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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 012 del 31/01/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 012
 
  Opinión Jurídica : 012 - J   del 31/01/2022   

31 de enero de 2022


PGR-OJ-12-2022


 


Señora


Éricka Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. CG-011-2021 de 29 de julio de 2021, por medio del cual nos comunica que la Comisión de Gobierno y Administración requirió la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley número 22553, denominado “Reforma Integral a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre de 2 de marzo de 1977 y sus reformas.”


 


1. Carácter de este pronunciamiento.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


Pese a lo anterior, y dado que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley, o, en este caso, de proyectos de reforma constitucional, cuando son consultados por la Comisión Legislativa encargada de tramitarlos, o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


En virtud de ello, los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley o de reforma constitucional, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor de la Asamblea Legislativa.


 


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


2. Consideraciones sobre el proyecto de ley.


           


            En virtud de que en la página web de la Asamblea Legislativa consta un texto sustitutivo del proyecto, rendiremos nuestro criterio sobre esa última versión, y no sobre el texto base inicialmente consultado.


 


            Para rendir nuestro criterio, estimamos oportuno hacer una observación general sobre los efectos de la iniciativa, para después, referirnos puntualmente a aquellos artículos que planteen variaciones relevantes del régimen vigente.


 


            A. El proyecto no define si se trata de una reforma integral de la Ley 6043 o la emisión de una nueva ley sobre el régimen de la zona marítimo terrestre.


 


            Tal y como se indica en el título de este apartado, el proyecto no plantea con claridad si lo que se pretende es reformar integralmente la Ley 6043 o derogarla y sustituirla por una norma completamente nueva. Y, esa confusión puede encontrarse a lo largo de todo el proyecto, pues, en algunos de los artículos se hace referencia a la Ley 6043 como una ley anterior y en otros se entiende que se trata de la misma ley que se está reformando.


 


            El proyecto de ley se denomina “Reforma Integral a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre de 2 de marzo de 1977 y sus reformas” y, en efecto, en el artículo 1° se indica “Refórmese de forma integral la ley 6043, Ley Sobre la Zona Marítimo terrestre del 02 de marzo de 1977 y sus reformas, la cual se leerá así.”


 


            Pese a ello, en el artículo 70 del proyecto se indica:


 


“Artículo 70-  Se deroga la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre, Ley N° 6043 del 2 de marzo de 1977 y sus reformas, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.”   


 


            Lo anterior denota una seria contradicción, pues, por un lado, se está planteando una reforma integral de la Ley 6043, pero, por otro, se está derogando la ley que se pretende reformar integralmente.


 


            Si se deroga la Ley 6043, el proyecto lo que estaría planteando sería una nueva ley sobre el régimen de la zona marítimo terrestre, y ello traería consigo la eliminación de todo el régimen anterior, que sería sustituido por las nuevas disposiciones. Ello, a su vez, dependiendo de la forma en la que se redacten las nuevas disposiciones, podría significar que algunas de las normas de la Ley 6043, que surtieron sus efectos a partir de su entrada en vigencia, vuelvan a tener efectos a partir de la fecha en la que eventualmente se apruebe el proyecto.


 


            Por ejemplo, la figura de los ocupantes y pobladores que reconoció la Ley 6043 a quienes residieran en la zona marítimo terrestre antes de su entrada en vigencia, podría entenderse aplicada a los pobladores de la zona marítimo terrestre cuya posesión se haya desarrollado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, en caso de aprobarse. Y ello implicaría regularizar ocupaciones ilegítimas de la zona marítimo terrestre. Lo mismo sucedería con la figura de pueblos costeros que se crearía en el artículo 6 inciso c), pues no existe certeza si se trata de los pueblos constituidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6043 o de la ley que eventualmente se aprobaría.


 


            Así como esos casos, podrían presentarse otras situaciones complejas que impliquen graves conflictos de aplicación e interpretación de la ley, en caso de aprobarse. Y, por ello, es necesario que se determine cuál es el objetivo real del proyecto y, una vez hecha esa determinación, se ajuste todo su texto a ese objetivo. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público y, por tanto, aunque se derogue la ley anterior o sus disposiciones, no debe propiciarse su ocupación ilegítima y posterior regularización.


