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Texto Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 26/02/2024   

26 de febrero de 2024


PGR-OJ-027-2024


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefe de Área, Comisiones legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio número AL-CPOECO-0779-2024 de 8 de febrero de 2024, recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto sustitutivo del proyecto de Ley denominado “LEY DE ALIVIO PARA LOS DEUDORES EN DÓLARES”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 23295.


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.


 


Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del 2020 y PGR-OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J-134-2022 de 12 de octubre de 2022, PGR-0J-170-2022 de 16 de noviembre de 2002 y PGR-0J-055-2023 de 17 de mayo de 2023, entre otros).


 


 


I.                DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


Como mencionamos supra, los señores Diputados y señoras Diputadas de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicitan criterio sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley que se tramita bajo expediente legislativo número 23295.


 


Por tratarse de un texto sustitutivo, se estima necesario realizar una breve referencia al texto base de este proyecto de ley, presentado a la corriente legislativa en el año 2022.


 


            Al respecto, el texto base de este proyecto de ley estaba conformada por siete artículos y una norma transitoria en la que se proponía establecer un beneficio temporal a las personas deudoras en moneda extranjera que, en lo fundamental, les permitiera solicitar la conversión de las deudas en dólares a moneda nacional, para lo cual, el proyecto establece una serie de condiciones a los posibles beneficiarios y al sector bancario nacional.


 


            La exposición de motivos del texto base del proyecto nos explica el momento histórico y las situaciones que llevaron a plantear la iniciativa, resaltándose que el tipo de cambio del dólar para el año 2022 se acercó a los setecientos colones, esto, aunado a una serie de condiciones económicas del momento, crearon una situación de crisis para quienes poseían préstamos en dólares.


 


            En efecto, la exposición de motivos contenida en el texto base de esta iniciativa, hace un recuento de situaciones como la crisis económica de la pandemia, la crisis de los contenedores y la crisis bélica, que indican, ha “ocasionado que el Gobierno central, las entidades descentralizadas y el sector privado, necesiten demandar más dólares para comprar los mismos bienes, es decir, hay un deterioro de los términos de intercambio del país, provocando que el valor del dólar se haya visto incrementado significativamente de ¢572,33 colones a fines de febrero 2020 a ¢690,89 colones al 05 de junio de este año, es decir, un aumento del 21%.”.


 


Aunado a ello, se mencionan otros eventos como una mayor demanda de dólares por parte del sector privado en el mercado MONEX,  el congelamiento de los salarios en sector público, el aumento de las tasas de interés para créditos por la política monetaria restrictiva de los bancos centrales del mundo para atacar la inflación, entre otros aspectos, para afirmar que se presentaba “un escenario crítico o tormenta perfecta para reducir la capacidad de compra de los salarios de los ciudadanos y, con ello, el riesgo que la morosidad de los créditos se vea incrementada, especialmente para este segmento de deudores sin cobertura al tipo de cambio”.


 


            Por ello, los proponentes del proyecto base, afirmaron en la exposición de motivos, que la propuesta de ley iba encaminada a reducir la presión de estas crisis en el sistema financiero y económico y aliviar la liquidez de los presupuestos familiares:


 


“(…) Nuestra propuesta está motivada en tratar de reducir la presión de estas crisis sobre el sistema financiero y económico del país, aliviar la liquidez de los presupuestos familiares y proponer opciones para mitigar los riesgos que se avecinan.  Para ello, la propuesta de solución que planteamos en este proyecto de ley es la abrir una ventana temporal para convertir el endeudamiento en dólares a colones para los deudores personales que no generan ingresos en esa dicha moneda.  Esto elimina el riesgo cambiario para quienes se acojan a este mecanismo y mejora las capacidades de repago de las deudas en beneficio de las personas, los intermediarios financieros, los reguladores y de la economía en general.


 


Esta iniciativa de ley busca exonerar de los gastos de traspaso de las deudas de dólares a colones, por medio de la eliminación temporal del pago por multas, pago anticipado, formalización y honorarios.


