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Texto Opinión Jurídica 096
 
  Opinión Jurídica : 096 - J   del 18/09/2023   

18 de setiembre del 2023


PGR-OJ-096-2023


 


Señora


Nora María Quesada Ureña


Comisión Permanente Especial de la Mujer


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, se atiende lo solicitado en el oficio AL-CPEMUJ-0479-2023 del 18 de abril de 2023, mediante el cual requiere criterio de este órgano asesor sobre el proyecto de ley que se tramita bajo el número de expediente 23.443, en la Comisión Permanente Especial de la Mujer, denominado “LEY PARA FORTALECER LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN LA POLITICA MEDIANTE UNA REFORMA Y ADICION A LA LEY N.° 10.235 DE 17 DE MAYO DE 2022”.


Debemos señalar previamente que, de conformidad con la Ley N.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor sólo puede realizar su función consultiva rindiendo los criterios legales que le soliciten los jerarcas de los diferentes niveles de la Administración Pública. Es decir, la Asamblea Legislativa no está legitimada para consultar cuando ejerce su función legislativa, pero con el fin de colaborar con ese poder de la República, atenderemos la consulta realizada, advirtiendo que se trata de un criterio jurídico no vinculante.


Asimismo, debemos señalar que el plazo de los ocho días otorgado para dar respuesta, no es aplicable a esta institución, por no encontrarnos en alguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley pretende la reforma de varios artículos de la Ley N°10235 del 3 de mayo de 2022, Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, así como la adición de nuevas disposiciones que se consideran relevantes y necesarias para fortalecer los mecanismos de protección, identificados por las propias organizaciones sociales que se dieron a la tarea de generar la presente propuesta de ley.


 


Los promoventes indican que el objetivo es acoger la solicitud de la ciudadanía de proteger la participación política de las mujeres en las diferentes organizaciones sociales, para complementar los avances alcanzados. Específicamente, se han detectado ámbitos en que puede darse la violencia política, cuando se le impide a la mujer su derecho al voto, cuando existe participación en una asociación de vecinos o medios de comunicación, así como las que ocupan cargos en el gobierno.


 


Indican, además, que con este proyecto se busca reconocer a todas las mujeres lideresas de las organizaciones sociales que forman parte del colectivo de mujeres que hacen política desde sus puestos de toma de decisión y, así, propiciar acciones como la legislativa para garantizar el cumplimiento del principio de la no discriminación.


 


Esto, debido a que la violencia que sufre la mujer por razones de género es de las peores formas de discriminación que contribuye a mantenerlas subordinadas.


 


 


II. SOBRE LA LEY N° 10235 DEL 03 DE MAYO DE 2022, LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA


 


Con la creación de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención Belem Do Pará", se vienen identificando los distintos escenarios en que la mujer es víctima de violencia, no sólo física, sino también en todos los campos en que se desarrolla. El artículo 7 de este importantísimo instrumento internacional, establece que:


 


“ARTICULO 7


Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:


a)                       abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;


b)           actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;


c)            incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;


d)           adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;


e)            tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;


f)            establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;


g)           establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y


h)           adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”


 


Partiendo de lo anterior, el Estado costarricense ha venido creando normas con el afán de cumplir con lo ordenado en los tratados internacionales y compromisos adquiridos con el propósito de buscar erradicar la violencia contra la mujer.  Entre las leyes que se instauraron, sobresale la Ley N.° 10235 del 03 de mayo de 2022, Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, motivada en el principio de igualdad y no discriminación en el campo político.


 


   Anteriormente, la Asamblea Legislativa había sometido a consulta diferentes proyectos de ley que se tramitaron como base de la Ley N°10235, por lo que este órgano asesor se manifestó mediante las opiniones jurídicas OJ-031-2019 del 13 de mayo de 2019 y la PGR-OJ-141-2021 del 25 de agosto de 2021, en las cuales se emitieron recomendaciones que fueron incorporadas en la ley finalmente aprobada.


