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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 066 del 03/06/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 03/06/2024   

3 de junio de 2024


PGR-OJ-066-2024


 


Señora


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área a.i.


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-CPEMUN-0033-2023 de 8 de febrero de 2024, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 23793, denominado “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.”


 


I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podrá ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


II. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


Como se indica en la exposición de motivos, el proyecto de ley tiene como objetivo modificar la naturaleza y la estructura de los Comités Cantonales de Deporte y Recreación (CCDER) del país, con la intención de que enfoquen su gestión realmente en la ejecución de actividades que permitan una masificación real del deporte.


 


Para ello, se propone que los procesos administrativos de los Comités sean parte de la municipalidad, es decir, que los municipios no transfieran el presupuesto asignado a los Comités para su ejecución, sino que los procesos requeridos para la ejecución de dichos fondos estén a cargo del Gobierno Local.


           


De tal forma, se plantea que los CCDR dejen de ser órganos con personalidad jurídica instrumental y pasen a ser órganos asesores del Concejo Municipal, encargados de asesorar y planificar lo relacionado con el deporte, recreación y actividad física en su respectivo cantón.


 


            Efectivamente, el artículo 173 del Código Municipal establece que los CCDR son órganos adscritos a la Municipalidad, que poseen personalidad jurídica instrumental para la construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas y recreativas. Y, sobre esa naturaleza jurídica nos hemos referidos en varias ocasiones, por ejemplo, en los dictámenes nos. C-177-2016 de 25 de agosto del 2016, C-174-2001 de 19 de junio de 2001 y C-291-2019 de 07 de octubre de 2019.


 


La modificación de la naturaleza jurídica de los CCDR y la supresión de la personalidad jurídica instrumental que poseen, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, a quien corresponde valorar la conveniencia y oportunidad de esa medida. Por lo tanto, en esta opinión jurídica nos limitaremos a exponer algunas recomendaciones tendientes a generar un texto uniforme y coherente con el fin principal del proyecto de ley.


 


En ese sentido, en primer lugar, dado que es en el artículo 173 en el que se establece la naturaleza jurídica de los Comités, es recomendable que sea en ese artículo en el que, además de suprimirse lo relativo a la personalidad jurídica instrumental, se indique que “El comité cantonal de deportes y recreación es un órgano nombrado por el Concejo Municipal de cada cantón, ante quien responde por su gestión. Es un órgano asesor de consulta en la planificación y evaluación en materia de deporte, actividad física y recreación.” Es decir, que parte de lo que propone el proyecto para el artículo 174, sea trasladado al 173, y así, el 174 quede reservado a su integración.


 


Al eliminarse la personalidad jurídica instrumental, técnicamente, los Comités Comunales que menciona el artículo 173, deberían estar adscritos también al Concejo Municipal. Y, además, en virtud de ese cambio, debe modificarse el texto del artículo 173, adecuándolo a la nueva naturaleza jurídica de los Comités, pues éstos ya no estarían encargados de construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en administración. Sino que, según el proyecto, esas serían funciones que ejercerían directamente los Concejos Municipales, contando con la asesoría de los Comités.


 


Con respecto al artículo 174, por una parte, se dispone que los CCDR son órganos nombrados por el Concejo Municipal, pero, según lo dispuesto en los incisos de la norma, no todos los miembros son nombrados por el Concejo. Además, es preciso reformular el inciso d), pues no queda claro cómo podría llevarse a cabo una asamblea cantonal conformada, únicamente, por dos personas.


 


Sobre el texto que se propone para el artículo 179, debe advertirse que, al eliminarse la personalidad jurídica instrumental de los Comités, realmente el Concejo Municipal no le asignaría recursos al Comité para que éste los administre y ejecute directamente, sino que, esa tarea sería propia del Concejo, siendo el Comité un órgano asesor en materia de deportes y recreación. Entonces, lo coherente con la finalidad del proyecto sería indicar cuál sería el porcentaje de recursos que el Gobierno Local debe destinar a los programas de deportes y recreación.


 


Además, debe tenerse en cuenta que al indicarse que el porcentaje que destinan las Municipalidades a los programas deportivos y de recreación cubre las remuneraciones de los funcionarios que estén nombrados en los Comités, es claro que se trataría de otro tipo de funcionarios, no miembros de la junta directiva de los Comités, pues conforme con el artículo 177, éstos no devengan dietas ni remuneración alguna.


 


El texto del artículo 180 debe reformularse, porque indica que las municipalidades, quedarían autorizadas para ceder la administración de sus instalaciones deportivas y recreativas a las municipalidades de cada cantón, lo cual carece de sentido lógico. Además, en vista de que los CCDR solo serían órganos asesores del Concejo Municipal, no resulta coherente que se indique que quedan facultados para gozar del usufructo de las instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración, pues esa sería una facultad del Concejo Municipal.


 


            El artículo 181 también debería adecuarse a la finalidad del proyecto y la nueva naturaleza jurídica de los CCDR, porque al no tener éstos personalidad jurídica instrumental y ser únicamente órganos asesores, realmente no serían los encargados de ejecutar los programas anuales de actividades, obras e inversión, de cuya gestión deban dar cuentas.


 


            Por último, dado que en la corriente legislativa se tramitan otros proyectos de ley similares o relacionados (23963, 23594, 23576, 23548 y 23505) se recomienda que el estudio y tramitación del presente proyecto se haga de manera conjunta con esas otras iniciativas. 


   


            III. CONCLUSIÓN.


 


Si bien es cierto la aprobación del proyecto de ley no. 23793, denominado “LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.” es una decisión estrictamente legislativa, se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez                         


                                                                       Procuradora    


ELR/ysb


Cód. 1016-2024