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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 204
 
  Dictamen : 204 del 07/06/1984   

C-204-84


San José, 7 de junio de 1984


Señor


Profesor Jesús Quesada Artavia


Director


Escuela Juan Santamaría


 


Estimado Señor:


Con la Aprobación del señor Procurador General de la Republica, doy respuesta a su nota de 8 de mayo de 1984, en la cual hace una consulta a este despacho.


Su requerimiento versa sobre tres puntos, a saber:


a.- Que se determine si el pronunciamiento contenido en el oficio N° 1605 (451-83) de la Controlaría General de la Republica, es un criterio errado.


b.-Se quiere conocer, si de acuerdo con la ley, para ser miembro de una junta de educación, se debe ser vecino del lugar de asiento de la institución respectiva, se debe tener hijos que como estudiantes pertenezcan a dicho centro educativo.


Al respecto me permito manifestar lo siguiente:


 La incompatibilidad es conocida dentro del derecho público, como el impedimento o la tacha legal y hasta moral para ejercer una determinada función o para ejercer dos o más carguen a la vez.


El concepto se refiere fundamentalmente a los empleados públicos y debe entenderse, por un lado, como la disponibilidad al saber de no anular un agente público, dos o más empleos considerados inconciliables por una norma, y por el otro, el deber de no ejercer, simultáneamente, con el empleo público, alguna otra actividad o profesión que se considere inconciliable con él.


Visto el significado de las incompatibilidades dentro del derecho público, pasamos a continuación, a revisar la legislación sobre requisitos, impedimentos y prohibición aplicables a uno y otro de los cargos supra citados.


Al respecto, con referencia al cargo de ejecutivo municipal, el código municipal, dispone lo siguiente:


“Articulo 56.- El ejecutivo quedara sujeto a las mismas disposiciones sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, recusaciones y licencia que establece este código para los regidores, en cuento fueron racionalmente aplicable, dada la naturaleza del cargo y el origen de su nombramiento y a los demás requisitos, que, para garantizar la eficiencia de la función ejecutivo, establezca por reglamentos respectiva municipalidad”.


Los impedimentos o incompatibilidades que existen para los regidores municipales, que de acuerdo con el trasunto articulo son los mismos a los cuales debe sujetarse el ejecutivo municipal, se encuentran dispuestos por los artículos 23,24,25 y 26 del precitado Código. Muchos numerales, en lo que interesa, a la letra dicen:


“Articulo 23.-Para ser regidor se requiere:


a)      Ser ciudadano en ejercicio


b)      Pertenecer al Estado regular


c)      Ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo


Ch) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de cinco años de resistencia en el país después de obtenida la nacionalidad.


No obstante, para ser regidor de uno de los cantones centrales de provincia de que no es un resquicito la vecindad señalada en el inciso c) de este artículo, siempre que el regidor tenga en el cantón que ha de servir el cargo sus principales actividades y vecino en la provincia a la que pertenece el cantón.


“Articulo 4.- No pueden ser candidatos a recursos ni desempeñar una regiduría:


a)      Los funcionarios o empleados de los Poderes del Estado o en las instituciones Autónomas a quienes les está prohibido en forma absoluta participar en actividad política, salvo emitir el voto,


b)       Los que estén inhabilitados por sentencia judicial para el ejercicio de cargo público o derechos civiles o bien tengan en contra auto de enjuiciamiento por delito contra la hacienda Pública, y


c)        Quienes están afectados por prohibición establecidos en otras leyes.


 


Articulo 25.- Por un mismo “partido político y en el mismo cantón no podría inscribirse candidatos quienes sean cónyuges o tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad.


No pueden ser regidores simultáneamente la misma municipalidad, los parientes referidos en el párrafo anterior, si resultaren electos personas comprendidas dentro de esta prohibición, entrare a ejercer la electa por el partido que obtuvo más votos en la respectiva votación cantonal….


También en aplicaran las reglas anteriores, en lo conducente, si el impedimento por razón de parentesco sobreviniere después de estar los regidores en función.


Articulo 26.- Son causas de perdida de la credencial de regidor


a)      Adolecer de impedimento, según lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de este Código, y


b)      Abandonar la función por más de tres meses continuos sin causas justificado o permiso expreso del consejo.


 


En los artículos transcritos anteriormente no se dispone en ningún sentido impedimentos alguno para asumir el cargo de Ejecutivo Municipal si se es Presidente de una Junta de Educación, ni se desprende que el ejercicio pleno del cargo de Ejecutivo Municipal la persona tenga prohibición o impedimento alguno para ser designado o aceptar un nombramiento en una junta de Educación.


Por otra parte, las normas que regulan el nombramiento, los requisitos y las causales de excusas referentes a los miembros de las Juntas de Educación, en lo atinente al caso de marras, establecen:


“Articulo 41.- Con cada distrito escolar habrá una Junta de Educación nombrada por la municipalidad del Cantón o propuesta de los funcionarios que ejerzan la inspección de las escuelas del Circuito, previa consulta con los directores, quienes a su vez consultaran al Personal Docente de su respectiva escuela.


“Articulo 42.- Las Juntas de Educación actuaran como delegación de las Municipalidades. Serán organismos auxiliares de la Administración pública y servirán, a la vez, como agencias para asegurar la integración de la comunidad y la escuela.


(Ley Fundamental de Educación N° 2160 de 25 de septiembre de 1957.)


