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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 078 del 24/06/2024
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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 24/06/2024   

24 de junio de 2024


PGR-OJ-078-2024


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° AL-CE23120-0179-2023 de fecha 21 de febrero de 2023, mediante el cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE EMBARCADEROS VECINALES”, que se tramita bajo el expediente N° 23.358.


 


Debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Asimismo, es relevante indicar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Procuraduría General, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


Nos permitimos señalar que las observaciones contenidas en este pronunciamiento están referidas al texto actualizado de fecha 20 de febrero de 2024, que consta dentro del respectivo expediente legislativo.


 


I.-        MOTIVACIÓN DEL PROYECTO


 


Señala la exposición de motivos del proyecto que la economía de las comunidades costeras en el territorio nacional depende, sustantivamente, de las actividades socioeconómicas relacionadas con la pesca y el turismo de navegación, y que, sin embargo, nuestro país carece de estructuras de transporte mínimas que son indispensables para que dichas actividades puedan desarrollarse con mayor frecuencia y en condiciones de seguridad para satisfacer el interés público.


 


Además, se hace referencia a que el desarrollo de infraestructura afecta directamente el progreso desde un punto de vista económico, cultural, social y medioambiental. También, se menciona que Costa Rica no solo carece de la infraestructura necesaria en las zonas costeras, sino también carece de un marco jurídico para la regulación de este tipo de muelles, ya que han sido excluidos de las disposiciones legales existentes, lo cual presenta consecuencias inimaginables de rezago para el país.


 


Sin este tipo de infraestructuras, según se explica, los vecinos de los pueblos costeros ven limitadas sus posibilidades para comerciar, para recibir visitantes y hasta enfrentan problemas para ayudar a quienes puedan necesitarlo en caso de una enfermedad o una emergencia. Tal es el caso de las navieras en Puntarenas que trabajan hasta las 8:30 p.m. y en Paquera hasta las 8:00 p.m, es decir, luego de esas horas, muchos pueblos quedan incomunicados y afrontan serias limitaciones de traslado.


 


Es por lo anterior que la ley pretende crear una regulación adecuada para la construcción de embarcaderos vecinales, formulando un marco normativo especial para la edificación de estas estructuras para el transporte marítimo de interés público, en procura un mejor desarrollo socioeconómico que sea consciente con el medio ambiente y al mismo tiempo brinde mejores oportunidades de movilidad, empleo, educación y salud en comunidades históricamente rezagadas.


 


Se advierte en la motivación del proyecto que esta iniciativa no busca autorizar la construcción de embarcaderos turísticos ni marinas, ni tampoco habilitar las construcciones de embarcaderos particulares, sino de embarcaderos vecinales que satisfagan una necesidad de las comunidades. Esta distinción es vital para toda la iniciativa de ley y la discusión que pueda generar en la opinión pública.


 


Según se explica, un embarcadero vecinal corresponde a la estructura marítima y terrestre como muelles fijo o flotante, provista de rampas y otras obras necesarias, a fin de permitir el atraque momentáneo de embarcaciones.


 


Actualmente, según se menciona, dentro de nuestra legislación existen dos cuerpos normativos que regulan y categorizan los atracaderos, sea la Ley N° 7744 y sus reformas y la ley N. 8969 sobre Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos, las cuales regulan la construcción sobre las edificaciones de tipo marinas o muelles turísticos. Sin embargo, estas dejan por fuera a los embarcaderos vecinales, que son justamente los de uso más habitual para los pobladores de pequeñas comunidades costeras.


 


Asimismo, se menciona que su rectoría hoy la tiene la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (CIMAT), lo que deja excluidas a las municipalidades de la discusión sobre la conveniencia de un embarcadero.


 


En ese sentido, se indica que este proyecto además pretende que la rectoría de los embarcaderos vecinales esté en las municipalidades y en la División Marítimo Portuaria del MOPT. 


 


II.-       OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO


           


Tomando en cuenta las regulaciones legales vigentes sobre la materia, incluyendo la Ley N° 7744 (Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos), puede advertirse que no existe un marco normativo especial y adecuado para el caso de los puertos menores –vecinales– para uso local, por lo que, desde ese punto de vista, la normativa propuesta resultaría funcional al suplir ese vacío normativo que en la actualidad puede advertirse, solventando una necesidad de muchas comunidades costeras.