 


En consecuencia, tanto por la debilidad estructural del sistema económico del país de una alta exposición de la cartera de crédito a la devaluación del colón, así como el riesgo que cientos de miles de personas físicas entren en morosidad con sus acreedores y se vean en riesgo de perder sus casas de habitación, vehículos y propiedades, provocando embargos de salarios, despidos y la afectación que esto tendría sobre la calidad de la cartera crediticia y solvencia de las entidades financieras con dicha exposición, es que respetuosamente sometemos a la estimable revisión y discusión de las señoras diputadas y de los señores diputados, la presente iniciativa de ley.” (Lo resaltado no es del original).


 


            Conforme al expediente legislativo, se advierte que el texto base fue consultado a varias instituciones y, posteriormente, conocido en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos, la cual rindió dictamen afirmativo de mayoría en fecha 31 de octubre de 2023, en el que señaló, a folio 314 de dicho expediente, que se formularon observaciones y preocupaciones sobre el proyecto, por lo que se planteó el texto sustitutivo sobre el cual se concede audiencia.


 


            Valga señalar, que el texto base de este proyecto fue consultado a este Órgano Asesor, el cual se pronunció en la opinión jurídica número PGR-OJ-007-2023.


 


 


 


Propiamente sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley, éste contiene cuatro artículos que se enfocan a establecer un beneficio temporal para las personas físicas y jurídicas deudoras en créditos en dólares. Respecto del texto base inicial, se observa que el texto sustitutivo fue reducido en su articulado, manteniendo las disposiciones de los numerales 2,3,4 y 5 de su versión original, con algunas modificaciones en su redacción.


 


            A continuación, nos referimos al contenido del texto.


 


 


II.             SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO


 


Tal y como se indicó, el proyecto de ley propone una serie de medidas cuyo objetivo es facilitar la conversión de las obligaciones en moneda extranjera a moneda nacional de los deudores, no generadores de divisas, con riesgo de exposición cambiaria.


 


La iniciativa propone un espacio de 12 meses para realizar la conversión de las operaciones de crédito en dólares a colones. Dentro de las medidas facilitadores para materializar esa conversión, se establece la posibilidad de eximir, a quienes se acojan a esta normativa, del pago de timbres y derechos de registro, así como, el pago de honorarios de abogados y el uso de los avalúos realizados para la operación de crédito original. Además, el texto propone que las operaciones que se generen, en virtud de la conversión, sean de tipo revolutivo.


 


El texto, también, pretende establecer obligaciones a las entidades financieras y a la Superintendencia general de entidades financieras (SUGEF).


 


Como primer aspecto, debe señalarse que esta iniciativa de ley fue presentada en el año 2022, momento en el cual el tipo de cambio del dólar rondaba los 700 colones.


 


Sin embargo, en el contexto actual, es de conocimiento público que el tipo de cambio ha venido a la baja, siendo que, a la fecha, el tipo de cambio del dólar para la venta se encuentra en 518 colones aproximadamente. Esta situación ha implicado una apreciación de la moneda nacional, según se desprende del Informe de Política Monetaria emitido por el Banco Central de Costa Rica (BCCR), correspondiente a octubre de 2023, el cual señala que en “este contexto, el 27 de octubre el tipo de cambio promedio ponderado de Monex fue de ¢535,25, lo que llevó a una variación interanual de -13,9% (que se corresponde con una apreciación interanual de 16,1%)”[1].


En esa línea, el Banco Central ha señalado también que la demanda en el crédito en dólares experimentó un aumento durante el año 2023, lo que es consecuente con el encarecimiento de los préstamos en colones:


 


“(…) El crédito al sector privado en moneda extranjera continúa dinámico y es foco de atención.


Al finalizar el cuarto trimestre del 2023, el crédito al sector privado (CSP) creció a una tasa anual de 6,7% (6,1% un año antes), con un impulso notorio de las operaciones en moneda extranjera, cuya tasa se ubicó en torno a 11% (Gráfico 19.A). Este comportamiento ubicó la participación relativa de la moneda extranjera en la cartera total en 32,8% al término del período en comentario, 1,3 y 0,4 p.p. por encima de lo registrado un año atrás y en el trimestre previo (Gráfico 19.B).


