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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 22/03/1977
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 22/03/1977   
( RECONSIDERADO )  

Nº 15-PA-77.


San José 22 de marzo de 1977


Señor


Ing. Eduardo Bravo P.


Director General del Departamento de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre.


Ministerio de Agricultura y Ganadería.


Ciudad.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su oficio Nº 153-7 de fecha 11 de marzo del año en curso, por medio del cual usted solicita el criterio de esta Dependencia sobre los aspectos siguientes: a) Si una resolución o contrato como el propuesto se ajusta a la ley de Pesca y Caza Marítimas y sirve como instrumento de inscripción.


b) Si es suficiente que el contrato o resolución básica sea firmado únicamente por el señor Ministro o la persona que él designe o si por el contrario debe seguir siendo firmado por este y el señor Presidente de la República.


c) Si la nave a que se va a otorgar el permiso, puede tomarse como garantía de cumplimiento de contrato o si por el contrario debe ser de otro tipo? Esto de acuerdo al texto del artículo 17 de la ley de Pesca.


En relación con los puntos expuestos en su estimable consulta, me permito manifestarle lo siguiente:


Los artículos 8, 9, 12 y 17 de la Ley de Pesca y Caza Marítimas Nº 190 de 28 de setiembre de 1948, disponen:


Artículo 8.- Toda empresa o persona física o jurídica que se dedique a la pesca o a la caza marítimas o a la industrialización, transporte, conservación o comercialización de sus productos deberá inscribirse en los Registros que llevará el Ministerio de Agricultura e Industrias.


Los inscritos estarán obligados:


a) A llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos.


b) A suministrar los informes que sean requeridos por las autoridades competentes.


c) A facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control; y


d)  A proveerse de un permiso para la realización de sus actividades, que será otorgado cuando fuere procedente por el Ministerio de Agricultura e Industrias.


Articulo 9.- Reformado por el Decreto Ley No 426 de 8 de marzo de 1949. La autorización para la pesca y caza marítimas podrá extenderla el Ministerio de Agricultura e Industrias por períodos de un año, y extenderá para ese efecto una certificación de "Matricula Anual de Embarcaciones" en que se indicará la actividad y sistema de pesca o caza marítimas autorizadas.


Los permisionarios en ningún caso podrán traspasar su matrícula a otra embarcación.


Artículo 12.- Los permisos o concesiones podrán revocarse, sin lugar a indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia de esta ley y de sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los permisionarios o concesionarios.


Artículo 17.- Todo permisionario o concesionario deberá rendir garantía a satisfacción del Poder Ejecutivo para responder al cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como para garantizar las responsabilidades que pudiera incurrir.


En cuanto a lo establecido en las normas legales anteriormente citadas, se desprende: a) Toda persona física o jurídica o empresa que se dedique a las actividades relacionadas con la pesca o la casa marítimas, deberá inscribirse en los registros que al respecto lleva el Ministerio de Agricultura y Ganadería: b) El inscrito debe cumplir ciertos requisitos entre los cuales está el de proveerse de un permiso cuya autorización la que da el propio Ministerio por periodos de un año, c )Se le entenderá para ese efecto certificación de "Matrícula Anual de Embarcaciones" en la que se indicará la actividad o sistema a que se dedicará; d) Si incumple con lo expresado en los contratos o lo establecido en la ley o sus reglamentos, se puede revocar el permiso o concesión que se haya otorgado al respecto; y e) Todo permisionario o concesionario debe rendir garantía a satisfacción del Poder Ejecutivo para responder al cumplimiento de las obligaciones contraídas.


En lo que se refiere a la garantía, esta puede consistir en depósito en efectivo, hipoteca, fianza o póliza de fidelidad del Instituto Nacional de seguros, es decir, igual a la que se Decretó Ejecutivo N° 4 de 11 de julio de 1058, (reglamento de Cauciones a favor de la Hacienda Pública).


 


 Por otra parte tenemos que el artículo 146 de La Constitución Política dispone: "Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su valides las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo,3 además, en los casos en que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno".


Por todas las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta Procuraduría considera en cuanto a cada uno de los aspectos formulados en su consulta, lo siguiente:


a) La ley no indica nada en cuanto al trámite que se debe seguir en estos casos. En consecuencia, para dar mayor facilidad a la labor que lleva a cabo ese Departamento en todo 1o relacionado con este asunto, este Despacho estima que lo más conveniente y sobre todo ventajoso para todos, es de que toda empresa, persona física o jurídica que se dedique a las actividades de la pesca o a la caza marítimas, celebre un contrato con el señor Ministro de Agricultura y Ganadería en el cual se incluyan las disposiciones establecidas en la ley NO 190 de 28 de setiembre de 1948, especialmente las indicadas en los artículos 8, 9, 12 y 17 Este contrato sirve a su vez como instrumento de inscripción, y debe contener el permiso o concesión, ósea, la correspondiente autorización por periodos de un año y otorgamiento de la respectiva matricula, quedando señalado de una vez que la extensión de los permisos a que se refiere el artículo 9 de dicha ley, se llevará a efecto mediante la entrega de la matricula correspondiente, previa cancelación de los respectivos derechos y


además, se debe indicar en el contrato lo referente a la revocatoria a que se refiere el artículo 12 y a la garantía establecida en el artículo 17.


b) El citado contrato una vez firmado por las partes, requiere la aprobación y desde luego la firma del señor Presidente de la República y del señor Ministro, tal, como lo establece el artículo 146 de la Constitución Política. A su vez, se debe publicar íntegramente en el Diario Oficial, La Gaceta, para los efectos consiguientes


c) En cuanto a la garantía de cumplimiento del contrato, no es conveniente que la nave a la cual se va otorgar el permiso pueda servir como tal. Para el Poder Ejecutivo es más provechoso o satisfactorio que se exija cualquier otra garantía, como es el depósito en efectivo, hipoteca, fianza, o póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros conforme lo que indica el citado reglamento N° 4 de julio de 1958 que se aplica para rendir fianzas a favor de la Hacienda Pública.


Soy de usted su atento y seguro servidor.


 


Victor M. Bulgarelli F.


PROCURADOR AGRARIO DE LA REPUBLICA.