 


            B. Observaciones puntuales al articulado del proyecto.


 


            En el artículo 1, se sugiere revisar la necesidad de indicar que la protección de las comunidades de la zona marítimo terrestre es una obligación del Estado, o, en su defecto, se aclare qué se entiende por esa protección y se especifique que se hace referencia a las comunidades que legalmente puedan ocupar la zona marítimo terrestre, pues no debe perderse de vista que la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público.


 


            Del mismo modo, es recomendable revisar la parte final del segundo párrafo de ese artículo, pues si bien se recoge lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996) y la jurisprudencia constitucional sobre la imposibilidad de aplicar la figura del silencio positivo en materia ambiental, pareciera innecesario indicar que queda a salvo la responsabilidad que pueda generar el retraso injustificado en la tramitación de las solicitudes del administrado, pues, el régimen de responsabilidad administrativa está regulado en la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978).


 


            En el artículo 6° propuesto se recogen y especifican algunos de los casos que ya la Ley vigente excluye del régimen de la zona marítimo terrestre. Sin embargo, para una mayor claridad, es recomendable modificar el texto del inciso f), indicando que se excluyen todas las áreas que formen parte del patrimonio natural del Estado, pues, por definición, dicho patrimonio incluye las áreas silvestres protegidas y los demás terrenos que establece el artículo 13 de la Ley Forestal, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional:


 


a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes).” (Sala Constitucional voto no. 16975-2008 de las 14 horas 53 minutos de 12 de noviembre de 2008. Se añade la negrita).


 


            Además, debe decirse que el caso de los poblados costeros que se pretende incluir en el inciso c) ya está abarcado en la excepción que actualmente prevé el artículo 6 de la Ley 6043 para las zonas urbanas litorales, de conformidad con la Ley Marco para la Declaratoria Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial (no. 9221 de 27 de marzo de 2014).


 


            En el inciso d) del artículo 6 propuesto se mantiene esa excepción, por lo que un mismo supuesto tendría dos regulaciones distintas, pues podrían constituirse como pueblos costeros, según el inciso c) y el artículo 7° del proyecto, o como zonas urbanas litorales, según el inciso d) y la Ley 9221.


 


            Nótese que, para ambos supuestos, el procedimiento y las instituciones competentes para su declaratoria son distintos, por lo que, establecer esa nueva excepción, generaría graves problemas de aplicación e interpretación. Además, para el caso de la nueva excepción, no se detallan los requisitos técnicos a los que debe sujetarse la declaratoria de pueblo costero que corresponde hacer a la Municipalidad.


 


            Si lo que se pretende con esa disposición es reconocer cierto grado de prioridad a los pobladores en el otorgamiento de concesiones, tómese en cuenta que la Ley 6043 establece que los pobladores y ocupantes existentes de manera previa a su promulgación pueden permanecer en ella hasta que se apruebe el respectivo plan regulador (artículos 44, 70 y transitorio VII de esa Ley), disfrutando además de un derecho de prelación en el otorgamiento de concesiones si el uso solicitado se ajusta a la planificación (artículo 44 ibíd.) Asimismo, la Ley 9221 también establece la posibilidad de que los ocupantes de las construcciones se mantengan en ellas bajo ciertas condiciones y puedan obtener una concesión.


 


            Si se opta por mantener esa disposición, debe precisarse, como se dijo en la opinión jurídica no. OJ-025-2013 de 27 de mayo de 2013, sobre el proyecto de ley que dio origen a la ley 9221, que realmente no se trata de un caso que se excluye del ámbito de aplicación de la Ley (como sí sucede, por ejemplo, en los casos de los incisos a) y b), pues esos supuestos seguirían estando amparados por la ley, pero bajo regulaciones distintas. Por esa razón, debería contemplarse como un supuesto con una regulación especial y no como un caso de excepción del régimen como los que se regulan en el artículo 6.


