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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 320 del 09/10/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 320
 
  Dictamen : 320 del 09/10/1984   

C-320-84


San José, 9 de octubre de 1984


Señora


Licda. Nelly Alvarado de González


Directora de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social


S.D


 


Muy estimada Licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, me refiero a su oficio N° DAJ-1235 de 17 de septiembre del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si el artículo 199 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, deroga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 8° del Código de Comercio:


 


Los artículos 6,7 párrafo 1) y 18 de la citada Convención que fue ratificada por Costa Rica mediante ley N° 6079 de 29 de agosto de 1977, disponen:


 


            Articulo 6.- LA EXPRESION “EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS”.


A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigen si no fuese refugiados (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un refugiado.3


 


Articulo 7.- EXENCION DE RECIPROCIDAD. - 1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgara a los refugiados el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general…”


 


Articulo 18.- TRABAJO POR CUENTA PROPIA. - Todo Estado Contratante concederé a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tal Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias generalmente a los extranjeros, en lo que respecta al derecho de realizar trabajos por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio y de establecer compañías comerciales e industriales.


 


Coincidimos con el criterio legal vertido en su consulta, en el sentido de que para el caso de las personas que califiquen como refugiados según lo dispuesto en el artículo 1, de la citada convención, el párrafo segundo del artículo 8° del Código de Comercio no ha sido derogado, sino que debe ser interpretado en armonía con las normas anteriormente transcritas.


 


Así las cosas, si dicho Código establece en lo conducente que…Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la Republica, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales …” estos requisitos también deben ser cumplidos por aquellos refugiados que pretendan practicar el comercio dentro del criterio establecido por el inciso a) del artículo 5° del mismo Código, sea. Cuando quieran ejercer “en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual.”


 


Y esto es así, por cuanto el referido artículo 18 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, lo que viene a disponer no es otra cosa que a estos se les concede un trato similar a los extranjeros que no tengan su misma condición. Nótese, además, que dicho numeral también exige que el refugiado cumpla con todos los requisitos en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia que se le exigen al extranjero no refugiado y, si no los ostentare sigue diciendo el mismo texto legal no podrá ejercer el derecho de que se trate, en este caso, el de ejercer actos de comercio en nombre propio como ocupación habitual.


 


Son las condiciones de estar establecido permanentemente en el país y de haber residido por un lapso no menor a diez años, requisitos que, precisamente, se refieren a la estancia o residencia.


 


A mayor abundamiento, cabe agregar que lo exigido por el artículo 7 de la Convención tantas veces citada, es la obligación del Estado Contratante (Costa Rica, en nuestro caso), de otorgar a los refugiados el mismo trato que se otorgue a los extranjeros en general, y estos, según se dijo anteriormente, están obligados a cumplir con lo preceptuado en el citado artículo 8° del Código de Comercio.


 


Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que los refugiados se encuentran en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos a los extranjeros por el párrafo segundo del artículo 8° del Código de cita.


 


De usted muy atentamente,


 


                                    Lic. Serafín Saravia Prado


                                    PROCURADOR ADJUNTO