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Texto Dictamen 025
 
  Dictamen : 025 del 10/02/1994   

C-025-94


San José, 10 de febrero de 1994


 


Sr.


Ing. Constantino González Maroto


Presidente Ejecutivo


Consejo Nacional de la Producción


S. O.


 


Estimado señor:


Me refiero a su atento oficio N. 3472 P.E. de 3 de diciembre último, mediante el cual solicita de la Procuraduría adición, aclaración y reconsideración del dictamen C-159-93 de 23 de noviembre anterior.


Al respecto, tengo a bien informarle que en sesión de 10 de febrero en curso, la Asamblea de Procuradores conoció y aprobó el informe que sobre su solicitud preparó la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora.


El citado informe expresa textualmente lo siguiente:


"I-. ANTECEDENTES


Interesa destacar los elementos de juicio que determinaron la posición de la Procuraduría, tanto respecto de la consulta formulada como de los fundamentos del dictamen C-159- 93.


A-. El uso de los vehículos discrecionales en el CNP Mediante oficio N. 1006-P.E. de 11 de mayo del presente año, el señor Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de la Producción solicitó el criterio de la Procuraduría en relación con la situación jurídica de los vehículos de uso discrecional, asignados a funcionarios de ese Ente, a partir de la vigencia de la nueva Ley de Tránsito y, concretamente, de su artículo 225.


En el citado oficio se solicita a la Procuraduría una explicación respecto de la vigencia de dicho artículo, particularmente si se debían "eliminar los beneficios otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley de Tránsito, con lo que podrían lesionar sus (sic) derechos adquiridos según lo que informa la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP o si por el contrario debo respetar dichos derechos y mantener el beneficio válidamente otorgado".


Se remite copia del dictamen de la asesoría jurídica de ese ente, DAJ DDPR N. 117-93, mediante el cual se afirma que: la Junta Directiva asignó los vehículos de uso discrecional a los puestos y no a los funcionarios. En sesión N. 1354 de 19 de abril de 1988, se aprobó el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, que regula aspectos relativos a la organización del ente y aspectos de la relación de servicio.


De forma que en su artículo 28 estableció que el beneficio del vehículo discrecional se considerará salario en especie, formará parte del salario base y se computará en un cincuenta por ciento de la proporción pagadera en dinero para efectos de los otros extremos aplicables. En tanto que el artículo 4° establece cuales son los órganos fundamentales de la Entidad. Por lo que la asignación de vehículos continúa siendo a los puestos. Se hace referencia a la resolución del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, Resolución de las 8 hrs. de 26 de abril de 1991, que otorga dicho beneficio a ciertos funcionarios o ex- funcionarios.


Se afirma que no obstante que el artículo 225 de la Ley de Tránsito excluye del disfrute del beneficio a los Directores de División y de Dirección, Directores Regionales, Asistentes de Gerencia y de Presidencia Ejecutiva, la Institución debe mantenerles el beneficio, porque éste se encuentra incorporado en el contrato individual de trabajo, constituyendo un derecho adquirido para los funcionarios. De forma que la eliminación del derecho implicaría el ejercicio abusivo del ius variandi.


Se remitió también copia del dictamen del Lic. Bernardo van der Laat Echeverría, de 29 de agosto de 1991, que en lo que interesa afirma que el artículo 28 del Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio se encuentra (a esa fecha) vigente y que ha sido reconocido judicialmente y por la Contraloría General de la República. Por lo que, en su concepto, procede el disfrute del beneficio (uso del vehículo) como parte del salario base y su trascendencia en el resto del salario.


En cuanto al reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie, se señala que de acuerdo con la jurisprudencia solo es procedente si un reglamento así lo otorga. Circunstancia que se presenta en el caso en examen.


La Contraloría General de la República, a solicitud de la Lic. María Lourdes Echandi, remitió por FAX copia de los oficios 6586-92 y 2319--89. Este último, de fecha 1° de marzo de 1989, dirigido a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, afirma que el Órgano Contralor no ha analizado ni aprobado el Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio del CNP; que el reconocimiento del vehículo como salario en especie debe tomarse en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones legales que correspondan al funcionario público al finalizar su relación laboral con la institución respectiva, por lo que no puede ser considerado parte del salario base.


