Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 134 del 11/12/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 134
 
  Opinión Jurídica : 134 - J   del 11/12/2023   

11 de diciembre del 2023


PGR-OJ-134-2023


 


Señora


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas V


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su atento oficio AL-CPE-CTE-0232-2023 del 30 de octubre del 2023[1], mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el texto del Proyecto de Ley 23.657, denominado: “LEY QUE FACULTA A LAS ESCUELAS Y COLEGIOS DEL PAÍS A TENER UN CUERPO ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRÁNSITO PARA EJERCER EL CONTROL Y VIGILANCIA VEHICULAR”, publicado el 08 de mayo del 2023, en el Diario Oficial La Gaceta 79, del que se adjuntó una copia.


 


 


I.-        CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica ( 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en el citado oficio.


 


 


II. -      DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY:


 


La exposición de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala, que actualmente la policía de tránsito cuenta con 672 efectivos para todo el país; cifra que resulta ser insuficiente para la institución, toda vez que se necesitan aproximadamente de 1400 a 1500 oficiales de tránsito, para que se pueda ejercer de manera óptima las labores de control, llámese operativos, patrullaje, regulación de paso, vigilancia en zonas escolares, carriles exclusivos, paradas de taxis, entre otros; situación que se agrava debido al faltante de oficiales de tránsito, razón por la cual se ha tenido que recurrir a opciones de respaldo como lo son los policías municipales; sin embargo, no todos los gobiernos locales cuentan con un cuerpo policial, y en muchos casos, esa cooperación es limitada.


 


Afirma, que la seguridad vial en Costa Rica es preocupante debido a la gran cantidad de accidentes, que no solo deja personas lesionadas y discapacitadas, sino también la lamentable pérdida de vidas humanas, seguido de los costos de la congestión vehicular, el impacto ambiental, el ruido y pérdida de la calidad de vida de la población, entre muchos otros.


 


Sostiene, que el exceso de velocidad es el factor que más produce accidentes y muertes en carretera, y como los siguientes en importancia: alcohol, imprudencia de los peatones, adelantamiento indebido, imprudencia del conductor, imprudencia del ciclista y falla mecánica.


 


Asegura, que la presencia de distracciones como el uso de teléfonos celulares, volumen del equipo de radio exageradamente alto, o realizar varias acciones a la vez, como conducir, fumar o maquillarse, son también causas de accidentes, ya que hacen que los conductores recorran varios metros, sin prestar la debida atención.


 


Aunado a todo lo expuesto, se presenta un cuadro que muestra un detalle de las estadísticas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en relación con las víctimas fatales en accidentes de tránsito de los periodos 2018-2022, cifras que evidencian un alza significativa en las muertes que se producen por accidentes en carretera, con una disminución notable en el periodo 2020, consecuencia de la pandemia por covid-19.


 


Agrega, que los accidentes de tránsito se considera la causa que provoca más muertes en los menores de edad de 5 años o más a nivel mundial, según datos del Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDE por sus siglas en inglés).


 


Además, los niños por su pequeña estatura y su velocidad de reacción más lenta, deben ser considerados en el diseño de cruce de peatones y la sincronización del semáforo, para ajustar y sensibilizar a todos los habitantes. Igualmente, las intersecciones seguras para niños tienen bajas velocidades de tránsito, velocidades de giro muy bajas, y cruces peatonales muy visibles.


 


En ese contexto, argumenta que a inicios del curso lectivo 2023, la policía de tránsito inició con la supervisión durante las mañanas, a la hora de entrada, en más de 60 centros educativos del país, con la finalidad de reducir congestionamientos y proteger lo más posible la integridad física de los estudiantes. Esta medida fue adoptada el 06 de febrero del presente año; sin embargo, cada día que pasa, se ve menos presencia de oficiales de tránsito en los horarios de entrada y salida de los centros educativos.


