo siguiente:


 


“…la policía municipal, en sí misma, no es inconstitucional, en tanto se destine a atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias. Evidentemente, que lo anterior es sin perjuicio de que en el cumplimiento de sus deberes pueda prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes en situaciones calificadas o extraordinarias, así como que también en situaciones de esa naturaleza, ella misma pueda pedir la colaboración de éstos. Finalmente, aunque sin pretensión de agotar el examen de probables situaciones, lo anterior se afirma sin perjuicio de que por virtud de su despliegue en el territorio de su respectivo municipio, esa policía pueda actuar en los casos que permite el artículo 37 constitucional. Entendido así el ámbito de competencia de la policía municipal, cuyo propósito no es el de una fuerza policial encargada de velar por el orden público, en forma abierta e indeterminada, la Sala estima que no hay inconstitucionalidad en su creación, no obstante que se trate de un acuerdo del respectivo Concejo. Consecuentemente, y vistas así las cosas, no se daría el roce acusado con lo que disponen los artículos 12, 139 inciso 3 y 140 incisos 1, 6 y 16 de la Constitución Política, pues ha de reafirmarse que el régimen que ha contemplado nuestra Constitución Política para preservar el orden y la tranquilidad, la defensa y la seguridad del país, determina una responsabilidad concentrada en el Poder Ejecutivo, bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, y en el caso de la policía municipal no estamos hablando de un cuerpo de naturaleza similar a la que allí se contempla.”


 


Según consta en la exposición de motivos del proyecto de ley tramitado bajo el expediente n.° 20302, que culminó con la aprobación de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, el objetivo de esa ley consistía, precisamente, en evitar que las competencias de la policía municipal interfirieran con las atribuidas al Poder Ejecutivo en la Constitución Política en relación con la fuerza pública, y evitar así roces entre ambas. (Expediente legislativo n.° 20302, folio 2).


 


Específicamente, en lo que concierne al ingreso a la policía municipal, que es el tema que interesa para efectos de la consulta, el artículo 63 del Código Municipal establece que uno de los requisitos para ello es el de tener al día el permiso de portación de armas. El texto completo de ese artículo es el siguiente:


 


Artículo 63- Requisitos de ingreso


             Para ingresar al servicio de la policía municipal se requiere, como mínimo:


             a) Cumplir con todo lo dispuesto para el ingreso a la carrera administrativa municipal establecido en este Código.


             b) Ser costarricense.


             c) Ser mayor de dieciocho años.


             d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial y Policial.


             e) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.


             f) Recibir y aprobar la capacitación y el adiestramiento que disponga la municipalidad, para el ejercicio de sus funciones.


             g) Observar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función que debe cumplir.


             h) Tener al día el permiso de portación de armas.


             i) Cumplir con cualquier otro requisito que establezca la ley.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese que el inciso h) de la norma recién transcrita no brinda detalles con respecto al tipo de permiso de portación de armas al que hace referencia.  Una de las opciones posibles es que se refiera al permiso que se exige a cualquier persona física para portar armas de fuego.  La otra opción es que se refiera al permiso de portación de armas oficiales.  Ambos permisos se encuentran regulados en el artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyo texto es el siguiente:


 


Artículo 35.- Permiso para portar armas.


             Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la Academia Nacional de Policía, su conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.


             Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.


             Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e inembargables.”


 


            Considera esta Procuraduría que el permiso de portación de armas que exige el artículo 63, inciso h), del Código Municipal para el ingreso a la policía municipal, es el que requiere cualquier persona física para portar armas de fuego, permiso al cual hace referencia tanto la norma recién transcrita, como el artículo 46, inciso 1), del Reglamento a la Ley de Armas y Explosivos, emitido mediante decreto n.° 37985 del 12 de setiembre del 2013.