 


            En ese mismo sentido, en cuanto al inciso e), debe advertirse que el Proyecto Turístico Papagayo tampoco se encuentra completamente excluido del régimen de la zona marítimo terrestre, ya que, el propio artículo 74 de la Ley 6043 dispone que quedan a salvo “el usufructo y cánones que correspondan a las municipalidades respectivas conforme a esta ley.” Con base en ello, hemos señalado que se trata de un caso especial para el cual pueden resultar aplicables otras disposiciones de la Ley 6043, en tanto no exista norma específica al respecto. (Dictámenes nos. C-421-2008 de 26 de noviembre de 2008, C-65-2014 de 31 de octubre de 2014, C-106-2018 de 21 de mayo de 2018.) Por tanto, se trata de un caso con una regulación distinta, pero no completamente excluido de la aplicación de la ley, y así se sugiere regularlo.


 


            En la definición de la zona pública que se hace en el artículo 9, se omite incluir a los manglares, tal y como lo dispone el actual artículo 11 de la Ley 6043 al señalar que “Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional.” Aunque los manglares integran el patrimonio natural del Estado, lo cierto es que, su conceptualización como zona pública es de suma importancia, pues, implica que, cuando un manglar se extiende más allá de los cincuenta metros de la zona pública, a partir de su límite, comienzan los ciento cincuenta metros de zona restringida. (Véase el voto de la Sala Constitucional no. 2408-2007 de las 16 horas 13 minutos de 21 de febrero de 2007 y nuestro dictamen no. C-197-2011 de 23 de agosto de 2011).


 


            El artículo 14 propuesto, pese a que mantiene la excepción que dispone el artículo 18 de la Ley 6043 de autorizar el uso de la zona pública para la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, dispone que esa potestad es competencia de la Municipalidad, exclusivamente. Es decir, elimina la autorización del Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de las demás instituciones que resulten competentes. Además, elimina la autorización legislativa de las concesiones que se otorguen por más de quince años para la construcción, instalación y operación de astilleros y diques secos o flotantes.


 


            Ante ello, debe advertirse que la zona pública de la zona marítimo terrestre es un pilar fundamental de ese bien demanial, la cual, según lo dispuesto en el artículo 20, está destinada al uso público, actividades de esparcimiento, libre tránsito, protección y vigilancia del demanio costero. En virtud de esa importancia y de su finalidad de uso común, por regla general, ésta no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título, y, por tanto, en principio, no es posible otorgar sobre ella derechos privativos para aprovechamiento permanente y exclusivo, con obras o edificaciones estables (véanse al respecto los pronunciamientos nos.  C-230-2001, C-054-2006, C-080-2007, OJ-210-2003, OJ-042-2005, OJ-128-2005, C-109-2007 y C-097-2015).


 


            De tal forma, los supuestos excepcionales que contempla la Ley para el desarrollo de infraestructura y el uso de la zona pública, deben limitarse a casos excepcionales, pues, por regla general, ésta debe estar destinada al uso común.


 


            En consecuencia, la intervención de las instituciones públicas para la autorización de esas actividades funciona como un mecanismo para garantizar que, efectivamente, la norma se aplique para casos excepcionales y justificados. Por ello, es recomendable mantener esas autorizaciones y, con ello, que la decisión de autorizar el desarrollo de infraestructura en la zona pública no recaiga, exclusivamente, en el Gobierno Local.


 


            Lo mismo debe decirse en cuanto a lo señalado en el artículo 15, pues, pareciera que ya el propio artículo está autorizando al Estado, sus instituciones y sus empresas a desarrollar obras de infraestructura y de servicio público, sin contar con la autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y la respectiva Municipalidad, como lo contempla el artículo 22 de la Ley 6043. Y, en ese mismo sentido, debe valorarse lo dispuesto en el artículo 30.


 


            Para ambos casos, debe tenerse presente que el desarrollo de ese tipo de infraestructura debe ser compatible con lo dispuesto en el instrumento de planificación del sector costero correspondiente, salvo el caso de la autorización excepcional que puede otorgarse a instituciones públicas para el desarrollo de obras o actividades destinadas a satisfacer el interés general, cuando se compruebe que no pueden ser ejecutadas en otro sector y que estén destinadas a satisfacer un interés público nacional, imperioso y acreditado de manera fehaciente. (Véase nuestro dictamen no. C-268-2020 de 9 de julio de 2020).


 


            En el artículo 18, pese a que se regula la figura del permiso de uso, a título precario, para realizar ciertas actividades en la zona pública, se hace referencia a los “concesionarios”, cuando lo correcto, jurídicamente, es “permisionarios”.