 


Con la aprobación de dicha normativa, Costa Rica siguió el camino de algunos países de la región que ya contaban con legislación similar tendiente a erradicar la violencia contra las mujeres en la política, como Bolivia, Ecuador y México. Además, esta legislación se ha venido desarrollado progresivamente, en virtud de los compromisos adquiridos por los países de la región ante la comunidad internacional, para erradicar todo tipo de violencia ejercida contra la mujer, por lo que la ampliación de su ámbito de cobertura, tal como pretende el presente proyecto de ley, se encuadra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. 


 


Sin embargo, procederemos a realizar un análisis específico del texto del proyecto de ley consultado.


 


III. ANALISIS DEL ARTICULADO


 


El proyecto de ley se encuentra estructurado en cinco artículos que proponen modificar el texto existente, correr la numeración y adicionar normas nuevas, y dos normas transitorias que ordenan a distintas organizaciones públicas y privadas crear guías y normativas para la debida aplicación de la Ley N° 10235. 


 


A)    ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY


 


Este artículo establece reformar el artículo 1, el artículo 2, el artículo 3, el inciso f) del Artículo 4, el párrafo primero del Artículo 14, el Artículo 21, el encabezado del Capítulo V, el artículo 23, el artículo 24, el artículo 25, el artículo 32 y el artículo 33, todos de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política, N.º 10235 del 17 de mayo de 2022.


Para mejor explicación de los artículos que se pretenden reformar, procederemos a realizar la comparación y comentario de cada norma.


 


Reforma propuesta a los artículos 1 y 2


 


NORMA VIGENTE


 


REFORMA PROPUESTA


ARTICULO 1- Objetivo. El objetivo de la presente ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género, que es contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, todo en concordancia con el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del país.


Queda entendido que la discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.


ARTICULO 2- Interpretación del régimen jurídico de la presente ley. El régimen jurídico relacionado con la erradicación de la violencia contra las mujeres en la política deberá interpretarse en la forma que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas y los compromisos derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.


El contenido de la presente ley o su interpretación en ningún caso podrá limitar o vulnerar la autodeterminación de las personas ni la libre expresión de sus ideas, cuando se realice de forma respetuosa, independientemente del sexo de quien las manifieste. La discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, son parte del libre ejercicio democrático y están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.


Asimismo, nadie podrá invocar la presente ley para forzar o imponer a otras personas una aspiración, nombramiento o candidatura determinada, o para obligarlas a votar por alguien.


Para interpretar o integrar la presente ley, se tendrán como fuentes supletorias la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, de 3 de febrero de 199,5; la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley 7586, de 10 de abril de 1996; el Código Electoral, Ley 8765, de 19 de agosto de 2009; la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley 8589, de 25 de abril de 2007; la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, de 2 de mayo de 1978 y el Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998.


 


 


Artículo 1- Objetivo


(…)


El contenido de la presente ley o su interpretación en ningún caso podrá limitar o vulnerar la autodeterminación de las personas ni la libre expresión de sus ideas, independientemente del sexo de quien las manifieste. La discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, son parte del libre ejercicio democrático y están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.


Nadie podrá invocar la presente ley para forzar o imponer a otras personas una aspiración, nombramiento o candidatura determinada, o para obligarlas a votar por alguien.


Artículo 2- Interpretación del régimen jurídico de la presente ley


El régimen jurídico relacionado con la erradicación de la violencia contra las mujeres en la política deberá interpretarse en la forma que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas y los compromisos derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.


Para interpretar o integrar la presente ley, se tendrán como fuentes supletorias la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley N.° 7476, de 3 de febrero de 1995; la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley N.° 7586, de10 de abril de 1996; el Código Electoral, Ley N.° 8765, de 19 de agosto de 2009; la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley 8589, de 25 de abril de 2007; la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, de 2 de mayo de 1978 y el Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998.


 


Como se observa, la intención de la reforma planteada es trasladar el segundo y tercer párrafo que se encuentra actualmente en el artículo 2 de la Ley, al artículo 1°, lo cual queda dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. 