Que en vista de que el Reglamento para la administración y prestación de los servicios de transporte en el CNP establece en forma taxativa los funcionarios a los que puede serles asignado un vehículo de uso discrecional, no procede extender el beneficio a los titulares de las divisiones y direcciones del Consejo. En fin, que el artículo 28 de cita constituye una reforma al artículo 3 del reglamento para uso de vehículos del Consejo, por lo que requiere la aprobación de la Contraloría. Aprobación que constituye un requisito de eficacia, por lo que en ausencia de aprobación el artículo 28 no surte sus efectos. Por el oficio N. 6586 de 20 de mayo de 1992, el Órgano Contralor reitera que nunca ha refrendado el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, recomienda al CNP eliminar la práctica de considerar el uso de vehículo como salario en especie.


Asimismo, el oficio N. 11669 de 11 de octubre de 1993, remitido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría al Lic. Román Solís Zelaya, reafirma lo actuado por el órgano Contralor.


B-. El dictamen C-159-93


Mediante el dictamen C-159-93 de 23 de noviembre de 1993, suscrito por el Lic. Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal, este Organismo Consultivo concluyó:


"1-. Con la aprobación de la Ley de Tránsito los únicos funcionarios del Consejo Nacional de la Producción que tienen derecho a utilizar vehículo de uso discrecional son el Presidente Ejecutivo, el Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor.


2-. En cuanto al Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del C.N.P., se debe indicar que el mismo carece de la aprobación de la Contraloría General de la República, por lo que a tenor de lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública, no es eficaz, ni podría impugnarse ni ejecutarse.


3-. En virtud de que la Administración no puede beneficiarse de sus errores y de la presunción de buena fe de los funcionarios del Consejo Nacional de Producción con derecho a vehículo de uso discrecional, según lo previsto por los artículos 4 y 28 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio, que no fueron mencionados expresamente por el numeral 225 de la Ley de Tránsito, mantienen para sí como derecho adquirido de buena fe, el derecho de que se les incluya un reconocimiento como salario en especie equivalente al porcentaje del salario que en el curso de la relación de servicio hayan establecido las normas reglamentarias en la materia, por concepto del uso discrecional del vehículo, únicamente a los efectos de la indemnización por conclusión de la relación de servicio.


4-. Dicho reconocimiento, exclusivo de los funcionarios interesados y no extensivo a los demás funcionarios de la Administración Pública se mantendrá corriendo, inclusive con posterioridad de la vigencia del artículo 225 de la Ley de Tránsito y hasta el momento de la terminación de la relación de servicio". ( El énfasis es del original).


La conclusión N. 2 se funda en lo dispuesto en las Leyes Ns. 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas y N. 5691 de 19 de mayo de 1975. La primera de dichas leyes en su artículo 29, inciso h), establece que los reglamentos de organización y administración del CNP requieren de la aprobación de la Contraloría General de la República, excepto cuando se trate de materia laboral. La segunda Ley, al regular el uso de los vehículos discrecionales dispone que los reglamentos sobre ese uso, emitidos por las instituciones autónomas, semiautónomos y otras, requieren aprobación de la Contraloría General de la República .


4). En la medida en que el artículo 28 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio -RAOS- modificó el artículo 3° del Reglamento para la Administración y prestación de los servicios de Transporte en el CNP, requeriría también aprobación del órgano Contralor. No obstante, como se indicó, la aprobación no se produjo.


En cuanto a los derechos adquiridos, consideró la Procuraduría que la posibilidad de un reconocimiento del vehículo como parte del salario en especie, depende de la existencia de una norma reglamentaria que así lo establezca. A pesar de la ausencia de eficacia de dicha norma, al ser los beneficiarios de buena fe, la norma debe ser aplicada; se considera que el beneficio -y el equivalente en el porcentaje del salario- ha sido incorporado a la relación de servicio. El hecho de que se limiten los efectos al cálculo de las prestaciones laborales se apoya en el criterio sustentado, al efecto, por la Contraloría General de la República.


II-. LA ACLARACION Y RECONSIDERACION SOLICITADAS


El Consejo Nacional de Producción solicita de la Procuraduría adición, aclaración y reconsideración de dicho dictamen, por las razones que de seguido se enuncian y analizan.


A-. Las pretensiones formuladas


El criterio externado por la Procuraduría hace surgir dudas, que determinan el cuestionamiento de la opinión emitida.