 


            En los artículos 22, 23 y 24, se plantea una modificación al sistema vigente de planificación territorial de la zona marítimo terrestre, pues, se elimina la figura del plan general de uso de la tierra en la zona marítimo terrestre que corresponde elaborar al Instituto Costarricense de Turismo y se pretende que sea este Instituto el que, en coordinación con la Municipalidad respectiva, elabore un Plan Estratégico Costero de la ZMT para el territorio costero correspondiente a cada cantón y que, posteriormente, cada Municipalidad elabore Planes Ejecutivos para el sector costero de su jurisdicción.


 


            Sobre ese cambio, debe indicarse que no queda claro si el Plan Estratégico Costero estaría limitado solo a la zona marítimo terrestre o involucra otras áreas del cantón y si los Planes Ejecutivos son para todo el sector costero del cantón o cómo debe determinarse el área mínima a la que deben destinarse.


 


            Pero, más importante aún, debe decirse que, aunque se indique que el Plan Estratégico Costero se coordinará con la Municipalidad y que éste será aprobado por el Concejo Municipal, podría existir cierta injerencia en el ejercicio de la potestad de planificar el territorio que, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, corresponde a los Gobiernos Locales. Como ya hemos señalado en otras ocasiones “la competencia para planificar y controlar el desarrollo urbano en los límites de su territorio corresponde a los gobiernos municipales (doctrina del artículo 169 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala Constitucional) y comprende la adopción e implantación de planes reguladores (ver relación con los artículos 10 inciso 1, 15 y 17 de la Ley de Planificación Urbana), que son un instrumento inmediato de concreción del ordenamiento territorial costero, sustentado en pautas genéricas de la Ley 6043 y en la Ley de Planificación Urbana (pronunciamientos OJ-062-2000, OJ-096-2000, OJ-123-2000 y OJ-096-2005)… son las municipalidades las que deciden sobre el ordenamiento territorial.” (Dictamen no. C-091-2010 de 3 de mayo de 2010).


 


            Asimismo, se elimina la aprobación de los instrumentos de planificación costera por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que actualmente contemplan los artículos 31 y 38 de la Ley 6043, obviando las competencias de esa Institución en materia de planificación urbana.


 


            En el artículo 29 se remite a lo dispuesto en el artículo 24 inciso e) del Código Municipal en cuanto a la pérdida de credenciales, sin embargo, esa norma remite, a su vez, al artículo 63 de la ley 6043. En el proyecto, el artículo 63 no tiene ninguna relación con la pérdida de credenciales, por lo que no tendría ninguna aplicación. De tal forma, debería plantearse una reforma al artículo 24 inciso e) del Código Municipal, con el fin de que éste haga referencia al artículo 55, que es el correspondiente a la pérdida de credenciales.


 


            Se plantea una variación al plazo de las concesiones y de sus prórrogas, pues, según los artículos 48 y 50 de la Ley 6043, las concesiones se pueden otorgar por un plazo de cinco a veinte años y se pueden prorrogar por plazos no mayores a veinte años. Y, en los artículos 36 y 42 se plantea un plazo fijo de treinta y cinco años. Si bien es cierto, como lo dijimos en la opinión jurídica no. OJ-072-2020 de 11 de mayo de 2020 corresponde a la Asamblea Legislativa valorar la conveniencia y oportunidad de aumentar el plazo de las concesiones, no parece recomendable establecer un plazo fijo para todos los casos, pues no existiría ningún margen de discrecionalidad para ajustar el plazo a cada supuesto concreto.


 


            Es necesario modificar la referencia que se hace en el artículo 39 a la Ley de Contratación Administrativa, pues a partir del 1° de diciembre de 2022, esa Ley será sustituida por la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo de 2021).


 


            Conforme con lo que se plantea en el artículo 40, las concesiones sobre las islas podrían ser otorgadas únicamente por la Municipalidad correspondiente, sin requerirse la aprobación legislativa que actualmente prevén los artículos 37 y 42 de la Ley 6043.


