Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 262 del 13/08/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 13/08/1984   

C-262-84


San José, 13 de agosto de 1984


Señor


Lic. Héctor L. Méndez R. Decano


Colegio Universitario de Cartago


Apartado 422, Cartago  


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, me es grato referirme a su atento oficio DE-316-84 de 3 de agosto en curso, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho con relación al informe de la Contraloría General de la Republica titulado “Irregularidades comprobadas en el Colegio Universitario de Cartago”. Concretamente solicita usted se le indique si lo ordenado por el Órgano Contralor tiene efectos vinculantes, y por ende debe usted actuar conforme se señala en el informe referido, o bien, si puede adherirse a lo expresado por el Asesor Legal de esa Institución.


Sobre el particular, permíteme informarle:


 


I.- EL INFORME DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA


 


Según se desprende de la documentación remitida a esta Dependencia, mediante oficio D-214-83 de 17 de mayo del presente año, en su condición de Decano del Colegio Universitario de Cartago, usted solicito al señor Subcontralor General de la Republica que se practicara una auditoria en la institución, con el fin de determinar la magnitud de algunas irregularidades por usted comprobadas en el pago mediante cheques al personal docente y administrativo del Colegio.


 


El Departamento de Auditoria de la Contraloría General de la Republica realizo la investigación y los estudios del caso, y rindió el respectivo informe bajo el N°56/84, intitulado “Irregularidades comprobadas en el Colegio Universitario de Cartago”. El informe consta de 107 páginas y refleja un análisis cuidadoso de los aspectos más relevantes relacionados con la investigación practicada. Seguidamente transcribimos algunos puntos del informe de mérito, que guardan relación con el fondo de su estimable consulta:


 


“…Debe indicarse que el día 15 de junio de 1984, fecha en que se le recibió al señor xxx Arce, la segunda declaración, se le concedió un plazo de cinco días hábiles para que presentara las pruebas de descargo que estimara pertinentes, sin embargo, dentro del plazo concedido al señor xxx, no presentó ninguna prueba en tal sentido…”


(Pág. 98 b).


 


“…Debe indicarse que el día 15 de junio de 1984, fecha en que se le recibió al señor xxx la segunda declaración, se le concedió un plazo de cinco días hábiles para que presentara las pruebas de descargo que estimara pertinentes, sin embargo, dentro del plazo otorgado al señor xxx, no presentó ninguna prueba en tal sentido…” (Pag.97).


 


“…Debe indicarse que el día 15 de junio de 1984, fecha en que se le recibió al señor xxx la segunda declaración, se le concedió un plazo de cinco días hábiles para que presentara las pruebas de descargo que estimara pertinentes, sin embargo, dentro del plazo otorgado al señor xxx, no presentó ninguna prueba en tal sentido…” (Pág. 98 b).


 


“…6.- CONCLUSIONES 


 


…C) Resulta evidente la falta de control interno en los departamentos de Personal y Financiero del Colegio Universitario. Si en estas oficinas, a cargo de los señores xxx y xxx, respectivamente, se hubiera procedido con el cuidado que demanda la emisión de cheques para el pago del personal docente, buena parte de los cheques que resultaron irregulares no se hubieran emitido. Se deduce así, que los dos citados funcionarios actuaran con negligencia en el ejercicio de sus cargos y que por lo tanto son también responsables, en la medida que les corresponde, de las graves irregularidades comprobadas.


En consecuencia, los referidos dos funcionarios quedaron afectos, entre otros, a los artículos 6° y 115 de la Ley de la Administración Financiera de la Republica y 210, inciso 1), de la Ley General de la Administración Publica…” (Pag.106).


 


“…7.- DISPOSICIONES FINALES


 


7.1 Al Decano


… b) Proceder, en los próximos ocho días, a la destitución inmediata sin responsabilidad patronal, de los señores xxx y xxx, de los cargos que desempeñan en el Colegio Universitario de Cartago, por su responsabilidad en los hechos descritos en este informe …” (Pág. 107).


 


II- LOS ARTICULOS 6° Y 115 DE LA LEY DE LA ADMINSTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA:


 


En lo que aquí interesa, disponen los referidos preceptos legales:


“Artículo 6°. - … Cuando la Contraloría General de la Republica llegare a determinar que existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en este o los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para ordenar administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así como para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad con la legislación común,, planteando al efecto las respectivas denuncias ante el Ministerio Publico y la Procuraduría General de la Republica “. (El subrayado no es del texto original).


 


“Articulo 115.- … Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los empleados o funcionarios del Estado responsables de infracción a esta ley o de perjudicar los intereses económicos de la Administración a la cual sirven, la Contraloría General de la Republica requerirá a los superiores jerárquicos para ello autorizados, la aplicación de las sanciones administrativas, que corresponden, lo cual estarán obligados a cumplir dentro de los plazos que al efecto señale el órgano contralor.


 


El desacato al requerimiento de la Contraloría General de la Republica involucra al funcionario superior en la falta cometida” (El subrayado es nuestro).