1-. Se reconoce la existencia de un derecho adquirido al beneficio del uso discrecional del vehículo, con un equivalente al porcentaje del salario para efectos exclusivamente de la liquidación que corresponda al término de la relación de servicio.


A partir de que para la Procuraduría el uso del vehículo es un derecho adquirido de buena fe e incorporado a la relación de servicios, el CNP pregunta si no es procedente efectuar la liquidación parcial de cesantía: "al eliminarse el beneficio del uso discrecional del vehículo se estarían modificando en su perjuicio las condiciones laborales bajo las cuales operaba su contrato de trabajo".


De otra parte, consideran que lo expuesto por la Procuraduría no es de recibo, porque el Código de Trabajo, en su artículo 30, inciso b) dispone que para el cálculo de la indemnización laboral se tomará como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato. Ante la eliminación del beneficio, los funcionarios preferirán ser removidos, ya que de lo contrario perderían el derecho a que se les considere el uso del vehículo como salario en especie, según lo establece el artículo 30 del Código de Trabajo. "Por tanto, consideramos que al suspenderse a los funcionarios el uso de vehículo discrecional, debe necesariamente procederse a una indemnización parcial de cesantía".


2-. En cuanto a los pluses salariales, la circunstancia de que este aspecto no sea reconocido, da derecho a los funcionarios a dar por roto su "contrato laboral" y a recurrir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos. Se está en presencia de un uso abusivo del ius variandi. Por lo que "sometemos a reconsideración este aspecto a efecto de que se indemnice a los funcionarios dada la afectación de las condiciones laborales que se estaría operando, lo correspondiente a esos pluses salariales. Indemnización que debería cancelarse junto con lo correspondiente al salario en especie por concepto de uso de vehículo como una "indemnización parcial de cesantía".


3-. Se cuestiona con base en qué norma se debe establecer el porcentaje de salario para cálculo del beneficio por uso discrecional del vehículo.


Ello por cuanto la Procuraduría declara que el Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio es ineficaz e inejecutable.


4-. Se cuestiona la aplicación del dictamen frente a la resolución N. 389 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de las 8 hrs. Del 26 de abril de 1991, que cubre a una serie de funcionarios de la entidad, otorgándoles el derecho a percibir los pluses salariales y al uso del vehículo de uso discrecional.


5-. En cuanto a la clase gerencial, que conserva su derecho al uso del vehículo, se consulta si continúa devengado los pluses salariales que están incorporados a su contrato de trabajo.


6-. Se consulta si para eliminar el uso discrecional del vehículo y del pago de los pluses derivados a los funcionarios no contemplados en la Ley de Tránsito, la Institución debe otorgar el derecho de defensa a cada uno de los afectados. Para la Institución es clara la procedencia de ese derecho; así como que en tanto se tramita el procedimiento, deben mantenerse los beneficios a los funcionarios que los gozan.


En razón de lo expuesto cabe concluir que el punto 1 es de carácter reconsiderativo, en tanto el resto de la solicitud plantea aspectos no contemplados en el dictamen N. C-159-93. Lo que debe ser tomado en cuenta para efectos de la vigencia del dictamen que se emite.


B-. La liquidación parcial de cesantía


Se desea saber si es posible una liquidación parcial de cesantía respecto del derecho al uso discrecional del vehículo y los pluses salariales que se calculan sobre el vehículo como salario en especie.


Sobre el particular, considera este Organismo Consultivo que en la medida en que se afirma que existe un derecho adquirido al uso discrecional del vehículo, derecho que debe ser eliminado hacia el futuro, el reconocimiento parcial reclamado es procedente.


La eliminación de ese beneficio altera las condiciones establecidas -en este caso indebidamente- para la relación de servicio, afectando la estabilidad de la misma, lo que da derecho al servidor para poner fin a la citada relación. En ese sentido, lleva razón ese Ente al afirmar que al disponer el artículo 30 del Código de Trabajo, "El pre-aviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:(...)b)La indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho término", el pago de la indemnización que nos ocupa podría verse comprometido de tener que sujetarse al cese de la relación laboral.


Además, cabe tomar en consideración -como criterio orientador- el artículo 84 de la Convención Colectiva vigente en ese Ente. De acuerdo con ese artículo, el traslado de puestos a categorías inferiores da derecho al pago de prestaciones parciales por diferencia de sueldo, en virtud de que afecta la política de "estabilidad laboral" de la institución.