“Articulo 21.- Son atribuciones del Consejo: (Municipal)


(….)  Nombrar directamente a los miembros de Juntos Administrativas de centros oficiales de enseñanza los cuales solo podrán ser removidos por justa causal,”


(Código Municipal, ley N° 4574 de 4 de mayo de 1970).


“Articulo 34.- Para ser miembro de la Junta se requiere:


1°. - Ser mayor de edad,


2°. - Saber leer y escribir,


3°. – Ser de conducta irreprochable.


El desempeño del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga publica, pero el que lo sirve, mientras dure en sus funciones está exento de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra exterior.


  Para exceptuarlo de servir de cargo de solo se admitirán las causales señaladas en el artículo 18 de esta ley de 24 de julio de 1967. (1° Enfermedad habitual, notoria y legalmente comprobada, 2° calidad de sesenta años, 3° Absoluta incompatibilidad con el desempeño de otro destino que ejerza el nombrado, entendiéndose entre otros el ser individuo de uno de los decretos Poderes, pero ni después de haber tomado posesión del destino de Miembro  de la Junta , fue electo para dicha funciones , podrá aceptarlas dimitiendo del destino de Miembro de la Junta , 4° tener seis hijos varones legítimos, 5° No haber transcurrido dos años después de haber servido algún destino conyugal por un periodo legal, y 6° estar entre los primeros años de casados.


Código de Educación, Decreto Ejecutivo N° 7 del 26 de febrero de 1944


Los adjuntados artículos se infieren que no existe incompatibilidad alguna para asumir un cargo en una Junta de Educación. Y ello adquiere mayor firmeza por lo dispuesto en el último numeral transcrito, en el cual se señala que el desempeño de los puestos en las Juntas de Educación, es carga pública


Y que es una carga publica veámoslo.


Para llenar sus finos el Estado necesita determinados elementos, consistentes en la prestación de servicios y en la entrega de cosas, que puede obtener por aportación voluntaria o forzada, pero que siempre habrán de surtir del núcleo de sus ciudadanos.


Correctamente, la actividad prestada por el funcionario o empleada público a la Administración es voluntaria. Pero si la prestación de un servicio se debe hacer, en virtud de una norma jurídica obligatoria, se está en presencia de un instituto distinto, que se denomina precisamente, servicio obligatorio o cargo público.


Hecho el anterior razonamiento, podemos abordar ahora en forma precisa, la interrogante planteada, respondiendo que una carga publica es la obligación de prestar servicios al Estado, regulada por una norma de derecho Público, e impuesta por la autoridad independientemente del consentimiento del ciudadano.


En la actualidad el procedimiento normal de realizar o prestar servicios es mediante la relación de empleo público y las cargas públicas en este cargo han venido desapareciendo de nuestro derecho, pero no obstante ello, las mismas subsisten, tal es el caso de la que estamos presenciando.


En síntesis, en relación con los puestos de miembros de las Juntas de Educación, no existen incapacitados, ya que el ejercicio de los mismos en carga publica para cualquier ciudadano que acá llamado a ocuparlos. De acuerdo con la ley solamente por las causales de excusa taxativamente por ella establecidos, se puede dejar de asumir un puesto de las mencionadas juntas.


Revisada la legislación reguladora de las juntas de educación y de las juntas administrativas, no haber encontrado norma alguna que disponga que para ser miembro de cualquiera de estos órganos sea requisito indispensable tener domicilio o ser vecinos del lugar de asiento de la institución o instituciones educativas a las cuales dichas Juntas sirven. De acuerdo con la legislación, tampoco hemos encontrado que sea necesario tener hijos o hijas en calidad de estudiantes en las instituciones que dichas Juntas tratan de beneficiar.


Los órganos administrativos, de acuerdo con su composición, se clasifican en órganos individuales y órganos colegiados. Las Juntas de Educación son órganos colegiados, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley General de Educación Común de 26 de febrero de 1986, que al respecto dice:


Art.41.- En todo distrito escolar habrá una junta de educación compuesta de tres miembros propietarios y los suplentes.


Esta Junta tendrá en todos los asuntos de su incumbencia el carácter de cuerpo municipal con distrito, con la suma de atribuciones que esta ley señala.


Al ser las Juntas de Educación órganos colegiados y no disponer leyes reguladoras otra cosa, en cuento al quorum para sesionar, debe aplicarse aquí el principio enunciado en el artículo 53 de la Ley General de la Administración Publica (N° 6227 de 2 mayo de 1978), que literalmente prescribe:


Articulo 53.-


1.-   El quorum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.”


Así las cosas, entonces el quorum en las sesiones de las Juntas de Educación, estará formado por la mayoría absoluta de sus miembros, es decir, por 2 miembros.


 


CONCLUSION


 


1.- Este despacho estima que no existe incompatibilidad para el ejercicio de los cargos de Ejecutivo Municipal y miembro propietario de una Junta de Educación y, por lo consiguiente considera que el criterio emitido por la Contraloría General de la Republica en oficio N° 1605 (451-1-83) es correcto.


2.- No existe norma legal que establecen como requisito para ser miembro de una Junta de Educación, ser vecino del lugar de asiento de la Junta de Educación, ser vecino o de las instituciones que esta beneficia ni tener hijos en calidad de estudiantes, en la institución o instituciones a las cuales la Junta sirve.


3.- Al quorum para que las Juntas de Educación sesionen válidamente, le forman de sus miembros.


En esta forma damos respuesta a las interrogantes planteadas en su consulta.


Sin otro particular, suscribe en forma atenta,


 


Lic. Gózalo Cervantes Barrantes


PROCURADOR ADJUNTO