Según las fuentes y usos de recursos, el crédito en moneda nacional fue atendido mayoritariamente con captación del público, mientras que el denominado en moneda extranjera se financió, principalmente, con la captación en dólares y, en menor medida, con la reducción en el saldo de activos externos del sistema financiero.


La mayor demanda de crédito en dólares ha sido consecuente con el encarecimiento relativo del crédito en colones. Al término de diciembre, aunque la tasa activa promedio ponderada en colones del sistema financiero disminuyó con respecto al trimestre previo, el comportamiento de las tasas activas en dólares y la evolución de las expectativas de variación cambiaria (mercado), llevó a que el costo en exceso por endeudarse en colones fuera positivo y se ubicara en 191 puntos base.


 


El aumento de la participación del componente en moneda extranjera dentro del CSP puede aumentar la exposición del sistema financiero al riesgo cambiario. Sin embargo, en el 2023 disminuyó la proporción del crédito en moneda extranjera otorgado a deudores con exposición cambiaria (de 61,0% en noviembre del 2022 a 58,4% un año después)[2]. (Lo resaltado no es del original).


 


Lo antes indicado resulta de interés, en tanto, una de las principales motivaciones consideradas para la presentación de esta iniciativa lo fue el  valor que alcanzó el dólar respecto del colón, conforme al tipo de cambio que se presentó en el año 2022; aspecto que al haber variado en la actualidad, tal y como lo señala el BCCR, puede suponer una valoración por parte de los señores y señoras diputadas sobre la pertinencia, oportunidad y conveniencia de la regulación propuesta en este proyecto de ley; máxime cuando, el crédito en colones se ha encarecido como mencionan los datos publicados por el Banco Central.


 


Ahora bien, propiamente sobre el contenido del texto sustitutivo de este proyecto, realizamos las siguientes observaciones.


 


Como indicamos, el texto sustitutivo del proyecto de ley contiene cuatro artículos, que mantienen, en lo esencial, las disposiciones de los numerales 2,3,4 y 5 del texto base del proyecto.


 


·       Sobre el artículo 1:


 


El artículo 1 del texto sustitutivo posee la siguiente redacción:


 


“ARTÍCULO 1-  Del Beneficio temporal


 Durante 12 meses después de la vigencia de esta ley, las personas físicas y jurídicas deudoras con obligaciones en moneda extranjera, que no sean generadoras de divisas y que se acojan al beneficio creado mediante esta ley, estarán exentos del pago de timbres y derechos de registro.


Las entidades financieras involucradas en estas operaciones deberán solventar el pago de honorarios profesionales con sus propios recursos humanos en planta y, en caso de estar tercerizados, el costo de los honorarios notariales de los actos que requieran las operaciones crediticias, será de hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el arancel correspondiente para el cliente.


El deudor podrá solicitar a cualquier entidad financiera nacional que convierta su crédito a moneda nacional, utilizando el avalúo que se hizo sobre el bien otorgado en garantía en la operación anterior y podrá presentarlo para efectos de que este sea utilizado en el crédito colonizado. La utilización del primer avalúo, así como las condiciones para aceptarlo, será facultativa de la entidad que refinanciará la operación.”


 


            Como se desprende de la anterior transcripción, el artículo 1 del texto sustitutivo establece un espacio de 12 meses, a partir de la entrada en vigencia esta normativa -en caso de convertirse en Ley de la República-, para que las personas físicas y jurídicas deudoras con obligaciones en moneda extranjera, que no sean generadoras de divisas, y se acojan las disposiciones de esta iniciativa -conversión de crédito a moneda nacional-, estén exentos del pago de timbres y derechos de registro.


            Al respecto, debe señalarse que la conversión de un crédito a moneda nacional, es una posibilidad que puede ejercer el deudor, conforme a la actividad y servicios que prestan las entidades financieras, es decir, es una opción que ya se contempla dentro de los servicios que ofrecen esas entidades a sus clientes, de suerte que, cualquier persona, física o jurídica, puede solicitar, en cualquier momento, una reexpresión de la moneda de su crédito sin que se requiera la norma habilitante que propone el proyecto de ley. Bajo ese entendido, la redacción del artículo puede generar confusión en el usuario de los servicios de crédito, en tanto se estime que se habilita la conversión de créditos por un espacio de 12 meses y cuando ocurran las condiciones que establece la norma.