Por lo que cabe concluir que los interesados pueden reclamar las prestaciones proporcionales ante la pérdida del uso discrecional de un vehículo de la Institución.


C-. El salario en especie y su incidencia en los pluses


Como ha señalado la jurisprudencia judicial y administrativa, el reconocimiento del salario en especie lo es exclusivamente para efectos del pago de las prestaciones laborales. Por lo que ese reconocimiento no puede jurídicamente integrarse al salario base del servidor. Por consecuencia, como bien lo señaló la Contraloría en los oficios a que se hizo referencia en los Antecedentes, el reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie no puede tener ninguna otra incidencia salarial. En ese sentido, la única interpretación legal que puede darse a la frase del artículo 28 del RAOS "se computará en un cincuenta por ciento (50%) de la proporción pagadera en dinero para efectos de cálculo de los restantes extremos aplicables", es que se refiere al cálculo de las prestaciones legales (pre-aviso y cesantía).


Será ilegal cualquier otra interpretación que tienda a permitir que pluses salariales sean calculados con base en un reconocimiento del uso del vehículo discrecional. Recuérdese que el Consejo Nacional de la Producción es un organismo público y como tal está sujeto al principio de legalidad.


Procede recordar que la naturaleza misma del beneficio acordado impide en sí misma dicha influencia. Baste recordar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Salarios, que tal como se indicó en el dictamen cuya adición se pide, niega naturaleza salarial a dicho beneficio, aspecto que fue reafirmado en la resolución N. 955 de las 13 hrs. del 8 de octubre de 1992 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera.


En ese sentido, el pretender que ese factor (uso del vehículo) influya en los pluses salariales excede el marco legal, lo que impide considerar que dicho reconocimiento constituye un derecho adquirido de buena fe. Simplemente, dicho derecho no encuentra fundamento en el orden jurídico de orden legal, máxime que se trata de un organismo público.


Baste recordar que incluso la naturaleza salarial del uso de vehículo es dudosamente regular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Salarios, tal como se indicó en el dictamen cuya adición se pide y como se desprende de la resolución N. 955 de las 13 hrs. del 8 de octubre de 1992 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera:


"... la posibilidad del disfrute de un vehículo de uso discrecional por un funcionario público no está comprendida dentro de las asignaciones complementarias del sueldo de éstos....Existe un Reglamento para la utilización de vehículos del Estado,...de donde se infiere claramente que esos bienes del Estado no son concedidos a los servidores como parte del sueldo por su trabajo, sino que más bien se ponen a su disposición para el mejor cumplimiento del cargo, incluso con chofer a sus órdenes, sea que no son dados con el fin de retribuir sino de facilitar la labor que deben desempeñar".


Considerándose más bien que el beneficio que nos ocupa se otorga para: "facilitar la ejecución más eficiente del mismo", por lo que se concluye que el uso del vehículo con gasolina y chofer no constituye salario en especie para efectos de pago de prestaciones (TST, Sección Primera, 979 de las 8:25 hrs. de 6 de diciembre de 1991).


Por lo que no procede una liquidación parcial de cesantía por pérdida del derecho a considerar el uso de vehículo como parte del salario base. Consecuentemente, se rechaza la adición solicitada.


D-. En cuanto al porcentaje de indemnización


En vista de que se ha expresado que la indemnización por el beneficio del uso discrecional del vehículo se calculará con un equivalente al porcentaje del salario que en el curso de la relación de servicio hayan establecido las normas reglamentarias en la materia, se consulta cuál es el porcentaje a cancelar por ese concepto y en aplicación de qué norma reglamentaria.


En cuanto al porcentaje de indemnización, la jurisprudencia ha señalado:


"La valoración de la remuneración en especie que puede corresponder al trabajador tiene que fijarse con criterio prudencial y realista, considerando todos los factores que pueden concurrir a determinar en forma justa lo que corresponde por ese concepto, y solo subsidiariamente, ante la imposibilidad de poder concretar su valor, este se estimará en el cincuenta por ciento de lo que percibía el trabajador en dinero efectivo". 1980, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N. 43 de las 15:10 hrs. de 14 de noviembre, Ordinario laboral de E.J.V. contra JAPDEVA.


El porcentaje de cincuenta por ciento es establecido por el artículo 166, tercer párrafo, del Código de Trabajo. Se trata de un porcentaje subsidiario, que rige en ausencia de una disposición expresa al respecto:


"Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará esta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador".