 


Reforma propuesta al artículo 3


 


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación de esta ley. Esta ley protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de género en la política y será de aplicación en los siguientes ámbitos:


 


a) Cuando las mujeres sean afiliadas y participen en la estructura, comisiones u órganos a lo interno de los partidos políticos.


 


Artículo 3- Ámbito de aplicación de esta ley.


Esta ley protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de género en la política y se aplicará en los siguientes ámbitos:


a) Cuando las mujeres sean afiliadas a un partido político;


(…)


e) Cuando las mujeres sean afiliadas, aspirantes, candidatas u ocupen cargos o puestos en las diferentes estructuras de organizaciones sociales entre otras, sindicatos, asociaciones civiles, organizaciones estudiantiles de secundaria hasta universitaria, cooperativas, asociaciones solidaristas, asociaciones de desarrollo comunal, fundaciones y colegios profesionales;


 


En el artículo tercero se pretende modificar lo dispuesto en el inciso a), disminuyendo su redacción. Sin embargo, no es clara la intención del legislador al adoptar esta decisión y podría interpretarse que la protección de las mujeres, en adelante, se está reduciendo únicamente al ámbito de afiliación a un partido político, pero no cuando participen de la estructura, de sus comisiones o de sus órganos internos. Esto debe revisarse a la luz de la verdadera intención que tengan las señoras y señores diputados, pues no se desprende claramente de la exposición de motivos del proyecto de ley.


 


En segundo lugar, la propuesta incluye un nuevo inciso e) en el que incluye la protección de las mujeres cuando participen en las organizaciones sociales como sindicatos, asociaciones civiles, organizaciones estudiantiles de secundaria hasta universitaria, cooperativas, asociaciones solidaristas, asociaciones de desarrollo comunal, fundaciones y colegios profesionales, lo cual es acorde con la intención propuesta en la exposición de motivos. Sin embargo, debe considerarse que se está dejando una lista abierta, no taxativa que, en la práctica, podría generar incertidumbre y problemas de aplicación de la ley frente a casos concretos.


 


Reforma propuesta al artículo 4


 


En el artículo 4 se propone modificar el inciso f) de la norma, ampliando su ámbito de aplicación, como a continuación se evidencia:


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


ARTÍCULO 4. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entiende por:


(…)


f) Cargos de dirección a lo interno de organizaciones sociales: son aquellos puestos de dirección de los órganos que forman parte de la estructura interna de cada una de las organizaciones, sean estas sindicatos, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones solidaristas o asociaciones de desarrollo comunal, y que varía en cada una según la normativa que las rige.


Artículo 4- Definiciones


(…)


f) Participación de las mujeres a lo interno de organizaciones sociales: incluye las diferentes formas de participación social, como afiliadas, asociadas, militantes, aspirantes, candidatas o con cargos y puestos en las estructuras internas, sea de sindicatos, asociaciones civiles, organizaciones estudiantiles de secundaria hasta universitaria, cooperativas, asociaciones solidaristas, asociaciones de desarrollo comunal, fundaciones y colegios profesionales asociaciones civiles, entre otras.


 


 


            Lo anterior resulta acorde con la intención del proyecto de ley, aunque se reitera que el legislador está escogiendo un sistema no taxativo, que podría generar en la práctica, inseguridad jurídica frente a casos concretos no señalados expresamente en la norma.


 


 


Reforma propuesta al artículo 14


 


En el numeral 14 de la Ley vigente se enumeran una serie de principios generales que informan el procedimiento de investigación por denuncias contras las mujeres en la política. La intención del proyecto de ley, es incluir en la lista al principio in dubio pro víctima, sobre el que nos referiremos más adelante.