 


Ahora bien, una posibilidad que podría valorarse, en orden a procurar la mejor técnica legislativa posible y a facilitar la aplicación de las normas para el operador jurídico, es introducir estas regulaciones como una adición a la Ley de Servicio de Cabotaje de la República (Ley N° 2220 del 20 de junio de 1958 y sus reformas), lo que supondría contar con un cuerpo legal que regule integralmente el servicio de tráfico de embarcaciones de diferentes dimensiones y funcionalidades, tanto entre puertos como entre atracaderos vecinales. (sobre el servicio de cabotaje regulado en esa ley puede verse nuestro dictamen N° C-047-98 de fecha 19 de marzo de 1998)


           


En esta materia, es clara la importancia de garantizar que toda infraestructura de esta naturaleza cuente con estudios que respalden su viabilidad ambiental, así como estudios en materia de ingeniería marítima y geotécnica. Asimismo, se debe garantizar la posibilidad de brindar un servicio en condiciones adecuadas de seguridad para los usuarios y funcionalidad de las obras.


 


En ese sentido, es necesaria la intervención de la SETENA y de la División Marítimo-Portuaria del MOPT.  Desde ese punto de vista, es importante que se propicie una autorización compartida, tal como ocurre con la CIMAT y las municipalidades, en el caso de las marinas y los atracaderos turísticos.


 


Bajo ese entendido, encontramos que esas inquietudes buscan ser atendidas mediante esta iniciativa, sin perjuicio de algunas mejoras que podrían hacerse en su articulado, tal como lo explicamos más adelante.


 


No obstante, iniciamos con una observación que reviste suma importancia y causa preocupación a este órgano asesor, en razón de una atribución de funciones que pretende introducirse en el artículo 6° del proyecto, como de seguido pasamos a exponer.


 


1)      El artículo 6° del proyecto pretende asignar funciones contrarias a la naturaleza y competencias que ejerce la Procuraduría General de la República


 


Lo previsto en el artículo 6° del proyecto amerita una clara advertencia de nuestra parte, en el sentido de que estimamos que la norma propuesta desconoce la naturaleza y funciones que cumple este Procuraduría General, por lo que no resulta consistente ni apropiada en relación con las competencias que ejerce este órgano dentro del Estado.


 


En efecto, recordemos que nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) establece:


 


ARTÍCULO 1°.- NATURALEZA JURÍDICA:


 


            La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.


Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.


(Nota de Sinalevi: La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 de 28 de abril de 1982, artículo 6°, inciso a), le confiere "independencia administrativa") (énfasis suplido)


 


Asimismo, de conformidad con el elenco de funciones que se detallan en el artículo 3° de la citada Ley N° 6815, esta Procuraduría puede tomar acciones concretas en defensa del patrimonio nacional y del medio ambiente[1], o bien mediante la Procuraduría de la Ética Pública puede conocer denuncias, realizar investigaciones, emitir recomendaciones y plantear acusaciones en caso de que se advierta la violación al deber de probidad por parte de algún funcionario público[2]. Pero, como es evidente, tal cosa responde a ciertas situaciones concretas que permiten ese tipo de intervenciones.


 


No obstante, en este proyecto se inserta de manera aislada esta norma que pretende atribuir –de modo genérico– un “control jurídico” a esta Procuraduría para el cumplimiento de esa ley, sin que ni siquiera exista claridad a qué pretende referirse tal concepto. Se propone, entonces, que esta Procuraduría realice las gestiones pertinentes en cuanto a acciones que violen o infrinjan estas disposiciones o las de leyes conexas, pretendan obtener o reconocer derechos contra tales normas o anulen concesiones, permisos, disposiciones, contratos, actos o acuerdos obtenidos en contravención a tales normas”.


 


Nótese que se trata de una estructura normativa propuesta en términos amplísimos, por demás sin la técnica necesaria para hacer viable esa regulación. Al respecto, valga recordar que nuestra competencia, como abogacía del Estado, no nos permite actuar como administración activa, coadministrando con las diversas entidades en el ejercicio de sus funciones propias, ni somos un órgano de fiscalización superior (genérico a nivel jurídico) –como parece malentenderse en esa redacción–, ni tampoco ejercemos una especie de función juzgadora, como extrañamente se parece plantear en ese texto.


 


Incluso, ni siquiera en vía consultiva, en donde existe de por medio una gestión  promovida libre y voluntariamente por la Administración[3], podemos intervenir para pronunciarnos sobre casos o situaciones concretas que debe resolver la institución. Al respecto, reiteradamente hemos señalado lo siguiente:


 


“Además, del estudio del citado criterio legal se extrae con meridiana claridad que el alcance de lo consultado se circunscribe a una situación concreta que se está presentando en esa Municipalidad. (…)


 


Por lo tanto, no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos concretos, sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).


