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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 25/08/2023   

25 de agosto de 2023


PGR-C-159-2023


 


Señora


Natalia Díaz Quintana


Ministra


Ministerio de la Presidencia


S.D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al requerimiento efectuado mediante oficio MP-DMP-OF-2023-879 del 15 de agosto de 2023, en el que puntualmente se nos consulta:


 


“(…) Al respecto, los requisitos de idoneidad para integrar el Órgano de Dirección de un Banco Estatal son los dispuestos en el artículo 21 de la Ley N° 1644, que se cita a continuación: “Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario: 1) Ser costarricense. 2) Haber cumplido veinticinco años de edad. 3) Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera, bancaria o de administración, y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.


 


A partir de lo estipulado, en el segundo párrafo del artículo de cita y respecto a la solicitud del grado académico en el nivel de Licenciatura o título profesional equivalente, surge la interrogante respecto a lo que podría considerarse un título profesional equivalente a dicha titulación de grado. Para ello, y con la finalidad de realizar nombramientos oportunos y acordes a la legislación, se solicita en dicho criterio que se tome en cuenta la posibilidad de una persona que no posea un título profesional en Licenciatura, sino de Bachillerato, con un grado superior entiéndase estudios como Maestrías o Doctorados, puede o no ser nombrado en una junta directiva de un Banco, conforme al artículo 21 de cita, artículo 11 de la Carta Constitucional, 11 de la Ley General de la Administración Publica y N°6227 y 10 del Código Civil, Ley N° 63” (…)”


 


            Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjuntó el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio MP-DMP-AJ-CJ-2023-23 que, en relación con su interrogante concluye:


 


“(…) Sí es posible considerar como equivalente a la condición de licenciatura la tenencia de un bachillerato universitario en conjunto con una maestría (o un doctorado), siempre y cuando el bachillerato y el postrado hayan implicado una carga académica igual o superior a la que el grado de licenciatura exige para su obtención, ello de conformidad con el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal (…)”


 


 


      I.          Requisitos para ser nombrado en la Junta Directiva de un Banco Estatal.


 


La Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N°1644 del 26 de setiembre de 1953, dispone, en su artículo 20, que los bancos tendrán en su estructura organizacional una Junta Directiva integrada por siete miembros, todos nombrados por el Consejo de Gobierno.   Para ello deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 de ese cuerpo normativo:


“(…)


Artículo 21.- Para ser miembro de una junta directiva es necesario:


 


1)     Ser costarricense


2)     Haber cumplido veinticinco años de edad


3)     Tener conocimiento y experiencia en materia económica, financiera o de administración y en asuntos relativos al desarrollo económico y social del país.


Al menos cuatro de los directores deberán poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional equivalente. De ellos, uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho. (…)”


 


Como parámetro para determinar qué se entiende por “título profesional equivalente” en la norma de cita, es importante acudir a varias fuentes del Ordenamiento Jurídico que nos guíen en el proceso de interpretación normativa.    Ello en aplicación de los principios que derivan de los artículos 10 y 16 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil.


En primer término, nos remitimos a las instituciones que regulan la Educación Superior Universitaria y, en ese sentido, el Consejo Nacional de Rectores, a través de la oficina de Planificación de la Educación Superior, desde el año 1977, adoptó el Convenio de Nomenclatura de la Educación Superior que indica el número de créditos y ciclos que debe tener cada grado.


El contenido de ese documento, de vieja data, resulta consistente con el denominado “Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal”, suscrito el 4 de mayo de 2004 por los rectores de las cuatro universidades públicas y ratificado posteriormente por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en la sesión N°4866 del 9 de marzo de 2004; por el Consejo Director del Instituto Tecnológico de Costa Rica en la sesión N°2351 del 22 de abril del 2004 ; por el Consejo Universitario de  la Universidad Nacional en sesión N° 2505 del 25 de setiembre de 2003 y por el Consejo Universitario de la Universidad Estatal a Distancia en la sesión N°1701 del 16 de abril del 2004.  Con la suscripción y ratificación del convenio, se estandariza en ese ámbito cuáles son los requerimientos de los grados académicos, definidos en lo que interesa de la siguiente forma:


“(…)


SEGUNDO NIVEL: GRADO


El nivel de grado incluye el bachillerato universitario y la licenciatura.


