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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 24/03/2023   

24 de marzo de 2023


PGR-C-057-2023


 


Señora 


Ana Imelsa Guzmán Espinoza


Comité Cantonal de Deportes y Recreación La Cruz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República damos respuesta al oficio N.º CCDRLC-102-0323 de fecha 02 de marzo de 2023. 


 


En el oficio N.º CCDRLC-102-0323, la señora Guzmán Espinoza en representación del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Cruz (se desconoce el cargo) nos consulta lo siguiente: 


 


1. ¿El 3% que corresponde a los Comité Cantonales de Deporte y Recreación, se calculan de la Totalidad del Presupuesto Ordinario de cada Municipalidad o el Gobierno Local decide de cual partida realizar el cálculo y transferirlo?


2. ¿Puede el Gobierno Local decir que el recurso del CCDR proviene de una partida específica por ejemplo Bienes Inmuebles, Impuesto Peñas Blancas, Zona Marítimo Terrestre e indicar que si No ingresa recurso a esa partida No se puede depositar el dinero que corresponde al Comité?


 


         A. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD A LAS CONSULTAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La doctrina contenida en los artículo 3 inciso b), 4 y 5 de la ley N.º 6815, ha establecido una línea uniforme, constante y reiterada sobre criterios de  admisibilidad que este órgano exige a las administraciones consultantes y que La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N°.6815 de 27 de septiembre de 1982, es la norma estructural de la Procuraduría General de la República; crea al órgano, define sus competencias sustantivas, fija su organización y zanja su posición ante las autoridades públicas del país.


 


El canon 1 de la Ley N.º 6815 precisa uno de los basamentos de la Procuraduría: ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública (en sentido lato). Para ejercer esta función consultiva, nuestra jurisprudencia, desarrollando deben cumplir. En el dictamen C-441-2020 del 09 de noviembre 2020 indicamos lo siguiente:  


“En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas con precisión y claridad sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite; b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados, y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-365-2019 del 11 de diciembre de 2019 y C-028-2020 del 27 de enero de 2020).”


 


Sobre el primer requisito, se ha explicado que la naturaleza consultiva de la Procuraduría se ejerce y proyecta en la interpretación del ordenamiento jurídico costarricense (interno y externo incorporado) a modo general, dictámenes que se constituyen en jurisprudencia administrativa para la administración pública; es por esto que no es procedente de forma alguna, que vía consulta, se pretenda revisar, aprobar o dirimir actos administrativos concretos, o ejercer un control de legalidad de estos; y de ello que tampoco sea admisible que en forma directa o indirecta se sustituya o avoque la toma de decisiones de la administración activa (Dictamen PGRC-176-2022 18 de agosto 2022). 


 


En cuanto a los requisitos segundo y tercero, sobre el criterio de la asesoría legal y órgano legitimado para consultar, en el dictamen C-441-2020 del 09 de noviembre 2020 hemos señalado: 


 


“Respecto al segundo requisito de admisibilidad, debemos señalar que, el requisito de acompañar la opinión de la asesoría legal institucional está expresamente consignado en el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica […]. Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


(…)


Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con asesor legal propio, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra dependencia o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de adjuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta. […].


 Ahora bien, en cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


Cabe señalar que, ante el supuesto de que el jerarca administrativo de la institución consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo firme, el legitimado para presentar la consulta, en cuyo caso, debe remitirse el acuerdo firme del órgano colegiado, pues sus miembros, individualmente, no representan la voluntad de éste. [...]”


 


En igual línea, consúltense los dictámenes PGR-C-281-2022 y PGR-C-283-2022 ambos del 16 de diciembre de 2022 y el PGR-C-011-2023 del 30 de enero de 2023. 


 


             B. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


En el presente caso, la consulta del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de La Cruz, incumple con requisitos de admisibilidad, que impiden conocer y emitir un pronunciamiento.


 


En primer orden, no identifica el cargo de la persona que suscribe el oficio N.º CCDRLC-102-0323; esto es importante, porque según el cargo que detenta el funcionario público que plantea la consulta, también debe observar ciertas formalidades. Así, de ser el jerarca de un órgano unipersonal puede consultar directamente; de ser miembro de un órgano colegiado, dentro de la doctrina general de los artículos 49 de la Ley General de la Administración Pública, el legitimado – en representación del órgano colegiado- para hacer la consulta sería quien ostenta la presidencia, o en su defecto, el secretario del órgano (art. 50 de la ley N.º 6227). 


 


Si bien Comité Cantonal de Deportes y Recreación es un órgano colegiado, instituido en el artículo 173 del Código Municipal -reformado por el artículo único de la ley N.º 8678-, en el oficio N.º CCDRLC-102-0323 no se señala el cargo que ocupa la señora Guzmán Espinoza, sea funcionaria ordinaria, secretaria del comité, miembro o presidenta de comité, y de otro lado, de una búsqueda pública, no se ubicó el cargo que ocupa, desconociendo así si es el funcionario competente para consultar.


 


En segundo lugar, en línea con lo anterior, no se aportó copia del acuerdo tomado y declarado en firme por parte del Comité. La voluntad del órgano se manifiesta por acuerdo, elemento esencial para comprobar los términos en que acordó el órgano colegiado las interrogantes a presentar ante la Procuraduría General de la República, de acuerdo con los ordinales 54.3 y 56.2 de la ley N.º 6227. Al respecto, en el dictamen PGR-C-011-2023 advertimos: 


 


“En el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces “los miembros del órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de legitimación.” (Dictamen No. C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014. En igual sentido Dictamen No. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001 y C021-2018 de 29 de enero de 2018). En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico.”


 


Y en tercer lugar, la consulta no aportó el criterio de la asesoría legal institucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que para poder “consultar el criterio técnico-jurídico” de la Procuraduría, es un requisito ineludible de admisibilidad para la administración pública activa aportar “la opinión de la asesoría legal respectiva”, obligación que se incumple. 


 


Corolario de lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, en consecuencia, se procede con el archivo, advirtiendo que, para ser atendida deberá presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.


 


C. CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la gestión de consulta hecha por oficio N.º CCDRLC-102-0323 es inadmisible.                                       


 


 


Atentos se suscriben;


 


 


                              Jorge Andrés Oviedo Álvarez                Robert William Ramírez Solano


                                        Procurador Adjunto                             Abogado Asistente


 


 


JAOA/rwrs/


Código 1882-2023