 


En este contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: “no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida (…) (El resaltado no pertenece al original)


 


En atención a lo expuesto, desde luego lo que se pretende dilucidar con la presente gestión, es un caso concreto que debe ser resuelto por la Municipalidad consultante y no por este órgano consultivo. (Dictamen N° PGR-C-145-2022 del 6 de julio de 2022)


 


Bajo ese entendido, mucho menos podríamos intervenir de oficio –y de modo amplio y genérico– en las actividades propias de la Administración, para revisar, fiscalizar, pedir cuentas o dar cualquier tipo de orden a las instituciones, pues tal cosa deviene claramente ajena a la naturaleza de este órgano asesor del Estado.


 


Antes bien, si la inquietud que permea la redacción de esta norma es garantizar el cumplimiento oportuno de esas disposiciones legales que pretenden aprobarse, no puede perderse de vista que ello consiste en una función y una responsabilidad de la propia Administración, en cabeza de sus jerarquías. En efecto, justamente para ello existe todo el sistema de control establecido y diseñado en la Ley General de Control Interno, N° 8292 del 31 de julio de 2002, que señala:


 


Artículo 8º-Concepto de sistema de control interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:


 


a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.


b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información.


c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones.


d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.


 


Artículo 10.-Responsabilidad por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento.


 


Artículo 12.-Deberes del jerarca y de los titulares subordinados en el sistema de control interno. En materia de control interno, al jerarca y los titulares subordinados les corresponderá cumplir, entre otros, los siguientes deberes:


 


a) Velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo.


b) Tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades.


c) Analizar e implantar, de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por la auditoría interna, la Contraloría General de la República, la auditoría externa y las demás instituciones de control y fiscalización que correspondan.


d) Asegurarse de que los sistemas de control interno cumplan al menos con las características definidas en el artículo 7 de esta Ley.


e) Presentar un informe de fin de gestión y realizar la entrega formal del ente o el órgano a su sucesor, de acuerdo con las directrices emitidas por la Contraloría General de la República y por los entes y órganos competentes de la administración activa.”


 


A partir de las anteriores normas, con claridad hemos indicado que esta responsabilidad en cuanto al sistema de control interno, que garantiza el cumplimiento del ordenamiento jurídico y técnico en toda institución, recae directamente sobre los jerarcas de la institución (véase nuestro dictamen C-145-2011 del 28 de junio de 2011).


 


Asimismo, para eso las instituciones públicas cuentan con un departamento de auditoría que cumple importantes funciones en materia de control de las actuaciones de la Administración (sobre las funciones y responsabilidades tanto del auditor como de las jerarquías, pueden consultarse las amplias explicaciones vertidas en nuestra opinión jurídica N° OJ-121-2004 de fecha 4 de octubre de 2004)


 


Así, resulta ajeno a nuestra naturaleza y competencias íntegramente previstas y reguladas en nuestra Ley Orgánica, que se pretenda que ejerzamos una especie de vigilancia permanente o fiscalización superior sobre las actuaciones de la Administración, y se estaría rompiendo toda la lógica del sistema de control interno contenido en la mencionada Ley N° 8292. Incluso, tratándose de las municipalidades, tal cosa resultaría contrario al régimen de autonomía previsto a nivel constitucional.


 


Además, en caso de llegar a producirse una actuación administrativa que viole esas disposiciones legales, el juzgamiento de esa conducta, en cuanto a una eventual declaratoria de invalidez y las eventuales responsabilidades que ello pueda acarrear, reside en la jurisdicción contencioso administrativa del Poder Judicial –o en la jurisdicción penal, si fuera del caso–, y no en este órgano asesor.


 


            Valga agregar que ya en otras ocasiones, en donde hemos vertido nuestra opinión sobre iniciativas de ley que pretenden encargarnos funciones que desfiguran o desnaturalizan nuestras competencias, que incluso pueden llegar a resultar inconstitucionales, nos hemos pronunciado en el sentido de que “Si bien reconocemos el amplio margen de discrecionalidad con que goza la Asamblea Legislativa para legislar sobre la asignación de funciones y competencias entre los entes y órganos de la Administración Pública, nos sentimos en el deber de advertir sobre el efecto de desnaturalización de la Procuraduría General de la República que podría conllevar la asignación de las funciones propuestas a la PEP, no sólo porque estamos obligados a ayudar a hacer la mejor ley desde lo técnico jurídico en el ejercicio de la función consultiva, sino, también por un sentido de responsabilidad institucional.(véase nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-086-2022 del 27 de junio de 2022)


 


            En consecuencia, respetuosamente solicitamos a los señores diputados que esa norma sea eliminada del proyecto, por resultar claramente contraria a la naturaleza de esta Procuraduría General y a las competencias que nos corresponde ejercer como abogacía del Estado.


 


2)      Algunos comentarios puntuales sobre el articulado del proyecto


 


En cuanto a lo previsto en el artículo 3°, relativo al otorgamiento de concesiones para la construcción de embarcaderos vecinales, debe tenerse claro el alcance y sobre todo la enorme relevancia de las regulaciones contenidas en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (Ley N° 6043), normativa de suma importancia técnica y ambiental, que no debe verse indebidamente afectada o desconocida por otro tipo de normas que involucren el manejo de esta zona especialmente sensible, que pertenece al Estado y tiene carácter imprescriptible e inalienable, y, como bien de dominio público, su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de dicha LZMT.


 


En ese sentido, debe recordarse que de acuerdo a la LZMT son las municipalidades las que ostentan la administración de la ZMT (artículos 3 y 35), materia en la que desempeña un importante papel el Plan Regulador Costero.  (ver OJ-027-2020 del 4 de febrero de 2020)


 


Es importante mencionar que las disposiciones sobre la ZMT han sido objeto de un amplio desarrollo y análisis por vía de nuestros dictámenes y opiniones jurídicas, que recogen además las importantes consideraciones que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia, sentencias que resultan, como es sabido, vinculantes erga omnes.


 


En ese sentido, se ha establecido con claridad la importancia que reviste esta ley en materia de protección ambiental y del patrimonio público que constituyen estos territorios costeros, de ahí que se debe velar con especial cuidado la congruencia con la LZMT, que contiene una regulación integral en esta materia tan sensible. (en esta materia, puede consultarse la amplia explicación contenida en nuestro dictamen C-351-2006 de fecha 31 de agosto de 2006)


 


Así, en tanto los gobiernos locales son los competentes para administrar la ZMT, estimamos que la declaratoria de interés público que se prevé en este punto debe ser otorgada por la municipalidad de la correspondiente jurisdicción territorial. Ergo, no podría provenir de otra institución o ente que administre la zona de la posible construcción, como se contempla en dicho artículo 3° del proyecto en cuestión.


 


            En el artículo 10, se establece que “El interesado en una concesión para construir y administrar embarcaderos vecinales estará obligado al pago de un canon que será definido en el reglamento de esta ley./ El cálculo de dicho canon se realizará por medio de una metodología realizada por Consejo Nacional de Concesiones y será recaudado por las Administraciones concesionarias.”


 


            Sobre este punto, estimamos que si bien es claro que el canon no posee naturaleza tributaria y por ende no se aplica con rigurosidad el principio de reserva de ley que rige para el caso de los impuestos, lo cierto es que en aras del principio de transparencia y como garantía de seguridad jurídica para los concesionarios, lo ideal y lo deseable es que la fórmula general para el cálculo de ese canon recaiga en manos del legislador, y no dejarla librada a una norma de menor rango como el reglamento. Incluso, esto podría causar injustas disparidades entre los diversos gobiernos locales.


           


Precisamente acorde con esa línea es que en muchos otros casos en donde se debe pagar un canon por explotar una concesión, el modelo para su cobro queda fijado directamente en la ley (por ejemplo, en términos de un porcentaje) y también la periodicidad a la que queda sujeto ese pago, como ocurre, v.gr., con el canon establecido en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (artículo 42), la Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos (artículos 17 y 20) y la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre (artículo 48).


 


            Por otra parte, nótese que se pretende encargar al Consejo Nacional de Concesiones el diseño de la metodología para la fijación del canon. No obstante, ello podría resultar incongruente con las potestades que ejerce dicho Consejo, el cual está llamado a ejercer sus funciones prioritariamente al servicio del Poder Ejecutivo, y no de las municipalidades. Por ello, estimamos que este aspecto merece ser analizado para valorar su posible modificación.


 


            En el caso del artículo 11, estimamos que la modificación que se ha introducido a su texto viene a satisfacer una clara inquietud y preocupación que despertaba su redacción original. Ello, en el sentido del elenco de requisitos que amerita el levantamiento de una infraestructura como lo es un embarcadero, pues, como es obvio, ello no puede ser llevado a cabo de cualquier manera, sino con apego a requisitos técnicos que garanticen su funcionalidad y seguridad.