Partiendo de lo anterior, el proyecto de ley propone, mediante su artículo 1, la adición de un último párrafo al artículo 213 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley 9078 del 04 de octubre del 2012 y sus reformas, con el objeto de constituir un cuerpo de colaboradores en los centros educativos escolares y colegiales, estableciendo las instancias y mecanismos de coordinación con la policía de tránsito, con la finalidad de brindar la seguridad requerida en las carreteras a los estudiantes.


 


El texto que se propone es el siguiente:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


LEY QUE FACULTA A LAS ESCUELAS Y COLEGIOS DEL PAÍS A TENER UN CUERPO ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRÁNSITO PARA EJERCER EL CONTROL Y VIGILANCIA VEHICULAR


 


ARTÍCULO 1-Se reforma el artículo 213 de la Ley 9078, Ley de Tránsito, de 26 de octubre de 2012, y sus reformas, para que se adicione un último párrafo y se lea como sigue:


Artículo 213-


[…]


En el caso de las escuelas y colegios podrán contar con un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrán las atribuciones y competencias que esta ley les otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular en el cantón donde están las instalaciones educativas.


Los inspectores institucionales escolares podrán confeccionar las boletas por infracción contempladas en los artículos 143 incisos d), e), artículo 145 incisos ñ), o), p), q), r), s), t), artículo 146 inciso c) y el artículo 147 inciso t).


Deberán de llevar un curso de capacitación en la Escuela de la Policía de Tránsito con un máximo de duración de 120 horas.


Rige a partir de su publicación”.


A partir de lo anterior, procederemos a estudiar el fondo del proyecto de ley.


 


 


III.-     ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 23.657: 


 


Como bien se determinó en el acápite que precede, el proyecto de ley que nos ocupa pretende la adición de un último párrafo al artículo 213 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, a efectos de regular un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrán las atribuciones y competencias que esa ley les otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular en el cantón donde se ubican las instalaciones educativas.


Igualmente, pretende otorgar a los inspectores institucionales escolares, la posibilidad de confeccionar las boletas por infracción contempladas en los artículos 143 incisos d), e), artículo 145 incisos ñ), o), p), q), r), s), t), artículo 146 inciso c) y el artículo 147 inciso t), siempre y cuando cumplan con un curso de capacitación en la Escuela de la Policía de Tránsito con un máximo de duración de 120 horas.


 


La primera observación con respecto a la iniciativa, se relaciona con el título del proyecto, toda vez que la propuesta de ley lo que pretende es la adición de un último párrafo al artículo 213 de la Ley 9078; sin embargo, el actual título se denomina: “LEY QUE FACULTA A LAS ESCUELAS Y COLEGIOS DEL PAÍS A TENER UN CUERPO ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRÁNSITO PARA EJERCER EL CONTROL Y VIGILANCIA VEHICULAR”. En esa inteligencia, se recomienda ajustar este aspecto de técnica legislativa, para mayor precisión y claridad, ya que lo razonable sería, de aprobarse este proyecto, que se titule como una adición a una norma concreta de la “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, tal cual es.


 


La segunda observación, relacionada también con un aspecto de técnica legislativa, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1° del proyecto en estudio. En dicho ordinal, conforme se expuso, se propone adicionar un último párrafo al artículo 213 ibídem, no obstante, la propuesta indica: “Se reforma el artículo 213 de la Ley de Tránsito, de 26 de octubre de 2012, y sus reformas”. Ante ello, debemos señalar que el nombre de dicha ley está inconcluso y que es recomendable consignar su denominación completa, a saber: “Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial” del 04 de octubre de 2012, lo cual se sugiere sea modificado por un tema de seguridad jurídica y precisión del texto.


 


Como tercer aspecto, es conveniente advertir que el artículo 1° pretende introducir una reforma al artículo 213 de la ley 9078, mediante la adición de un último párrafo a este numeral. No obstante, lo cierto es que incorpora tres párrafos al artículo 213. Aspecto que se recomienda sea valorado por esa Asamblea Legislativa, para que haya coherencia entre la introducción y el contenido real.