-- BACHILLERATO UNIVERSITARIO.


El bachillerato universitario es el grado académico que se otorga a las personas que cumplan los requisitos de un programa universitario que se caracteriza por los siguientes elementos:


Créditos: mínimo 120, máximo 144


Duración: mínimo 8 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente


(…)”


-- LICENCIATURA.


La licenciatura es el grado académico que se otorga a las personas que cumplan los requisitos de un programa universitario que se caracteriza por los siguientes elementos:


Créditos: para aquellas carreras en las que no se otorga el bachillerato universitario, el mínimo de créditos para la licenciatura es de 150 y el máximo de 180. Cuando el plan de estudios de una licenciatura está sustentado sobre el plan de estudios de un bachillerato universitario, los créditos para la licenciatura se deben contar en forma adicional a los del bachillerato: 30 como mínimo, 36 como máximo. Estos créditos no incluyen el trabajo de graduación.


Duración: para aquellas carreras en las que no se otorga el bachillerato universitario, la duración mínima para la licenciatura es de 10 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente. Cuando el plan de estudios de una licenciatura está sustentado sobre el plan de estudios de un bachillerato universitario, la duración adicional mínima debe ser de dos ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente


(…)”


TERCER NIVEL: POSGRADO


El nivel de posgrado incluye la especialidad profesional, la maestría y el doctorado académico.


(…)


MAESTRÍA


La maestría es el grado académico que se otorga a las personas que cumplan los requisitos de un programa universitario que se caracteriza por los siguientes elementos:


Créditos: mínimo 60, máximo 72.


Duración: mínimo 4 ciclos de 15 semanas cada uno o su equivalente.


(…)


DOCTORADO.


El Doctorado Académico es el grado máximo que otorga la Educación Superior Universitaria. Su propósito fundamental es el de formar investigadores académicos. El énfasis se establece en el rigor y la profundidad con que se hace la investigación y los cursos deben ser solo un apoyo a esta actividad.


(…) Créditos: mínimo 50, máximo 70 adicionales a la maestría. Estos créditos incluyen a los asignados al trabajo de tesis.


Duración: mínimo 4 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente sobre la maestría.


(…)”


En lo que respecta a las Universidades Privadas, en el Acta de la sesión N°536-2005, celebrada el 31 de agosto del 2005, en el apartado de Asuntos varios, el Consejo Nacional de Educación Superior Privada (CONESUP) acordó por unanimidad adoptar la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal para su aplicación a las Universidades Privadas, siendo estos documentos el punto de partida para determinar qué se entiende por título profesional equivalente.


 


    II.          Sobre el fondo.


 


Ya en otras oportunidades hemos abordado el tema de cómo aplicar la regulación de los requisitos para obtener grados académicos para casos en que se utilice uno de ellos como parámetro para la designación de personas en cargos públicos


 


Al respecto, en el dictamen C-354-2005 del 13 de octubre de 2005, dirigido al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, abordamos la posibilidad de incorporar a quienes no tenían acreditado el título de licenciatura, pero sí otro grado superior, atendiendo a la clasificación que se hace en el Convenio de Nomenclatura citado:


 


“(….) El artículo 10 del Código Civil establece que las normas jurídicas han de ser interpretadas en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Estima la Procuraduría que debe darse una interpretación evolutiva de lo dispuesto en los artículos 3 y 9, inciso a), de la Ley. Ello permite considerar la situación de quienes han accedido al grado de máster a partir del bachillerato en psicología. Con ello se cumple con la función de interpretación jurídica que es propia de la función asignada por el ordenamiento a la Procuraduría General. Recuérdese que la interpretación tiene como objeto:


"... conocer el derecho para aplicarlo y realizarlo en las concretas relaciones de la vida social. La interpretación debe tener siempre presente que el fin del Derecho es establecer un orden justo en dichas relaciones. Por consiguiente respetando el texto legal y siempre que éste lo permita, debe atribuirle el sentido más justo entre los varios posibles, el más conforme a la finalidad del Derecho. Mas para alcanzar esta meta tiene que recorrer un camino más o menos complicado que se inicia siempre con la consideración del texto de la ley", G, GARCIA VALDECASAS, Parte General del Derecho Civil Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 110.


