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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 30/07/1984   

C-252-84


San José, 30 de julio de 1984


Señor


Arnoldo Madrigal L.


Jefe de Personal


Junta Administración del


Servicio Eléctrico de Cartago


S.O 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, damos respuesta a su oficio N° 043 de 15 de mayo del presente año, mediante el cual solicita se le indique si esa Junta está o no en la obligación de con ceder permiso con goce de sueldo por un año a un trabajador, a efecto de que se dedique a tiempo completo a actividades puramente sindicales en el Sindicato Industrial de trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET), conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo que rige en esa institución, concretamente en su artículo 17, párrafo segundo. Manifiesta usted que, según lo establece esa cláusula, la limitación que actualmente existe para conceder esa licencia es que dicho trabajador no debe devengar un salario superior a los tres mil colones. Esto último, según usted nos indica, ha sido el principal obstáculo para que dicho permiso no se haya podido, seguir otorgando, ya que la situación salarial actual dejo atrás el limite indicado.


 


Por otra parte, agrega usted que la posición del sindicato es en el sentido de que la aplicación de ese artículo debe ser efectuado tomando como parámetro la situación salarial actual del país. Y que por lo tanto sostienen que tal permiso debe seguirse otorgando al trabajador, aunque devengue una suma superior a la otorgada por la convención.


 


Consideración General.


 


Antes de entrar al fondo de su consulta, estimamos necesario hacer un análisis de la estructura laboral de la citada clausula N°17 de la convención colectiva que rige en esa Institución, a efecto de determinar si dicha disposición puede adaptarse a la situación salarial actual del país.


 


TIPO DE CLAUSULAS QUE CONFORMAN UNA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO:


 


Dentro de una vasta gama de clasificaciones que los autores han efectuado sobre los diversos tipos de cláusulas que integran el instituto laboral de la convención colectiva de trabajo, destaca la adoptada por los licenciados Abel Castro y Elizabeth Odio en un interesante estudio denominado “Convenciones Colectivas Celebradas en Costa Rica”, publicado en la Revista de Ciencias Juridicas N° 35 de mayo-agosto de 1978, obra en la cual establecen la diferencia entre el clausulado de envoltura, el normativo y el obligacional.


El primer tipo de disposiciones son para ellos, como su nombre lo indica, las que se refieren al nacimiento, duración, revisión y terminación del convenio, las del segundo grupo poseen la característica esencial de que por su medio se fijan las condiciones generales para la prestación individual del trabajo, mientras que en lo que atañe a las cláusulas del tercer grupo sea, a las obligacionales, o para emplear un término más preciso en doctrina en doctrina las “compulsivas”, se entienden como aquellos que crean deberes y derechos entre las partes de la negociación, destacándose dentro de este grupo las denominadas “cláusulas que afectan al sindicato pactante”. Llámense así porque esas categorías de disposiciones reconocen derechos al sindicato, o a sus miembros como tales, como serian a manera de ejemplo, las licencias con goce de sueldo para la asistencia a actividades sindicales (ver página 64).


 


NATURALEZA JURIDICA DE LA CLAUSULA N° 17 DE LA CONVENCION VIGENTE EN JASEC:


 


El articulo 17 objeto de su consulta dispone textualmente:


 


“La Junta concederá permiso con goce de salario hasta cinco trabajadores para que asistan a curso, seminarios, asambleas generales, congresos sindicales o cooperativas, siempre y cuando el plazo de los permisos no exceda de un mes. -  También la junta concederá permiso con goce de salario a un trabajador, durante un año, para que ejerzan funciones sindicales, siempre que su salario no sea mayor de tres mil colones.


(El subrayado es nuestro).  


 


De la lectura de la disposición transcrita se colige, lógicamente, que tal norma constituye un típico ejemplo de clausula obligacional o compulsiva, pues versa, sin duda alguna, sobre un derecho concedido al SITET, como lo es el otorgamiento de un permiso a uno de sus afiliados para que ejerza funciones de carácter sindical a tiempo completo.


 


IMPOSIBILIDAD DE RENEGOCIAR LAS DISPOSICIONES DE UNA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO:


 


Esta Procuraduría General ha sostenido en diversos pronunciamientos que el Estado y sus Instituciones se encuentran jurídicamente imposibilitados para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo con los respectivos sindicatos de servidores. Ello lo impide no solo la legislación, sino también los lineamientos que en los últimos años ha trazado el Poder Ejecutivo en esa materia. Es por tal razón que la cláusula de marras, de naturaleza netamente compulsiva, como ha quedado expuesto, no podría ser modificada mediante una nueva renegociación.


 


MECANISMO JURIDICO PARA ACTUALIZAR LA CONCESION DE LA LICENCIA AL TRABAJADOR DEL SINDICATO.