 


Por su parte, importa resaltar que el texto actual del artículo 213 de repetida cita regula que quienes sean investidos como inspectores institucionales de tránsito, están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de la ley 9078. No obstante, la adición pretendida amplía esa autorización a otras normas, a pesar de que mantiene el párrafo 3 de la norma vigente.


Lo anterior, vendría a generar confusión y categorías distintas de autorizaciones para los cuerpos de inspectores institucionales de tránsito; ergo, dependiendo del lugar donde se encuentren destacados tendrían potestades diferentes, por lo que se recomienda valorar este aspecto.


 


Para mayor claridad de nuestra observación se transcribe el texto actual de la norma y la adición que se pretende: 


 


“ARTÍCULO 213.- Inspectores institucionales de tránsito


La Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones públicas y privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el cumplimiento de las señales de tránsito, particularmente, las zonas de paso o de seguridad, circundantes a la respectiva institución.


Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación que para tal efecto determinará la Dirección General de la Policía de Tránsito.


Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de esta ley.


En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias que esta ley otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular dentro de sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas competencias se establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División General de la Policía de Tránsito”. (El resaltado es nuestro)


“Artículo 213-


[…]


En el caso de las escuelas y colegios podrán contar con un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrán las atribuciones y competencias que esta ley les otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular en el cantón donde están las instalaciones educativas.


Los inspectores institucionales escolares podrán confeccionar las boletas por infracción contempladas en los artículos 143 incisos d), e), artículo 145 incisos ñ), o), p), q), r), s), t), artículo 146 inciso c) y el artículo 147 inciso t).


Deberán de llevar un curso de capacitación en la Escuela de la Policía de Tránsito con un máximo de duración de 120 horas.


Rige a partir de su publicación”. (El resaltado es suplido)


 


A lo expuesto debemos agregar que, el actual artículo 213 bis de la ley . 9078, ya contempla la posibilidad de coordinación entre los cuerpos policiales del país (Ministerio de Seguridad Pública y Policía Municipal). Por su parte, el canon 214 regula todo lo concerniente a los inspectores municipales de tránsito[2].


Por lo que viene dicho, se recomienda la revisión minuciosa de la viabilidad jurídica y pertinencia de la presente iniciativa, por parte de los señores legisladores.


 


Ahora bien, es menester mencionar que esta Procuraduría General en la opinión jurídica OJ-013-2017 del 02 de febrero del 2017, emitió su criterio en relación con un proyecto similar al que nos ocupa, a saber, el proyecto de ley 18.879 “Reformas a las leyes de creación del Consejo Nacional de Vialidad y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a la Ley General de Caminos Públicos, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial y a la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, para Mejorar la Eficiencia e Intervenciones en la Infraestructura Vial Costarricense y Reorganizar el MOPT para procurar su eficiencia competencial”, el cual tenía como objeto, realizar un proceso de cambio en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y en el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), para efectos de transformar el sector transportes, siendo que en esa oportunidad, en lo de interés, se señaló:


 


“C)    SOBRE EL ARTÍCULO 5


En este artículo del proyecto de ley se pretende reformar el artículo 213 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°9078, dotando de investidura de inspector de tránsito, a una serie de funcionarios que tienen competencia relacionada con la vigilancia, regulación y control del transporte remunerado de personas, así como para lo relativo con los sistemas de pesaje dispuestos en vías públicas.


No queda clara en la exposición de motivos del proyecto la justificación de esta norma, sin embargo, dado que se trata de un tema de discrecionalidad legislativa, la única observación que debemos realizar es en cuanto a la retribución de dichos funcionarios, pues no existe claridad en la norma sobre este punto.


D)    OBSERVACIÓN FINAL


Como último punto, debemos señalar que el presente proyecto de ley debe consultarse de manera obligatoria a las municipalidades, universidades estatales e instituciones autónomas, pues su articulado tiene relación con la competencia que realizan dichos entes.


IV.    CONCLUSIÓN


Es por lo anterior, que a criterio de este órgano asesor la reforma propuesta se constituye en una iniciativa importante para la reordenación del sector de infraestructura y transportes, sin que se observen temas de constitucionalidad que merezcan ser abordados. Dado lo anterior, la aprobación o no del proyecto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, aunque se recomienda valorar los aspectos aquí señalados de técnica legislativa”.


 


Bajo esa inteligencia, es nuestro criterio que la presente propuesta también debe ser estudiada, en atención a las atribuciones y competencias que se establecen a los inspectores institucionales escolares, por cuanto se crea un cuerpo especial de inspectores de tránsito con la finalidad de brindar a los centros educativos escolares y colegiales, la protección requerida para el control y la vigilancia vehicular en el cantón donde se encuentran ubicadas las instalaciones educativas; sin embargo, ya la propia ley otorga esa posibilidad a la policía municipal, ya que el ordinal 214 señala que “en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal”. Además, no queda claro cómo se retribuirá el trabajo de los inspectores institucionales escolares.


 


En definitiva, de aprobarse esta iniciativa se debe analizar, no solamente el tema de las competencias y funciones, sino también su conveniencia y oportunidad, toda vez que solo se les exige llevar un curso de capacitación en la Escuela de la Policía de Tránsito con un máximo de duración de 120 horas. También, se debe valorar el tema presupuestario, pues no hay claridad sobre este punto.


 


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


En los términos expuestos, se deja rendida la presente opinión jurídica no vinculante, en relación con el texto del Proyecto de Ley 23.657, denominado: “LEY QUE FACULTA A LAS ESCUELAS Y COLEGIOS DEL PAÍS A TENER UN CUERPO ESPECIAL DE INSPECTORES DE TRÁNSITO PARA EJERCER EL CONTROL Y VIGILANCIA VEHICULAR”.


 


La aprobación de esta iniciativa de ley compete de forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Respetuosamente, se recomienda a los señores Diputados y Diputadas valorar las observaciones realizadas en esta ocasión.


 


 


Yansi Arias Valverde                                                           Xitlali Espinoza Guzmán


Procuradora adjunta                                                            Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                              Dirección de la Función Pública


 


YAV/XEG/gcc


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Código interno de ingreso a la Procuraduría General de la República n°. 11059-2023.


[2] Artículo 213 bis- Coadyuvancia entre cuerpos policiales


 


El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) coordinará lo pertinente con el Ministerio de Seguridad Pública y los municipios del país, con la finalidad de que los cuerpos policiales, a cargo de estos últimos, coadyuven con la Policía de Tránsito para que tanto la Fuerza Pública como las fuerzas policiales, adscritas al Ministerio de Seguridad Pública y a las municipalidades, atiendan de forma complementaria funciones de dicha policía, en cuyo caso tendrán el carácter de inspectores institucionales de tránsito, de conformidad con lo indicado en este artículo y en los artículos 213 y 214 de la presente ley. Esta cooperación se podrá orientar a labores tales como la regulación del tránsito, formular boletas de citación o partes, operativos de control, atención de accidentes de tránsito, controles policiales rutinarios, atención de eventos especiales y otros que el ministerio rector de tránsito estime oportuno llevar a cabo.


 


Los ministerios señalados coordinarán las capacitaciones necesarias para proveer a los cuerpos policiales de la preparación y los conocimientos para desempeñar las funciones mencionadas. El financiamiento de dichas capacitaciones será incluido en sus respectivos presupuestos.


 


El Ministerio de Obras Públicas y Transportes establecerá, por la vía reglamentaria, la forma como se coordinarán y ejecutarán las facultades y potestades con las que la Fuerza Pública y demás fuerzas policiales adscritas al Ministerio de Seguridad Pública podrán actuar, para la realización de las funciones asignadas en los párrafos anteriores.


 


(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, "Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el control y la vigilancia vehicular") (Lo resaltado no pertenece al original)


 


Artículo 214- Inspectores municipales de tránsito


 


Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días hábiles.


 


Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146, 147 y 168 de esta ley.


 


Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la reglamentación respectiva. Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi).


 


El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.


 


(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, "Autorización a la Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el control y la vigilancia vehicular") (Lo destacado es nuestro)