 


            Por ello, el “beneficio” que menciona el texto del artículo 1 del proyecto de ley, no es la posibilidad de conversión de una deuda en dólares a colones, sino, la exención al pago de timbres y derechos de registro que establece la norma propuesta, a quienes se acojan a esa disposición durante el tiempo de su vigencia.


 


Este tipo de “exoneración” del pago de timbres y derechos de registro se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, siendo importante que la norma establezca clara y específicamente, los rubros que se exencionan de pago.


 


 Sin embargo, dado que se trata de una exención al pago, que puede tener un efecto económico, se estima necesario y conveniente que la propuesta sea consultada a la Junta Administrativa del Registro Nacional.


 


Por otro lado, el texto de la norma propone que las “entidades financieras involucradas en estas operaciones” cubran el pago de honorarios notariales, sea en el 100% o en un máximo de 50% de lo establecido en el arancel correspondiente para el cliente, en caso de estar tercerizados.


 


Esta imposición a las entidades financieras incide directamente en la gestión de los créditos que se pretendan colonizar al amparo de la norma que se propone, por lo que debe examinarse la proporcionalidad de la medida, en tanto, implica un costo económico que se obliga a cubrir a esas entidades financieras.


 


Además, se recomienda precisar el término “entidades financieras involucradas”, para que exista total claridad respecto del texto y la intención del legislador.


 


            Respecto a la posibilidad que la norma propone de utilizar los avalúos realizados para la aprobación del crédito inicial, debe considerarse que el valor de las garantías dadas para formalizar un crédito, sean inmuebles o vehículos, puede variar de un período a otro, de acuerdo a las condiciones del mercado y del bien, por lo que la reutilización de un avalúo puede no generar el efecto pretendido por la norma.


En todo caso, la redacción del artículo propuesto, parece dejar tal posibilidad como facultativa tanto para el deudor como para la entidad bancaria, por lo que se recomienda aclarar la redacción de la norma en este extremo.


 


Además, resulta necesario se aclare o precise el término de “entidad que refinanciará la operación” para evitar interpretaciones contradictorias sobre el sujeto acreedor de la deuda que sea convertida a colones bajo la regulación propuesta.


 


·       Sobre el artículo 3


 


En primer lugar, debe señalarse que existe un error de técnica legislativa en este artículo, al numerarse como tres (3), siendo lo correcto enumerarlo como dos (2), por lo que se recomienda corregir la numeración contenida en el texto sustitutivo.


 


Ahora bien, la redacción propuesta de este artículo remite a que la formalización de operaciones de crédito, bajo esta normativa y por el tiempo de vigencia de la misma, se realice bajo la figura de hipoteca abierta, fideicomiso de garantía o cualquier otra garantía que permita la ley:


 


“ARTÍCULO 3- Formalización de las operaciones durante el periodo de vigencia


Las operaciones de crédito amparadas a lo dispuesto en la presente ley, y solo por el plazo de vigencia de esta normativa, se formalizarán bajo la figura de hipotecas abiertas, fideicomisos de garantía y cualquier otra garantía que la ley permita, de manera tal que conforme el deudor amortice su crédito pueda hacer uso del mismo gravamen para garantizar otras operaciones, según el saldo de disponible abierto con el objetivo de evitar la constitución de nuevas garantías reales y nuevos costos.


En caso de que la operación tenga fiadores, se necesitará tener la autorización de los mismos para el cambio de moneda.”


 


Como se desprende de la redacción de la norma, ésta propone que las operaciones de crédito en dólares que sean colonizadas conforme a las disposiciones de este proyecto, se formalicen mediante figuras de crédito revolutivo, esto es, que conforme el deudor amortice la deuda pueda disponer del saldo disponible abierto para garantizar otras operaciones. Tal propuesta, puede implicar un cambio respecto de la operación original, es decir, un contrato de crédito diferente al inicial, convirtiéndolo ya no solo en una conversión de moneda, sino, en una readecuación o refinanciamiento que no necesariamente implica un beneficio para el deudor.