“(…) La realidad social es que el sistema universitario del país permite que los bachilleres en psicología ingresen a las distintas maestrías en psicología, sin requerir necesariamente la licenciatura y que esta es la regla general en tratándose de las universidades privadas. Luego, por el número de créditos, la maestría continúa siendo un grado “superior” al de licenciatura. Ya se indicó que ésta es el grado mínimo para inscribirse en el Colegio. Lo que no excluye grados superiores. De no permitirse que esos profesionales se incorporen al Colegio se prohibiría el ejercicio profesional a un número significativo de graduados con maestría a partir del bachillerato. De tal modo que el ejercicio profesional sólo correspondería a los graduados con licenciatura de la Universidad de Costa Rica o graduados al menos con licenciatura en universidades extranjeras. Ignorándose, además, la realidad social de nuestro tiempo (…)”  (lo subrayado no está contenido en el original)


 


En similar sentido, en dictamen C-279-2014 del 5 de setiembre de 2014, dirigido al Banco Hipotecario de la Vivienda, hicimos referencia al artículo 28 de la Ley del Sistema Financiero Nacional, que establece como requisito para el nombramiento del gerente, que el grado académico sea mayor o equivalente a la licenciatura.


 


En esa oportunidad se hizo la remisión al Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, concluyendo: “(…) ergo, es claro que un grado académico equivalente al de licenciatura sería aquel que reúna condiciones de créditos, duración, requisitos de entrada y graduación del mismo valor que los necesarios para obtener una licenciatura. En todo caso, debe advertirse que, en efecto, corresponde la equiparación de títulos es una competencia que, en principio, corresponde a las respectivas instituciones educativas universitarias. Doctrina del artículo 443 del Código de Educación (…)”


 


            La explicación práctica de las conclusiones antes citadas tiene que ver con la cantidad de tiempo y esfuerzo requerido para alcanzar los niveles que establece el Convenio, esto se puede observar en la siguiente tabla:


 


 


Bachillerato


Licenciatura CON grado de bachillerato previo


Licenciatura SIN grado de bachillerato previo


Maestría


Doctorado


Créditos: mínimo 120


 


Créditos: adicional mínimo 30


Créditos: mínimo 150


Créditos: mínimo 60


Créditos: mínimo 60


Duración: 8 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente


Duración: adicional mínimo 2 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente


Duración: 10 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente


Duración: mínimo 4 ciclos lectivos de 15 semanas cada uno o su equivalente


Duración: mínimo 4 ciclos de 15 semanas o su equivalente


 


            Se desprende de lo anterior que, cuando el estudiante cursa la licenciatura, estará llegando como mínimo a la cantidad de 150 créditos, esto independientemente de que se le haya otorgado o no de previo el título de bachiller.


 


            Ahora bien, en los casos en que se tiene el título de Bachiller y Master, los créditos que obtiene el estudiante son 180, por lo que se considera equivalente, en tanto resulta una cantidad superior a los que obtendría si solamente tuviera una licenciatura; mismo caso aplicaría para el doctorado, cuando las regulaciones autoricen a realizarlo sin Maestría previa.


 


            Lo mismo sucede con el requisito de “duración”: en todos los casos al alcanzar la licenciatura, con o sin el grado de bachillerato, se establecen como mínimo 10 ciclos lectivos de 15 semanas o su equivalente y en el caso de alcanzar los grados de bachillerato y maestría, el estudiante habría cursado 12 ciclos lectivos de la misma duración, con lo cual resulta claro entender que la equiparación se produce, al haber alcanzado una cantidad de horas de capacitación en la respectiva rama profesional, que supera los parámetros del grado de licenciatura.


           


 


 III.          CONCLUSION.


 


De conformidad con lo expuesto, en aplicación de los principios que guían la interpretación de las normas de Derecho Público, esta Procuraduría considera que la expresión contenida en el artículo 21 de la Ley 1644 “título profesional equivalente” puede interpretarse en el sentido de que, la persona a ser designada cumple el requisito de idoneidad profesional, si ostenta un título de master o doctor que satisfaga los parámetros de equiparación que se determinan en el Convenio sobre la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.


 


            Sin otro particular,


 


                                                                        Paula Azofeifa Chavarría


                                                                        Procuradora.