Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 265 del 13/08/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 13/08/1984   

C-265-84


San José, 13 de agosto de 1984


Señores


Lic. Harry Muñoz Alpizar


Director Ejecutivo


Cecilia Gebotsreiber Milgram


Directora de Recursos Humanos a.i


Asamblea Legislativa


S.D


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, me refiero a su atenta consulta D.R.H  N° 273-84 de 4 de julio del presente año, por medio de la cual nos informa que, con fundamento en el pronunciamiento de este Despecho N° C-118-84 de 3 de abril de este año, se procedió al reconocimiento de la antigüedad laborada para otras instituciones del Estado a la licenciada xxx, a tenor de los dispuesto en la reforma a la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa N° 5919 de 30 de julio de 1976.  Nos aclaran ustedes que esos aumentos se le concedieron a la citada servidora a partir del 1° de enero de 1983, por coincidir dicha fecha con la de la presentación formal de su reclamo administrativo. Indican que, ante esa situación, la mencionada profesional se manifestó disconforme, razón por la cual el asunto fue enviado por la Oficina de Recursos Humanos a la Dirección Ejecutiva de ese Poder, luego de que el licenciado Francisco José Villa Jiménez, Procurador General Adjunto de la Republica, le manifestara personalmente al señor Enrique Rojas Chartier, Asistente Administrativo de la Dirección Ejecutiva, que en su criterio no era posible otorgar ese pago a partir del 1° de marzo de 1977, como lo pretende la servidora reclamante ( por ser esa la fecha en que ella entro a laborar para la Administración Publica). Lo anterior debido a que en criterio del señor Procurador, tal derecho en la actualidad se encuentra afectado por la prescripción extintiva.


Finalmente nos indican que con fecha 4 de junio del año en curso, la Licenciada xxx presento recurso de revocatorio y subsidiariamente de apelación, contra la resolución que dispuso que su derecho debía concederse a partir del 1° de enero de 1983. De dichos recursos conoció el Directorio de esa Asamblea en su Sesión N° 10 de 20 de junio de 1984, y acordó consultar a esta Procuraduría General si el pago de la antigüedad en cuestión, debe otorgarse a partir del 1° de marzo de 1977, o si por el contrario ese derecho debe hacerse efectivo en la fecha en la cual la servidora presento sus reclamos administrativos, sea, a partir del 1° de enero de 1983.


En vista de que esta Procuraduría no cuenta con la documentación precisa relativa a las circunstancias que rodearon las gestiones administrativas de la servidora, mediante las cuales pretendía el reconocimiento a su favor de los aumentos anuales del caso en examen, por la ausencia de esos elementos de juicio, no podríamos señalar con absoluto certeza cuales diferencias salariales se encuentran afectadas por la prescripción extintiva.


Lo que, si podemos indicar a ustedes, es que el termino de prescripción aplicable en materia de reclamos de salarios en cualquier de sus facetas, lo es el contemplado en el numeral 607 del Código de Trabajo.


En consecuencia, las diferencias salariales afectadas por la prescripción, serían las correspondientes al periodo anterior a los tres meses que precedieron a la presentación del formal reclamo administrativo, que debió ser dirigido al órgano competente para dar por agotada la vía administrativa (el Directorio de la Asamblea en este caso), gestión en la cual necesariamente debían comprenderse en forma concreta todas y cada una de las pretensiones de la servidora.


Por lo tanto, el Departamento encargado de conocer del asunto en cuestión, deberá efectuar el computo de la prescripción extintiva partiendo de la fecha de prescripción extintiva partiendo de la fecha de presentación del formal reclamo administrativo, dato que se desprende del expediente personal de la servidora. Lo anterior con la salvedad de que en la documentación allí existente conste que en alguna forma se le haya reconocido el derecho a esas diferencias salariales, pues en ese evento la prescripción se vería interrumpida.


Queda de la anterior manera adicionado el Dictamen de este Despacho N° C-118-84 de 3 de abril de 1984.


Atentamente,


 


                                    Lic. Roberto Montero Poltronieri


                                                PROCURADOR