 


A su vez, no puede perderse de vista que este tipo de propuesta de formalización va de la mano con la capacidad pago que posea el deudor, así como el nivel de riesgo que maneje cada entidad financiera; aspectos que podrían implicar que el deudor no califique para la conversión del crédito a colones si se formaliza a través de una línea revolutiva; aspecto que debe ser analizado por las señoras y señores legisladores


 


·                  Sobre el artículo 4


 


El artículo 4 del texto sustitutivo objeto de consulta, establece una serie de obligaciones para las entidades financieras y a la SUGEF, en los siguientes términos:


 


“ARTÍCULO 4. Obligaciones de las entidades financieras durante el periodo de vigencia de la ley


 Durante la vigencia de la presente ley, las entidades financieras deberán atender las solicitudes con base en sus políticas crediticias y a la disponibilidad de moneda local.


Además, deberán utilizar modelos simplificados para medición de la capacidad de pago del deudor que solicita convertir sus operaciones a moneda nacional. Dicho modelo deberá ser aprobado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), en un plazo de cinco días hábiles, para manifestar su conformidad o inconformidad. La inconformidad deberá estar técnicamente fundamentada y detallada para que la entidad financiera pueda corregir los errores para someter el modelo a nueva revisión con el mismo plazo.  En caso de que la Superintendencia no resuelva en el plazo establecido se tendrá por aceptado el modelo.  Dichas evaluaciones de capacidad de pago de los interesados podrán estar fundamentadas en el comportamiento de pago del deudor con base en el nivel de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia (CIC) de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) antes de la promulgación del Decreto de Emergencia N.° 42227 - MP – S de 16 de marzo de 2020, y sus reformas o análisis prospectivos basados entre otros en la información estadística, de ingresos y comportamiento de pago de los clientes que conste ante la entidad financiera .


 Deberán remitir mensualmente al Banco Central de Costa Rica la programación de desembolsos que se realizarán al amparo de lo dispuesto por esta ley, los cuales se realizarán exclusivamente con esta entidad y al tipo de cambio que defina, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado vigente. La Junta Directiva del Banco Central podrá autorizar la programación de desembolsos presentada por los intermediarios, o bien, realizar ajustes a esta, según las condiciones existentes en el mercado y el saldo de Reservas Monetarias Internacionales, siempre cumpliendo con los tratados internacionales y manteniendo los mínimos para las reservas internacionales establecido en las metas dadas por el Fondo Monetario Internacional, y dicha autorización será obligatoria para todos los intermediarios financieros.  La forma de distribuir dichos dólares entre los distintos intermediarios será definida por medio del Banco Central. Los recursos en dólares provistos por el Banco Central a los intermediarios serán transferidos por ellos, a nombre de los deudores, para cancelar las operaciones de crédito con riesgo cambiario en el mismo intermediario o en otros acreedores del Sistema Financiero Nacional.”


 


En primer lugar, se estima que debe precisarse el término “entidades financieras” a las que se les impone las obligaciones descritas en el texto.


 


En segundo lugar, al imponerse la obligación de utilizar modelos simplificados para medición de la capacidad de pago del deudor que solicita convertir sus operaciones a moneda nacional, los cuales, deberán ser aprobados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en un plazo de cinco días hábiles, se estima que debe cursarse audiencia a las entidades señaladas, por tratarse de aspectos que inciden en el ejercicio de su actividad.


 


En efecto, por un lado, la imposición a las entidades financieras de utilizar modelos simplificados de medición de capacidad de pago puede incidir en la determinación del nivel de riesgo que puede manejar la entidad financiera.


 


Por su parte, la obligación que impone a la SUGEF de aprobar ese tipo de modelo podría no estar dentro de las competencias que se le atribuye a esa Superintendencia para la fiscalización y supervisión sobre las entidades que efectúan intermediación financiera, que tienen como propósito velar por la estabilidad, solidez y eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central, No. 7558. No obstante, aún y cuando se considere una atribución contenida dentro de la competencia de fiscalización y supervisión, el plazo de 5 días que establece la norma para que la SUGEF manifieste conformidad o no con el modelo de medición de capacidad de pago, no resulta apropiado por considerarse reducido de cara a la importancia técnica que reviste tal aprobación.