 


III.- LOS PROCEDIMENTOS DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINSTRACION PUBLICA, Y LA LEY DE LA ADMINSTRACION FINANCIERA DE LA REPUBLICA:  


 


A tenor de lo dispuesto por el articulo 367.- 2 inciso g) de la ley General de la Administración Publica, el procedimiento administrativo contemplado en dicho cuerpo normativo se exceptúa de aplicación en cuanto a los procedimientos seguidos en la “fiscalización financiera y contable por parte de la Contraloría General de la Republica”.


 


Asimismo, de conformidad con el inciso h) del precitado numeral, se emitieron los Decretos Ejecutivos N° 8979-P y N° 9469-P, de 28 de agosto y 18 de diciembre, ambos de 1978, respectivamente. Mediante dichos instrumentos se exceptúa de aplicación en cuanto a los procedimientos seguidos en la “fiscalización financiera y contable por parte de la Contraloría General de la Republica”.


 


Asimismo, de conformidad con el inciso h) del precitado numeral, se emitieron los Decretos Ejecutivos N° 8979-P y N° 9469-P, de 28 de agosto y 18 de diciembre, ambos de 1978, respectivamente. Mediante dichos instrumentos se exceptúa a la Ley de la Administración Financiera de la Republica, de la aplicación de los procedimientos contemplados en la Ley General de la Administración Publica.


 


Resulta pues evidente que, de conformidad con la normativa aplicable y vigente, los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Publica no son de aplicación tratándose de materia regulada por la Ley de la Administración Financiera. Y ello cabe indicar ha sido reconocido por los Tribunales de Justicia. Así, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en resolución N° 6419 de las 15:15 hrs. del 6 de octubre de 1983, resolvió en lo que aquí interesa que no se aplica el procedimiento administrativo previsto en la Ley General supra citada, “… según Decretos Ejecutivos N° 8979-P y N° 9469-P de 30 de agosto y de 20 de diciembre, meses ambos de 1978, a los casos que se relacionan con la aplicación de la Ley de Administración Financiera de la Republica…”


 


IV.- ANALISIS DE FONDO Y CONCLUSION:  


 


Como puede observarse, el ordenamiento jurídico le confiere a la Contraloría General de la Republica General de la Republica las atribuciones necesarias para ordenar administrativamente la suspensión o destitución de funcionarios públicos, cuando llegue a determinar que existe causa de responsabilidad. Más aun, el desacato al requerimiento formulado al efecto por el organismo contralor, involucra al funcionario superior en la falta cometida. Así se encuentra previsto en la Ley de la Administración Financiera de la Republica, normativa de características especiales que le atribuye a la Contraloría la función de fiscalización superior en cuanto al uso y disposición de los fondos públicos.


 


De lo expuesto podemos establecer que la comunicación de la Contraloría General de la Republica ordenando la destitución de un funcionario dentro del plazo por ella dispuesta, es vinculante y debe de ejecutarse por el superior jerárquico requerido.


 


De otra parte, debemos tener presente que de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Política, la Contraloría General de la Republica tiene absoluta independencia funcional y administrativa. De ahí que la Procuraduría General de la Republica es incompetente para pronunciarse sobre aspectos que el ordenamiento jurídico le atribuye exclusivamente a la Contraloría. En consecuencia, esta Oficina carece de atribuciones para modificar lo resuelto por aquella en materia de su competencia, o para establecer requisitos y condiciones para el cumplimiento de lo ordenado por el órgano contralor. Si, en el presente caso, el informe indica que debe procederse a la destitución inmediata de los funcionarios que se mencionan, no puede variarse o condicionarse a la destitución inmediata de los funcionarios que se mencionan, no puede variarse o condicionarse por esta dependencia tal determinación, sin interferir en la competencia exclusiva que en la materia que nos ocupa tiene la Contraloría General de la Republica.


 


A mayor abundamiento, es del caso hacer notar que el ente fiscalizador, según consta en su informe, les concedió audiencia a los señores xxx y xxx para que ofrecieran pruebas de descargo, cumpliéndose así con el principio del debido proceso. Asimismo, cabe advertir que la procuraduría General de la Republica además de ser el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración publica en materias de su competencia ostenta la representación legal del Estado (artículo 1° de la Ley N° 6815 de 27 de septiembre de 1982). En esta última condición esta Dependencia, en procesos judiciales aun no resueltos en forma definitiva, sostiene la tesis de que cuando la Contraloría General de la Republica ordena la destitución de funcionarios con arreglo a lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera de la Republica, no debe seguirse por parte de la Administración de que se trate del procedimiento establecido por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Publica. En definitiva, el referido criterio debe mantenerse, salvo que exista resolución judicial firme en contrario.


 


Finalmente conviene señalar que al haber sido excluido el procedimiento administrativo contemplado en la Ley General de la Administración Publica a los casos relacionados con la Ley de Administración Financiera tantas veces citada, de seguirse en estos supuestos un procedimiento previo a la destitución de un funcionario, ordenado por la Contraloría General de la Republica, dicho trámite por parte de la Administración requerida deviene en innecesaria legalmente, y se corre al riesgo de que transcurren el plazo conferido al patrono para despedir al servidor, de conformidad con el artículo 603 del código de Trabajo.


De todo lo expuesto se colige que en criterio de este Despacho le ordena por la Contraloría General de la Republica en su informe debe ser observado administrativamente.


 


Del señor Decano con muestras de mi mayor consideración,


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL