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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 251 del 26/07/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 251
 
  Dictamen : 251 del 26/07/1984   

C-251-84


San José, 26 de julio de 1984


Lic. Braulio Sánchez Alvarado


Secretario General


Consejo de Gobierno


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la Republica, me es grato referirme a su atento oficio SGOG-311-84 de 2 de julio en curso, mediante el cual transcribe el Acuerdo cinco, tomado por el Consejo de Gobierno en la Sesión Ordinaria N°112, celebrado el 20 de junio pasado.


En el referido Acuerdo se encarga a la Procuraduría General de la Republica un análisis de la Ley para el Equilibrio Financiero del sector Publico, con especial énfasis en los artículos 4°, 14, 18, 19, 31 y 37, con el objeto de determinar la forma en que se afecta la independencia administrativa que confiere la Constitución Política a las Instituciones Autónomas. Con tal propósito se adjunta fotocopia del oficio D-096-84-V de 20 de marzo del presente año, dirigido al consejo de Gobierno por el señor Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, Lic. Juan Manuel Villasuso E.


De la lectura de dicha misiva se colige que en el seno del Consejo de Coordinación Interinstitucional han surgido inquietudes en torno a la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Publico, formulándose comentarios referentes a la Posible inconstitucionalidad de la precitada ley y de la forma en que se señale se lesiona la independencia administrativa que garantiza a las instituciones Autónomas nuestra Carta Magna.


No escapa al ilustrado criterio de los integrantes del Consejo de Gobierno que el aspecto de la posible inconstitucionalidad de la ley de mérito, es un punto que excede el ámbito de la competencia conferida por el ordenamiento jurídico a la Procuraduría General de la Republica. De conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política, la determinación o declaratorio de inconstitucionalidad de una ley, compete exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, mientras no se produzca una resolución en contrario dictada por la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad, podemos afirmar que la ley para el Equilibrio Financiero del Sector Publico no solo goza del beneficio del principio del principio de “presunción de constitucionalidad”, sino que debe cumplirse obligatoriamente en todos sus efectos, a tener de lo dispuesto por el artículo 129 de nuestra Ley Fundamental.


Empero, estima este Despacho que la intención del Acuerdo citado ab initio va más allá de la consulta en punto a la posible inconstitucionalidad de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Publico. Respecto a lo anterior, y si bien se mencionan los artículos 4,14,18,19,31 y 37 de la ley citada, no se indica concretamente cuales son los aspectos sobre los que se desea obtener el criterio técnico-jurídico de esta Dependencia.


  Al respecto conviene indicar que la normativa a la cual nos referimos comprende una serie de regulaciones de muy diversa índole, razón por la cual deviene pertinente conocer debidamente los puntos concretos a los cuales se dirige la consulta, a fin de darle cumplida respuesta. Asimismo, debemos tener presente que el artículo 61 de dicho cuerpo normativo expresa que el poder Ejecutivo reglamentara la Ley a más tardar treinta días naturales después de su publicación, lo cual dicho sea de paso se efectuó en la duda de que la vi reglamentaria podría utilizarse para establecer regulaciones que tiendan a aclarar y a desarrollar la ley, tal y como aconteció con el Decreto Ejecutivo N° 15525-H de 27 de junio pasado.


En consecuencia, si a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha del oficio del señor Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, aún subsisten algunas inquietudes concretas en cuanto a los alcances de determinados aspectos de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Publico , con el mayor agrado esta Dependencia procederá a entrar a considerar el fondo de la consulta que nos sea formulada, ya sea por el propio Consejo de Gobierno, o bien, directamente, por la Institución interesada, integrante del Consejo de Coordinación Interinstitucional.


De usted atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL