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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 07/03/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 07/03/1988   

C-051-88


San José, 7 de marzo de 1988


 


Señor


Edwin Alvarado Solano


Ejecutivo Municipal de Orotina


Su Oficina


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i. me permito dar contestación a su oficio Nº 3880-Mo-87 en el cual solicita un pronunciamiento de esta Procuraduría respecto a actuaciones drásticas de la Guardia Rural ante eventuales, espontáneos y esporádicos "toques de guitarra" en lugares públicos. Agregando que los mismos ocurren sin provocar escándalos; durante el día o tempranas horas de la noche y en ningún momento se trata de espectáculos públicos remunerados.


            Al respecto existen regulaciones que podrían desencadenar erróneamente la actuación de la policía administrativa. Así tenemos que el artículo 5º del Decreto Ejecutivo Nº 17858 G. del 13 de octubre de 1987, publicado en el Alcance Nº 36 a la Gaceta Nº 233 del 4 de diciembre de ese año, al señalar las atribuciones de las Gobernaciones Provinciales establece que corresponde exclusivamente a los Gobernadores de Provincia conceder autorización previa para una serie de actos como los regulados por los incisos d) y l) que literalmente disponen:


Inciso d)


"Realizar reuniones públicas, turnos, ferias, fiestas cívicas, patronales y religiosas, desfiles y otras actividades de este género, ya sea que se realicen en lugares públicos o privados".


Inciso l)


"Otorgar los permisos que dispone la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden".


            También el artículo 50 de las Ordenanzas Municipales vigentes, confiere a los gobernadores de provincia la función de velar entre otras cosas, por el orden público.


            Pero, es lo cierto, que la conducta descrita en lo que es materia de consulta no parece encasillarse en los presupuestos que prevé la citada normativa y más bien encuentra ubicación en la situación prevista por el artículo 28 de nuestra Carta Política al decir, en lo conducente.


ARTICULO 28.-


"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones *ni por acto alguno que no infrinja la ley*.


*Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley*..." (El sublineado no es del texto) ((*) sublineado).


            Desde otra óptica, es más bien función del Estado a través de las municipalidades, promover el progreso cultural, artístico e histórico de las distintas zonas del país, propiciando las condiciones necesarias y el ambiente adecuada para el desenvolvimiento y desarrollo personal de los habitantes de su territorio.


            De modo que, en los términos planteados, la conducta ahí descrita, no requiere autorización previa, por tratarse según lo expuesto, de actividades que debe el Estado propiciar y proteger. Dicho de  otra manera, está dentro del círculo de libertades ciudadanas que contribuyen al desarrollo de la personalidad de sus habitantes.


            Pues, el ser humano en su desarrollo físico, moral, espiritual y social tiene un máximo de necesidades básicas que debe ir llenando en las diferentes etapas del crecimiento así en el aspecto social las necesidades de autodeterminación, reconocimiento y autoestima pueden satisfacerse mediante acciones sociales e institucionales aprobadas como puede ser el manejo de un instrumento musical. Pero por obstaculización de los medios legítimos, las mismas necesidades podrían ser satisfechas a través de acciones desaprobadas (riñas, robos, asaltos, etc).


            Razonar lo contrario no sería ni más ni menos que socavar los principios democráticos en que se sustenta nuestra Constitución.


            Claro está, que dichas actividades, no deben entenderse estáticas, sino que las mismas podrían evolucionar en distintos sentidos; y entonces, en el momento en que se encuentren perturbando la tranquilidad, la moral y el orden público, legitimaría de inmediato la intervención de la policía, pues a ella asiste el poder-deber de velar por la conservación de los valores de: orden, tranquilidad y seguridad ciudadanas. En el resguardo de estos valores es incuestionable e imperativa la intervención de la autoridad. Sea, que debe mantenerse un equilibrio entre libertad y autoridad, entre derechos del individuo y potestades del Estado.


            Apelamos en parte, el criterio que en su oportunidad externara el Lic. Herberth Obando, funcionario del Departamento Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


 


De ustedes, con toda consideración,


Lic. Fernando Ramírez Fernández


PROCURADOR DE DEFENSAS PENALES


FRF/siani


pcm