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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 325 del 15/10/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 325
 
  Dictamen : 325 del 15/10/1984   

C-325-1984


San José, 15 de octubre de 1984


Ing. Mario Velásquez Bonilla


Subgerente INVU


Apartado 2534


San José


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica nos referimos a su atenta comunicación de fecha 24 de julio del presente año, en que se somete a consideración de este Organismo el caso de los señores Walter Lambert Morua y María Morua Agüero, a efecto de que la Procuraduría se pronuncie respecto a la posible existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con lo que establece el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Publica.


 


ANTECEDENTES 


1.- En carta debidamente autenticada de fecha 20 de 1978, la señora María Morua Agüero cede y traspasa a favor de su hijo Walter Lamberth Morua, los derechos sobre la vivienda numero 112 (311) Avenida Holanda de Hatillo N°5 que le había sido adjudicada por la Junta Directiva del INVU en Sesión N° 1633 del 5 de marzo de 1968.


2.- Con fundamento en la solicitud de la señora Morua Agüero y dado que fue considerado como lo procedente en este caso, la Jefatura del Departamento de Trabajo Social de dicha Institución nombra como nuevo representante de la vivienda indicada al señor Lambert Morua, a partir del 1° de diciembre de 1978, legalizándose dicha cesión el 11 de ese mismo mes.


3.- Con fecha 12 de diciembre de 1980, el señor Lamberth Morua solicita que se otorgue a su nombre la escritura correspondiente a la vivienda referida y cuyo precio haya sido ya cancelado.


4.- No obstante, en carta del 30 de septiembre de 1981, la señora Morua Agüero afirma que la carta en que cede y traspasa los derechos de la vivienda mencionada es falsa ya que no había sido firmada por ella.


Además, manifiesta que su hijo, el señor Lamberth posee una vivienda en Hatillo 8 (Avenida 2, casa N° 3).


5.- El jefe de la Sección Administrativa del INVU, en memorándum de fecha 11 de diciembre de 1981, se refiere al caso planteado, indicado que efectivamente el señor Walter Lamberth Morua había adquirido la referida casa en hatillo 8, pagando al contado dicha obligación y formalizándose la venta el 23 de mayo de 1977 ante dos Notarios.


6.- Posteriormente y en vista de la situación suscitada, se deja en suspenso el acuerdo de Gerencia N° 18673 del 17 de agosto de 1981 que autorizaba el otorgamiento del título de la vivienda N° 112, Avenida Holanda, Hatillo 5 a favor del señor Lamberth Morua.


7.- En memorándum del 24 de septiembre de 1983 firmado por Lic. Pablo Casafontoodor, Jefe de la Sección Administrativa y el Lic. Claudio Naranjo V... Jefe del Departamento Legal del INVU, se indica que es su criterio que “tanto el acuerdo que autoriza el título de propiedad a favor del señor Lamberth así como el que autorizo el cambio de representante a su favor están viciados de nulidad”, la cual por ser absoluta debe declararse en la vía administrativa conforme al procedimiento que establece la Ley General de la Administración Publica.


8.- Por lo antes expuesto, el Ing. Mario Velásquez Bonilla envía el oficio N° 1745 del 24 de julio de 1984 a fin de someter a consideración de la Procuraduría el caso expuesto, para que esta se pronuncié de acuerdo a lo que dispone el artículo 173 de la Ley mencionada, respecto a la existencia de una nulidad absoluta que pueda ser declarada en vía administrativa.


LA NULIDAD DE UN ACTO DECLARABLE EN VIA ADMINISTRATIVA


El artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Publica establece que:


“Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derecho fuere evidente y manifieste, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalando en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen de la Procuraduría General de la Republica.”


Con respecto al análisis de la disposición transcrita debe observarse que ya la Procuraduría se ha pronunciado en diversas ocasiones, por lo que cabe citar en lo conducente el Dictamen N° 200-83 del 21 de junio de 1983 emitido por el Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes, Procurador Adjunto, quien al comentar la norma afirma:


“De acuerdo con esta disposición, para que la Administración declare en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la contemplación de una nulidad absoluta, sino que esta tiene que ser evidente y manifiesta, por lo cual el centro de atención de esa norma se debe poner en estos dos calificativas. (…)


“Evidente. (del lat. Evidentes, -entis) adj. Cierto, claro patente y sin la menor duda”.


“Manifiesto, ta. (Del lat. Manifestus) p.p irreg. De manifestar. 2. Adj. Descubierto, patente, claro.”


En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos “evidente” y “manifiesta”, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialectico su comprobación, por saltar a primera vista.


(Vid. Actas. Comisión Permanente de Gobierno y Administración. Sesión N° 103. 14 hrs. del 2 de abril de 1970. Agregamos nosotros).


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son la nulidad relativa, la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista su comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirva de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos…”


ANALISIS DEL CASO CONSULTADO


De contenido de la carta que se nos envió de fecha 13 de setiembre último (Oficio N° 2133) en que se responda a nuestra solicitud de que nos informaran respecto a si existe norma legal expresa que prohíba a una persona ser propietaria simultáneamente de dos casas adjudicadas por el INVU, se desprende que dicha norma no existe.


Por tal motivo debemos afirmar que no estamos en presencia de una nulidad absoluta evidente y manifiesta que por su carácter de tal sea declarable en vía administrativo, pues para llegar a tal conclusión se debería hacer un análisis de la normativa que regula la adjudicación de viviendas y espíritu de dichas normas, por lo cual no resultaría ser tan obvia tal nulidad.


No obstante, consideramos oportuno expresar que, si dicha Institución considera que existe nulidad, ya sea relativa o bien absoluta pero no evidente y manifiesta, tiene a su alcance la vía del juicio de lesividad para demostrar su existencia.


Sin otro particular nos suscribimos, atentamente.


Licda. María Montserrat Romero Royo


PROCURADORA ADJUNTA