 


            Lo anterior es así al menos por dos motivos.  En primer lugar, porque no es razonable pedir a una persona que tenga interés en ingresar a la policía municipal que posea el permiso de portar armas oficiales, pues ese permiso solo se otorga a los miembros de los cuerpos de policía, y las personas que pretenden ingresar a la policía municipal no necesariamente tienen que ser (o haber sido) miembros de un cuerpo de policía. Y, en segundo lugar, porque existe una norma especial, aplicable a la policía municipal, que establece el requisito para que una persona que ha ingresado a la policía municipal pueda portar armas de fuego, requisito que consiste en “aprobar la capacitación en la Academia Nacional de Policía, para el uso de armas de fuego”.  Nos referimos al artículo 66 del Código Municipal, el cual dispone lo siguiente:


 


Artículo 66- Armas de reglamento


             La policía municipal de cada cantón solamente podrá utilizar armas de fuego semiautomáticas. Las armas de fuego propiedad de las municipalidades deben inscribirse en el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, conforme a las leyes y los reglamentos vigentes que regulan la materia.


             Para poder usar las armas propiedad de la municipalidad respectiva, los miembros de la policía municipal deben contar con el respectivo permiso de portación de armas de fuego vigente, expedido por el departamento dicho. Deben cumplir con la normativa que exige ese tipo de permisos, así como aprobar la capacitación, en la Academia Nacional de Policía, para el uso de armas de fuego.


             La policía municipal podrá inscribir el número de armas que requiera para ejercer su función, siempre bajo los principios de eficiencia y razonabilidad.


             Por ningún motivo, la policía municipal podrá poseer, inscribir o usar armas ni munición clasificada como prohibida por la normativa vigente”.


 


            Nótese entonces que, en el caso de los integrantes de la policía municipal, tener al día el permiso de portación de armas expedido por el Departamento de Control de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública a cualquier persona física (que se exige como requisito de ingreso a la policía), no es suficiente para utilizar armas propiedad de la municipalidad, sino que para ello se requiere, además, “aprobar la capacitación, en la Academia Nacional de Policía, para el uso de armas de fuego”. 


 


            Si se interpreta que el permiso para portar armas al que se refiere el artículo 63, inciso h), del Código Municipal es el permiso de portación de armas oficiales mencionado en el artículo 35  de la Ley de Armas y Explosivos, no tendría sentido que el artículo 66 del Código Municipal exigiera (como lo hace) que los policías municipales aprueben la capacitación para uso de armas de fuego impartida por la Academia Nacional de Policía, pues de la lectura del artículo 35 mencionado se deduce que esa capacitación está comprendida dentro de los requisitos para obtener el permiso para la portación de armas oficiales.


 


            Por otra parte, debemos advertir que en los términos en que está concebida la normativa que rige la materia, existe la posibilidad de que un miembro de la policía municipal que cumple el requisito de tener al día el permiso de portación de armas exigido para el ingreso a la policía municipal, no haya aprobado aún la capacitación impartida por la Academia Nacional de Policía para el uso de armas de fuego.  En tal hipótesis, el funcionario que ya forma parte de la policía municipal debe ser ubicado en un puesto cuyas labores no requieran portar armas de fuego, hasta que logre aprobar esa capacitación.


 


            En síntesis, debemos indicar que la policía municipal se rige por las normas especiales dispuestas para ello en el Código Municipal, adicionadas por la Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal.  De conformidad con dichas normas, el permiso que se requiere para ingresar a ese cuerpo de policía, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso h), del Código Municipal, es el permiso que se exige a cualquier persona física para portar armas de fuego, permiso que se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos y en el numeral 46, inciso 1), de su reglamento.  Ese permiso debe ser complementado con la capacitación otorgada por la Academia Nacional de Policía para el uso de armas de fuego, en caso de que las funciones que se le asignen al policía municipal (ya nombrado en su puesto) requieran el uso de un arma de fuego propiedad de la municipalidad respectiva.


 


 


            III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el permiso que se requiere para ingresar a la policía municipal, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso h), del Código Municipal, es el permiso que se exige a cualquier persona física para portar armas de fuego, permiso que se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley de Armas y Explosivos y en el numeral 46, inciso 1), de su reglamento.  Ese permiso debe ser complementado con la capacitación otorgada por la Academia Nacional de Policía para el uso de armas de fuego, en caso de que las funciones que se le asignen al policía municipal (ya nombrado en su puesto) requieran el uso de un arma de fuego propiedad de la municipalidad respectiva.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


                                                             Julio César Mesén Montoya                                               


                                                                         Procurador                                                   


 


JMM/gcs