 


Reforma propuesta al artículo 21


 


En el artículo 21 vigente se desarrollan las medidas cautelares.  En el proyecto propuesto, se amplía la cantidad de opciones de medidas que se pueden aplicar en diferentes escenarios.  Para entenderlo mejor se hará la comparación en el siguiente cuadro:


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


ARTÍCULO 21- Medidas cautelares. Ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política se podrán ordenar medidas cautelares, mediante resolución fundada y con el objetivo de garantizar la integridad y la seguridad personales, que podrán consistir en:


a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la mujer o mujeres afectadas o a las personas que brinden asesoría o acompañamiento legal o psicológica a la mujer o mujeres afectadas.


b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos de la mujer afectada.


c) Comunicar a las autoridades policiales sobre la denuncia interpuesta para que brinden auxilio o protección prioritaria en caso de requerirlo.


d) Cualquier otra medida que cumpla con la naturaleza cautelar, según se requiera para la protección de los derechos la mujer afectada.


La resolución que ordena las medidas cautelares será notificada de manera personal y establecerá el plazo máximo de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias particulares y el contexto en el que se dicta la medida.


El incumplimiento de las medidas cautelares podría ser denunciado en la vía penal por el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 314 del Código Penal, Ley 4573, de 4 de mayo de 1970.


De manera excepcional, el órgano competente podrá ordenar medidas cautelares ante causam; sin embargo, la víctima deberá interponer la denuncia en el plazo de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de las medidas provisorias.


En contra de la resolución que ordene las medidas cautelares cabrán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante el superior, los cuales deberán resolverse en un plazo no mayor a cinco días hábiles.


 


Artículo 21- Medidas cautelares


Ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política, a petición de parte o de oficio, se podrán ordenar medidas cautelares mediante resolución fundada, con el objetivo principal de garantizar la integridad y la seguridad de la parte denunciante, así como la preservación de las pruebas.


Las medidas cautelares podrán consistir en:


a) La reubicación temporal de la parte denunciada o excepcionalmente de la parte denunciante cuando esta lo solicite para sí misma;


b) La permuta del cargo de la parte denunciada o excepcionalmente de la parte denunciante cuando esta lo solicite para sí misma;


c) Excepcionalmente la separación temporal del cargo de la parte denunciada con goce de salario o con goce de dietas;


d) Ordenar a la parte denunciada que se abstenga de perturbar, molestar, intimidar o amenazar, por cualquier medio, personalmente o a través de terceras personas, a la parte denunciante, o a las personas que les brindan a estas asesoría o acompañamiento legal o psicológico.


e) Ordenar a la parte denunciada que se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos de la parte denunciante.


f) Comunicar a las autoridades policiales sobre la existencia de la denuncia interpuesta para que brinden auxilio o protección prioritaria a la parte denunciante en caso de requerirlo;


g) Prohibir a la parte denunciada el acceso y permanencia en los espacios físicos y a las actividades propias de la institución pública, de la organización social o del partido político, en los cuales esté presente la parte denunciante;


h) Cualquier otra medida que cumpla con la naturaleza cautelar, según se requiera para la protección de los derechos, integridad y seguridad de la parte denunciante.


La resolución que ordena las medidas cautelares será notificada de manera personal atendiendo a las circunstancias particulares y el contexto en el que se dicta la medida.


El incumplimiento de las medidas cautelares podría ser denunciado en la vía penal por el delito de Desobediencia, tipificado en el artículo 314 del Código Penal, Ley 4573, de 4 de mayo de 1970.


De manera excepcional, el órgano competente podrá ordenar medidas cautelares ante causam; sin embargo, la víctima deberá interponer la denuncia en el plazo de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor de las medidas provisorias.


Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada por su instrumentalidad para el proceso.


La resolución que otorga las medidas cautelares carecerá de ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.


 


 


Como se observa, la propuesta pretende ampliar las posibles medidas cautelares que pueden dictarse en un proceso de denuncia de violencia contra las mujeres, incluyendo la posibilidad de que sea de oficio o a petición de parte. Finalmente, se elimina la posibilidad interponer recursos contra esta decisión, lo cual modifica el régimen actual donde sí se previó la existencia de recursos.


 


No obstante lo anterior, la reforma planteada entra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Reforma propuesta al artículo 23


 


En este artículo 23, se incluye a las organizaciones sociales, además de los partidos políticos, como obligados de establecer procedimientos internos de atención de denuncias, lo cual es acorde con la intención derivada de la exposición de motivos.


 


Reforma propuesta al artículo 24


 


En el numeral 24 se establece el acompañamiento de las mujeres víctimas de violencia en la política.  Aquí se incluyen las organizaciones sociales y se establece que se le debe de brindar no sólo acompañamiento psicológico y legal a las víctimas, sino también brindar ayuda médica tanto a la víctima como a las personas familiares de ésta que hayan sido afectadas por las conductas de violencia denunciadas.


 


Si bien esto es un tema de oportunidad y conveniencia, debe valorar el legislador si todas las organizaciones sociales se encuentran en la posición económica de dar ese acompañamiento, lo cual podría generar un problema práctico de aplicación de la ley que debe valorarse. 


 


 


Reforma propuesta al artículo 32


 


Otro cambio importante se da en el artículo 32, que amplía el plazo de prescripción para interponer la denuncia, pasando de 1 año a 4 años a partir del último hecho consecuencia de la violencia o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. Esto es un tema que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Reforma propuesta al artículo 33


 


En el artículo 33 propuesto se amplía el registro de sanciones a imponer, por lo que resulta importante realizar el cuadro comparativo:


 


NORMA VIGENTE


NORMA PROPUESTA


 


ARTICULO 33- Registro de sanciones. Para efectos de levantar un registro de sanciones de acceso público por violencia contra las mujeres en la política, la resolución final sancionatoria en firme debe ser comunicada al Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Artículo 33- Registro de acceso público de sanciones en firme


Para efectos de que levanten un registro actualizado y de acceso público de sanciones impuestas por violencia contra las mujeres en la política, una vez que la resolución final sancionatoria se encuentre en firme, deberá ser comunicada:


a) Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de sindicatos y asociaciones solidaristas;


b) Al Instituto de Fomento Cooperativo cuando se trata de asociaciones cooperativas;


c) Al Ministerio de Justicia y Paz cuando se trate de Asociaciones civiles de la Ley N.° 218;


d) A la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cuando se trate de asociaciones de desarrollo comunal;


e) A la Dirección de Cultura del Ministerio de Cultura cuando se trate de organizaciones artísticas y culturales;


f) Al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) cuando se trate de organizaciones deportivas;


g) Al Viceministerio de Juventud cuando se trate de organizaciones de juventudes;


h) Al Tribunal Supremo de Elecciones cuando se trate de partidos políticos;


i) A la Defensoría de los Habitantes de la República cuando se trate de instituciones públicas;


j) Al Ministerio de Educación Pública cuando se trate de organizaciones estudiantiles de secundaria;


k) A las instancias especializadas en derechos de las mujeres y perspectiva de género a lo interno de cada universidad cuando se trate de organizaciones estudiantiles universitarias;


l) A la fiscalía respectiva de cada colegio profesional;


m) A la fiscalía respectiva en el caso de las fundaciones.


El registro de sanciones en firme que realizará cada instancia mencionada anteriormente podrá ser consultado por cualquier persona interesada; incluirá la identidad de las personas sancionadas, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. Se exceptúan de la inclusión en dicho registro, a las personas menores de edad.


La información se mantendrá en el registro de cada instancia a partir de la firmeza de la respectiva sanción.


Desde cada instancia mencionada anteriormente debe comunicar a su vez las resoluciones finales sancionatorias al Instituto Nacional de las Mujeres, a efectos de que este levante un registro de sanciones completo.


 


En cuanto a este tema, al crearse la obligación de varias instituciones de mantener el registro de los sancionados, se recomienda que se realice previamente una consulta a cada una de esas dependencias. Adicionalmente, debe señalarse que la norma es omisa en indicar cuáles serán los efectos de consignar la información en ese registro y para qué fines puede ser utilizada.


 


B. ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY


 


Este artículo pretende adicionar un nuevo artículo 8 a la Ley N.º 10235 del 3 de mayo de 2022 y propone que se corra la numeración en dicha ley. También establece responsabilidades a las organizaciones sociales. Este numeral propone lo siguiente:


 


“Artículo 8- Responsabilidades de las organizaciones sociales


Las organizaciones sociales deben incorporar en sus normas de funcionamiento las obligaciones siguientes:


a) Ejecutar acciones y tomar decisiones dirigidas a la efectiva prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres de todas las edades en la vida política de la organización;


b) Adoptar todas las medidas a su alcance para lograr la participación política paritaria y de alternancia de mujeres y hombres y en igualdad de condiciones;


c) Realizar acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación; roles, mandatos y estereotipos basados en su género, de conformidad con la ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes;


d) Diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la política; el procedimiento para la investigación de las denuncias, así como las sanciones a imponer. Asimismo, deben constituir órganos internos encargados de llevar a cabo el procedimiento de investigación;


e) Realizar cursos de sensibilización y formación, así como capacitaciones, en materia de igualdad y equidad de género, Derechos Humanos de las mujeres y prevención de la violencia contra las mujeres en la política; dirigidos a todos los órganos de decisión de la organización y sus personas agremiadas;


f) Implementar las políticas públicas y recomendaciones que emita la institución rectora en materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política.


 


   Sobre el particular, recomendamos que la reforma propuesta sea introducida como un artículo “bis”, con la intención de evitar correr la numeración existente, pues de ser así se estaría impactando también las reformas planteadas en el presente proyecto de ley que se refieren a la numeración actualmente vigente.


 


C. ARTÍCULO 3 DEL PROYECTO DE LEY


 


El artículo 3 del proyecto de ley propone adicionar un nuevo numeral a la Ley N° 10235 del 17 de mayo de 2022, que correspondería al artículo 16 bis, en el cual desarrolla el principio in dubio pro víctima. Este artículo indicaría lo siguiente:


 


“Artículo 16 bis- Principio in dubio pro-víctima


El principio procesal in dubio pro-víctima considera las relaciones desiguales de poder entre la mujer denunciante y la persona ofensora para, en caso de duda, interpretar el elenco probatorio y resolver conforme a lo más favorable para la mujer afectada por la violencia en la política.”


 


Respecto a este principio, la Sala Constitucional en su resolución Nº 05139 – 2017 de las 09:15 horas del 05 de abril de 2017, indicó lo siguiente:


 


“(…) De lo anterior se desprende que el principio pro víctima, al que se refieren los artículos 18 y 22 de la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, no lesiona el principio de inocencia, ni el debido proceso o derecho de defensa de la persona investigada, toda vez que, ese principio constituye una herramienta más de interpretación y valoración con que cuenta el juez para la apreciación de la prueba, sin que pueda interpretarse ese principio como una obligación del juez de sancionar a la persona investigada, sin efectuar algún otro análisis. Por el contrario, tal como lo establecen las mismas normas aquí impugnadas, además del principio pro víctima, el juez deberá aplicar otros principios como el del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, los cuales son aplicables a ambas partes. Asimismo, el artículo 22 dispone que las pruebas se deberán analizar de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, el juez valorará la prueba indiciaria y otras fuentes del derecho común y, en caso de duda, deberá interpretar a favor de la persona hostigada, sin que ello signifique una obligación del juez de sancionar en todos los casos, pues en cada caso concreto, el juzgador deberá evaluar toda la prueba directa e indirecta aportada por las partes, la credibilidad que le merezca la denuncia y, de acuerdo a toda esa valoración, determinar la culpabilidad o no del denunciado. Por otra parte, tampoco se lesiona el derecho de defensa del denunciado, pues tanto en el procedimiento administrativo como el proceso judicial, se deben respetar las reglas que integran el debido proceso. (…)”


 


Por lo anterior, se recomienda valorar este artículo a la luz del criterio constitucional, pues no podría interpretarse el principio pro víctima en menoscabo de las reglas del debido proceso y de la razonabilidad y libertad probatoria.