 


Luego, en cuanto a la obligación de las entidades financieras de remitir mensualmente al Banco Central de Costa Rica la programación de desembolsos que se realizarán al amparo de lo dispuesto en la norma propuesta, así como la aprobación que deberá otorgar la Junta Directiva del Banco Central a esa programación de desembolsos, corresponde a un extremo que debe ser consultado al Banco Central de Costa Rica.


 


·       Sobre el artículo 5


 


El artículo 5 del texto sustitutivo de comentario, establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 5-       Autorizaciones temporales a las entidades financieras


Durante la vigencia de la presente ley, los bancos comerciales del Sistema Financiero Nacional podrán:


 


 1-    Realizar operaciones de crédito, arrendamiento financiero u operativo, factoraje u otro tipo de operaciones financiero-bancarias, para permitir a deudores no generadores de divisas, la conversión de sus operaciones nacionales de deuda en moneda extranjera a moneda local, para reducir el riesgo cambiario. Esto manteniendo el límite de conversión dado por el BCCR.


 


2-      Utilizar garantías otorgadas por el deudor o en su beneficio, inscrita en el Registro Público, siempre y cuando el interesado solicite al Registro Público la modificación del asiento registral de forma que se pueda utilizar la misma garantía para la nueva operación y si no existiera ningún otro derecho, gravamen o garantía de menor grado inscrito sobre el bien. Este trámite será gratuito para el deudor y estará exento de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos o tasas que pagan por tal inscripción.


 


3-      Deducir el saldo de las operaciones colonizadas de la base de cálculo del encaje mínimo legal y de la obligación establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.º 1644 de 26 de setiembre de 1953.


 


La redacción del artículo 5 antes transcrita, dispone en sus dos primeros incisos, una serie de autorizaciones temporales a los bancos comerciales del Sistema Financiero Nacional, que son, en realidad, facultades con las que ya cuentan estas entidades conforme a la legislación vigente, por ejemplo, lo relacionado con crédito e inversiones que se encuentra regulado en el numeral 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley número 1644 del 26 de setiembre de 1953. De suerte que, la norma resultaría innecesaria, por ende, se recomienda a los señores legisladores y señoras legisladoras valorar ese aspecto.


Respecto al párrafo 3, se recomienda revisar su contenido y pertinencia con el objeto de regulación perseguido con este proyecto de ley, toda vez que la norma refiere al encaje mínimo legal y al artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, siendo que, el numeral señalado regula la recepción de depósitos y captaciones en cuenta corriente y no crédito.


 


 


III.           RECOMENDACIÓN FINAL


 


Con el debido respeto se recomienda a los señores Diputados y señoras Diputadas, cursar audiencia del texto sustitutivo de este proyecto de ley a las entidades financieras que pueden verse cubiertas con el contenido de esta iniciativa, así como al Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de entidades financieras y la Junta Administrativa del Registro Nacional.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “LEY DE ALIVIO PARA LOS DEUDORES EN DÓLARES”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 23295, no presenta, desde nuestra perspectiva de análisis, aparentes problemas de legalidad o constitucionalidad.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Sin embargo, de manera respetuosamente, se recomienda a las señoras Diputadas y señores Diputados considerar las observaciones realizadas en esta opinión jurídica.


 


Atentamente,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora


SSH/hsc


 


 




[1]  Banco Central de Costa Rica. “Informe de Política Monetaria. Octubre 2023”. Documento electrónico. Recuperado de https://www.bccr.fi.cr/publicaciones/DocPolticaMonetariaInflacin/IPM-octubre-2023-informe.pdf


[2] Banco Central de Costa Rica. “Informe de Política Monetaria. Enero 2024”. Documento electrónico. Recuperado de https://www.bccr.fi.cr/publicaciones/DocPolticaMonetariaInflacin/IPM-enero-2024-informe.pdf