 


Así, el que se haya modificado el texto original para introducir dentro de los requerimientos los estudios básicos de ingeniería, los planos topo-batimétricos, la memoria descriptiva de las obras, las memorias de cálculo, modelado y análisis sísmico y los planos constructivos, indudablemente le exige seriedad y respaldo técnico a cualquier solicitud de concesión que sea presentada.


 


En cuanto al artículo 12, dado que se regula la posible adjudicación a un tercero en caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, así como su eventual extinción, se advierte que un aspecto que se echa de menos en esta propuesta es el establecimiento de un plazo determinado para la concesión, y las condiciones bajo las cuales podría otorgarse una prórroga. Recordemos que, como es sabido, las concesiones no pueden tener carácter perpetuo, por tratarse de derechos constituidos sobre bienes demaniales, de tal suerte que este aspecto debe ser previsto y regulado en la forma adecuada.


 


En cuanto al artículo 13, la primera observación que debe hacerse, para efectos de una correcta interpretación práctica, es que la redacción de su encabezado es incorrecta, puesto que señala que “La administración concedente recuperará el derecho sobre la concesión cuando el interesado haya infringido algunas de las causales de cancelación previstas a continuación”.  Nótese que el supuesto correcto no es que concesionario “infrinja” (viole) alguna de esas causales (incisos 1, 2 y 3), sino más bien que incurra en alguna de ellas. Se trata de una precisión que es recomendable introducir en el texto para evitar cualquier malentendido al momento de su ejecución.


 


Por otra parte, en cuanto a los incisos 4 al 8, el texto propuesto utiliza el término “caducidad” de la concesión, lo cual no es adecuado desde el punto de vista técnico-jurídico. La caducidad es la extinción de un derecho por la inacción de su titular dentro del plazo previsto para su efectivo ejercicio. Entonces, como puede notarse, ello no calza con esas causales previstas en tales incisos. Antes bien, sería más acertado hablar de cancelación o a lo sumo de revocación de la concesión, pues se trata de hipótesis de incumplimientos o faltas que pueden llevar a esa consecuencia.


 


 


En cuanto al artículo 18, se advierte una incongruencia o desconexión entre el título de la norma (“Convenios interinstitucionales) y su contenido, que no guarda relación alguna con este tipo de convenios. En todo caso, se trata de una norma autorizante genérica carente de desarrollo normativo, y que pareciera desconocer toda la regulación integral que tendría esta ley, respecto de las condiciones, trámites y requisitos que son necesarios para la construcción y puesta en operación de este tipo de embarcaderos.


 


Sobre el plazo para la reglamentación que el artículo 19 fija en escasos 30 días, sugerimos revisar la razonabilidad de ese término, pues dada la complejidad de la normativa propuesta, no pareciera viable que ello pueda cumplirse en tan corto tiempo.


 


Por su parte, el Transitorio II, cuando indica que El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento de esta ley, en colaboración con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en un plazo máximo de seis meses posterior a su publicación”, deviene claramente contradictorio con el artículo 19 que ya mencionamos, por lo que se trata de una inconsistencia en la propuesta que debe ser corregida.


 


            Asimismo, sería deseable que este aparte de normas transitorias incluya alguna regulación concerniente a los embarcaderos vecinales que ya existen y han estado funcionando antes de la entrada en vigencia de esta ley, lo que vendría a conferir seguridad respecto de las situaciones jurídicas precedentes.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


En la forma expuesta se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley consultado, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al tratarse de materia que está sometida a su discrecionalidad.


 


Lo anterior, sin perjuicio de las observaciones que hemos dejado señaladas.  Con especial énfasis, solicitamos se tomen en cuenta las consideraciones que hemos vertido respecto de las funciones que pretenden encomendarse a esta Procuraduría General en el artículo 6° del este proyecto, norma que respetuosamente sugerimos eliminar.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


ACG/nmm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.


Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.


Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas materias.


Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada.


Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria. (*Ver Nota al final del inciso)


Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)


(*) (Nota de Sinalevi: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N° 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores)


 


[2] h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.


En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos.


Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia


(Así adicionado  por el artículo 1° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) 


 


[3] Sobre el tema, puede verse nuestra opinión jurídica N° OJ-045-2019 de fecha 03 de junio del 2019.