 


D. ARTÍCULO 4 DEL PROYECTO DE LEY


 


Este artículo pretende adicionar un artículo 22 bis a la Ley N°10235 del 17 de mayo de 2022. Propone que el numeral indique lo siguiente:


 


“Artículo 22 bis- Reincidencia


En caso de que la persona fuera sancionada por violencia contra las mujeres en la política y reincida en una nueva conducta de este tipo de violencia, debidamente comprobada a través del procedimiento correspondiente, dentro del período de tres meses siguientes a la firmeza de la primera sanción, tratándose de organizaciones sociales o partidos políticos, se aplicará la expulsión de la persona que cometió violencia, conforme lo establecido en el capítulo quinto de esta ley.


En caso de que sea una persona trabajadora la sancionada por violencia contra las mujeres en la política, se aplicará el despido sin responsabilidad patronal, conforme lo establecido en el artículo 30 inciso c) de esta ley.”


 


Esta norma debe ser revisada de conformidad con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente en cuanto se trata de la expulsión de la organización de manera permanente. Debe recordarse que las sanciones perpetuas no son compatibles con el Derecho de la Constitución, pues tal como ha reconocido la Sala Constitucional las normas jurídicas no pueden tener tal amplitud que se permita imponer contra una persona una sanción sin límites temporales razonables, pues ello iría en detrimento de lo dispuesto en el numeral 40 de la Constitución Política” (sentencia 2007-13580 de las 14:55 horas del 19 de setiembre de 2007).


 


E. ARTÍCULO 5 DEL PROYECTO DE LEY


 


Aquí se pretende adicionar un artículo 29 bis, el cual establece las sanciones que recibirían una persona integrante asociada de una organización social que incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, siendo muy parecido al artículo 29 que existe en la Ley actualmente y que se refiere a los partidos políticos.


 


 


F. SOBRE LAS NORMAS TRANSITORIAS


 


Finalmente, en la propuesta se establecen dos normas transitorias que establecen lo siguiente:


 


“TRANSITORIO I- En un plazo de hasta seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Instituto Nacional de las Mujeres, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Gobernación y Policía, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Fomento Municipal, la Red Nacional de Unidades Públicas para la Igualdad de Género, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Ministerio de Educación Pública y la representación de universidades estatales, elaborará un instrumento que tenga por objetivo guiar a las organizaciones sociales, partidos políticos, municipalidades, instituciones y universidades en el cumplimiento de lo establecido en la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política.


 


TRANSITORIO II- En un plazo de hasta de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las organizaciones estudiantiles desde secundaria hasta universitaria; las asociaciones civiles; las asociaciones cooperativas, las fundaciones y los colegios profesionales deberán modificar los estatutos y su normativa interna para cumplir con las obligaciones establecidas respectivamente en el Capítulo III Prevención de la violencia contra las mujeres en la política; en el Capítulo IV Generalidades del procedimiento; en el Capítulo V Procedimiento a lo interno delas organizaciones sociales y en los partidos políticos y en el Capítulo VII Sanciones políticas, éticas y administrativas, de la Ley para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política.”


 


Sobre dichas normas, se recomienda valorar el plazo otorgado en el transitorio II, pues el plazo de los seis meses de implementación en este transitorio, es el mismo plazo que se da en el transitorio I para elaborar el instrumento guía que va a servir de aplicación a las organizaciones sociales. De ahí que resulte conveniente valorar si debe esperarse la emisión de la guía, antes de cambiar los estatutos internos de dichas organizaciones.


 


 


IV. CONCLUSIÓN


 


Con base en lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, no obstante, se recomienda valorar los aspectos aquí señalados de constitucionalidad y de técnica legislativa.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                           Amalia Zeledón Lostalo


Procuradora                                                     Abogada de la Procuraduría  


 


SPC/AZL/cpb