Sobre este porcentaje, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República ha señalado:


"...con base en la disposición del artículo 166 del Código de Trabajo -entre otras cosas- se puede reconocer por la utilización de un vehículo de esa naturaleza, un determinado porcentaje por concepto de salario en especie, porcentaje que la jurisprudencia judicial ha determinado que puede llegar hasta un 50 % del salario que percibe en dinero el trabajador.


En consecuencia, si resulta procedente para efectos de pago del auxilio de cesantía, incluir lo correspondiente al salario en especie (50%), por la utilización del vehículo de uso discrecional..." (oficio de 18 de octubre de 1993, dirigido a la Dirección General de Presupuestos Públicos.


Por lo que en ausencia de una norma jurídica que expresamente establezca cuál es el porcentaje que rige para el CNP, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166, tercer párrafo, del Código de Trabajo. Lo anterior aunque dicho porcentaje resulte elevado e inusual en la práctica, ya que lo habitual es -como conoce el CNP- un 37%.


E-. El fallo con autoridad de cosa juzgada se impone a la Procuraduría


En virtud del efecto vinculante que el artículo 2º de nuestra Ley Orgánica atribuye a los dictámenes de la Procuraduría, se consulta si esa consecuencia afecta la ejecución de una resolución con valor de cosa juzgada material.


Como es sabido, las resoluciones judiciales firmes tienen valor de cosa juzgada, sea formal sea material. En el caso de la primera, dicha autoridad significa que el punto es inmodificable dentro del juicio en que la resolución se dicta, pero que puede ser discutido judicialmente en otra vía. En cambio, la cosa juzgada material atribuye a la resolución la característica de firme e inmodificable frente al ordenamiento jurídico; ello porque sólo puede ser discutida mediante el recurso extraordinario de Revisión, en los casos en que éste procede, tal como lo dispone el artículo 42 de la Constitución.


En virtud de ese valor atribuido a las sentencias jurisdiccionales, se afirma que:


"El carácter de intérprete supremo que tiene el Juez, conduce a darle, por encima de la subordinación a la ley y al acto administrativo, una jerarquía particular dentro del sistema. La idea es que el Juez sirva a la ley y a la Administración acordes con el ordenamiento, y, a la vez, que puede adoptar la decisión última y suprema en cuanto al sentido de una y otra. Desde este punto de vista destaca el régimen especial de la sentencia aparentemente contradictorio con su carácter subordinado, en los tres aspectos de su régimen jurídico, potencia, resistencia y régimen de impugnación". E, Ortiz: Derecho Administrativo, I, Tesis I, Departamento de Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1976, p. 12.


La cosa juzgada es la característica definitoria del acto del Poder Judicial, a quien corresponde:


"...conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario" (artículo 153 de la Constitución Política, el énfasis es nuestro).


El valor de la cosa juzgada se impone tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de autoridades públicas. Por lo que su violación en sede administrativa determina la ilegalidad del acto administrativo correspondiente, principio establecido desde inicio de siglo por el Consejo de Estado francés, en su fallo BOTTA de 8 de julio de 1904, conclusiones Roumieu.


En ese sentido, la Procuraduría, Administración consultiva, no está legitimada para recomendar a la Administración activa el desconocimiento de ninguna resolución jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, los funcionarios a quienes su situación jurídica fue definida por la resolución N. 389 de las 8 hrs. del 26 de abril de 1991, del Tribunal Superior seguirán disfrutando de los beneficios acordados y en los términos allí definidos. La trascendencia de la cosa juzgada obliga al Consejo Nacional de Producción -como a todo organismo público- a apegar su accionar al ordenamiento jurídico escrito y no escrito y a defender, ejerciendo todos los medios procesales procedentes, el orden jurídico y los intereses económicos de la institución, particularmente en juicio.


No obstante, en virtud del alcance intersubjetivo que tiene el fallo en cuestión, sus efectos no pueden ser extendidos a quienes no fueron parte en el litigio. Por consiguiente, respecto de éstos rige plenamente la opinión vertida por este Órgano Consultivo, que se funda en forma rigurosa en criterios de legalidad.