 


Estableció como ha quedado que existe imposibilidad jurídica para actualizar la disposición convencional que regula licencia de comentario por vía de reforma al instrumento colectivo vigente, nos vemos obligados a buscar un mecanismo jurídico diferente para dar una solución que se ajuste a la lógica y a la justicia, y lo que también es muy importante, que preserve y garantice  la armonía laboral  que siempre debe reinar en las relaciones Obrero-Patronales , y con mayor razón, en las relaciones entre la Administración y sus servidores. Aunque la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, conforme lo sostiene la doctrina, no debe hacerse en forma estrecha y técnica, si no con amplitud, sea, sin seguirse estrictamente el sentido de las palabras, estimamos que la vía de la interpretación extensiva de la cláusula objeto de nuestro análisis, no nos seria de ninguna utilidad para dar solución al problema. Lo anterior por cuanto, conforme se desprende del texto de la norma en mención, como el monto salarial limite fue establecido allí en una suma fija (tres mil colones), no se nos ocurre en qué forma se podría entender, por vía de interpretación, que esa suma debe actualizarse siguientes los incrementos lógicos que experimentan los salarios con el transcurso del tiempo, dada la forma terminante en que está redactada tal clausula. Y no es que estemos afirmando que la inclusión de la suma fija en mención fuera producto de un error técnico de los redactores de esa cláusula convencional ya que, como de todos es sabido, las convenciones colectivas de trabajo tienen un término máximo de duración, luego  del cual , por lo general  se suscribe un convenio nuevo, que, lógicamente tendrá en consideración para regular las relaciones obrero-patronales, las nuevas condiciones económicas existentes, dentro de las cuales se encuentran fundamentalmente la elevación  del costo de la vida y , además , las otras circunstancias que justifican el incremento de los salarios. Ahora bien, conforme se expuso en líneas arriba, el problema que se presenta en el caso de la Convención en estudio, es que la misma solamente fue prorrogada, lo cual implica nada más una prolongación de su vigencia en el tiempo. De ahí que se debe recurrir a las otras fuentes reguladores de las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores para encontrar la solución al asunto.


 


En ese sentido, del análisis de la Ley General de la Administración Publica, notamos que este cuerpo normativo vino a dejar claramente establecido que a partir de su vigencia seria el Derecho Administrativo y sus servidores públicos (artículo III, siguientes y concordantes).


 


De la conjugación amónica de los artículos 103, inciso 1°, y 367 inciso 2° en su aparte e), se desprende que en lo que a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores se refiere, la principal fuente escrita de Derecho que debe regularlas, en ausencia de ley, lo es la figura del Reglamento Autónomo de Trabajo.


 


Tal instrumento jurídico como lo ha sostenido esta Procuraduría en otras ocasiones, viene a sustituir, por ende, las instituciones de la Convención Colectiva de trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo y otras figuras semejantes que tanto se utilizaron cuando privaba la tesis de que el Derecho Laboral era la Disciplina jurídica que fundamentalmente que debía regular las relaciones entre la Administración y sus servidores públicos.


 


Por ello somos del criterio de que las situaciones que anteriormente estuvieron regidas por esos otros instrumentos, como lo es el caso en JASEC, de las licencias a favor de los sindicatos, al haberse tornado en inaplicables las disposiciones Convencionales que las contemplan, deben ser requeridas mediante un reglamento autónomo de trabajo. Estimamos que ese sería el mecanismo jurídico más idóneo para dar solución a la situación concreta que se presenta esa institución. Cabe agregar, a manera de ilustración que dicho cuerpo normativo debe ser emitido por la Jerarquía de la entidad patronal, según lo prevé el citado numeral 103 de la Ley General de la Administración Publica, cuando otorga al superior jerárquico supremo la facultad de organizar, por vía de reglamento autónomo, los aspectos internos de cada Administración, entre los cuales están, lógicamente, las relaciones de servicio con el personal.


 


También debemos indicar, complementariamente, que para emitir esa reglamentación debe cumplirse con el requisito de audiencia previa al sindicato, conforme lo ordena el numeral 361, aparte 2° de la citada ley general.


 


La anterior solución, amén de venir a llenar una laguna producida por un cambio radical experimentado en la forma de regulación de las relaciones existentes entre la administración y sus servidores, también viene a contribuir a que la armonía laboral perduré en tales relaciones, así como a garantizar la subsistencia de las asociaciones sindicales dentro del sector público, que son producto del derecho de sindicación tan acertadamente reconocido por nuestro constituyente para todos los trabajadores, sin hacer distinción alguna en cuanto a la clase de patrono al que le sirvan.


 


CONCLUSION.


 


Con fundamento en lo expuesto esta Procuraduría es del Criterio de que la solución al problema planteada debe darse mediante la inclusión, en un reglamento autónomo de trabajo emitido por esa Junta, de que una disposición que regule, de acuerdo con la situación salarial actual, los requisitos que debe cumplir el trabajador del sindicato para poder obtener el derecho a la licencia con goce de sueldo.


 


Lo saludan atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                       Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR DE RELACIONES DE                    PROCURADOR REGIONAL           


SERVICIO II