F-. Los beneficios de la clase gerencial


El derecho a un vehículo de uso discrecional deriva de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tránsito. Los funcionarios que se encuentran dentro de los puestos señalados por ese numeral disfrutan de ese derecho para facilitar el cumplimiento de sus funciones, como es propio del instituto en cuestión. Dicho disfrute no tiene ninguna connotación salarial. Por consiguiente, no da derecho a ningún plus salarial.


Empero, para quienes esos "pluses salariales" se encontraban incorporados al contrato de trabajo al momento de entrada en vigencia de la Ley de cita, cabe distinguir entre aquéllos que fueron parte en el juicio laboral que culminó con la resolución N. 389 del Tribunal Superior de Trabajo y aquéllos que no fueron parte. Los primeros devengando los pluses salariales en la medida en que así haya sido reconocido por la jurisdicción laboral. Respecto de los segundos, dichos beneficios salariales deben ser eliminados.


G-. La aplicación del procedimiento ordinario


Se consulta si para la eliminación de los beneficios en cuestión, el Consejo debe otorgar a los afectados el debido proceso y si durante el procedimiento conservan o no los beneficios que se eliminarán.


La obligación del Consejo de respetar el principio del debido proceso es inobjetable, aunque el fondo del asunto haya sido ya dilucidado. Ese respeto deriva de la razón misma del debido proceso, en cuanto que el proceso"...debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendientes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad..." . Sala Constitucional N. 1739-92 de las 11:45 hrs. de 1º de julio de 1992, además de constituir una medida de la razonabilidad de una decisión administrativa.


De modo que aunque el acto que es objeto de anulación sea ilegal por irracional, desproporcionado e injusto, debe darse el debido proceso. Lo que significa aplicar el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


En cuanto al reconocimiento provisional de los beneficios salariales en cuestión, considera la Procuraduría que es procedente, en virtud del principio de eficacia y ejecutoriedad del acto administrativo firme (artículos 140, 148 en conexión con el 308 de la Ley General de la Administración Pública). Por lo que el acto administrativo surte sus efectos hasta tanto no sea eliminado del ordenamiento jurídico. Diferente sería el caso de un recurso administrativo, que excepcionalmente autoriza a la Administración para suspender la ejecución del acto que pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación; o bien, ya dictado el acto final, que puede ser retroactivo si anula un acto absolutamente nulo (doctrina del artículo 143 de la citada Ley).


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, procede señalar que:


1-. La pérdida del derecho al uso de un vehículo discrecional faculta a los lesionados para reclamar el pago proporcional de las prestaciones legales que fueren procedentes.


2-. No constituye un derecho adquirido de buena fe el considerar que el uso de un vehículo discrecional se integra al salario base. Por consiguiente, la liquidación parcial de las prestaciones legales no puede tomar en consideración la posible incidencia del uso del vehículo sobre el salario base. Simplemente, el derecho a esos pluses salariales no se ha adquirido.


3-. El porcentaje de equivalencia por no uso de un vehículo discrecional debe ser inferior al 50 % del salario devengado.


4-. En caso de discrepancias o contradicciones entre una resolución judiciales y un dictamen de este Órgano Consultivo, el ente público debe inclinarse por el respeto a la autoridad de cosa juzgada material de la sentencia judicial.


5-. En cuanto a los pluses salariales que se consultan, la situación de la clase gerencial no se diferencia en nada de la resto de los funcionarios de la Institución. Simplemente su derecho a utilizar los vehículos discrecionales deriva del artículo 225 de la Ley de Tránsito, con el alcance que allí se específica.


6-. El procedimiento administrativo es de carácter contradictorio. Lo que significa el respeto al principio del debido proceso y, por ende, al derecho de defensa; aún en los casos en que este sea formal.


7-. En tanto se desarrolla ese procedimiento, se mantienen los efectos de los actos administrativos que concedieron el derecho al uso discrecional del vehículo. Lo anterior en aplicación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo".


No omito manifestarle que conforme los términos del artículo 6º de nuestra Ley Orgánica, la competencia de la Asamblea de Procuradores concierne el punto 1º objeto exclusivo de la solicitud de reconsideración; el cual, por consiguiente, no tiene reconsideración posterior.


Corresponde a esta jerarquía aprobar los otros puntos objeto de consulta, como en efecto se hace, lo que debe ser también tomado en cuenta para efectos del citado artículo 6º.


Del señor Presidente Ejecutivo, muy atentamente:


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador General Adjunto