 


            Como hemos señalado en otras oportunidades, una reforma de ese tipo puede tener vicios de constitucionalidad:


 


“La SALA CONSTITUCIONAL (sentencias 454/2006 y 10158/2013) ha establecido que las concesiones en islas e islotes marítimos de naturaleza turística o que tengan por objeto su explotación, requieren aprobación de la Asamblea Legislativa, con sustento en el artículo 140, inciso 19, de la Constitución, en virtud de que tiene por objeto la explotación de «recursos o riquezas naturales» de un «bien de la Nación», de fundamental importancia, ubicado en el mar territorial (artículo 6° ibid). Esa exigencia de aprobación legislativa, estimó el mismo Tribunal, actúa a modo de control político, es conveniente y necesaria, a fin de que los diputados, «con un amplio debate en el Plenario» valoren «el mérito, oportunidad, utilidad y legalidad del acto sometido a su conocimiento», como condicionante de eficacia en este tipo de contratos. Criterio seguido por la SALA PRIMERA DE LA CORTE, en la sentencia 771/2008, donde acotó que no obstante relacionarse el artículo 140 constitucional, inciso 19, en su literalidad, a los contratos firmados por el Poder Ejecutivo, es aplicable a los suscritos por otros órganos o entes menores, por ejemplo las municipalidades, si su objeto es alguno de los ahí que ahí se señalan, como los «recursos o riquezas naturales del Estado», por el interés nacional que involucran.” (OJ-135-2016 de 3 de noviembre de 2016).


 


            En cuanto al artículo 46, no resulta lógico que se indique que la Municipalidad puede denegar la prórroga de una concesión cuando la parcela haya quedado ubicada en la zona pública a excepción de que esa circunstancia se deba a condiciones generadas por la erosión costera producto de efecto del cambio climático. Lo anterior, dado que es muy probable que eso ocurra por efectos relacionados con el cambio climático y, en todo caso, no se especifica de qué manera se podrá comprobar esa circunstancia. Además, si se mantiene como causal para no prorrogar una concesión, motivos de utilidad pública, no debería hacerse ninguna excepción para el caso en el que la parcela quede ubicada en la zona pública, pues, evidentemente, mantener las condiciones de la zona pública para su uso común, es un asunto de interés público.


 


            En el artículo 47 debería mantenerse como una de las causas de extinción de las concesiones, la cancelación de éstas, en virtud de lo indicado en el artículo siguiente.


 


            Debe valorarse lo dispuesto en el artículo 51 inciso a) en cuanto a que una vez que sean cubiertas todas las mejoras que deban ser reconocidas con cargo a este fondo, el municipio podrá destinar hasta el 50% de este fondo para otras necesidades del respectivo cantón. Las mejoras a las que hace referencia esa disposición son aquellas que deben reconocer las Municipalidades cuando se cancela una concesión por causas no imputables a los concesionarios, tal y como lo reconoce el artículo 49, de tal forma, no es posible prever cuándo se debe utilizar ese fondo ni el monto que deberá ser utilizado.


 


            Sobre el Capítulo destinado a las sanciones, es necesario mantener a los manglares en el tipo penal dispuesto en el artículo 53, pues, aunque tengan un régimen jurídico particular, son ecosistemas de suma importancia que no deben ser alterados. Además, según lo dispuesto en el artículo 55, debe reformarse el inciso e) del artículo 24 del Código Municipal.


            Debe revisarse con detenimiento lo señalado en el artículo 59, pues se estaría modificando drásticamente la figura de los pobladores reconocida por la Ley 6043. Nótese que el artículo 70 de esa Ley reconoce como pobladores a quienes contaran con más de diez años de residencia en la zona marítimo terrestre antes de la entrada en vigencia de esa ley, es decir, antes del 16 de marzo de 1977. Con la redacción propuesta se está avalando que esa posesión decenal sea posterior a esa fecha, lo cual implicaría reconocer como pobladores a quienes hayan ocupado ilegítimamente la zona marítimo terrestre.


 


            En la zona geográfica de Caldera confluyen distintos regímenes jurídicos que fueron analizados detalladamente en nuestro dictamen no. C-259-2017 de 9 de noviembre de 2017, y, con base en lo allí analizado, se recomienda modificar lo indicado en el artículo 61 en cuanto a que los terrenos que están excluidos del régimen de zona marítimo terrestre y regidos por la Ley de Planificación Urbana son únicamente aquellos exceptuados de la “zona portuaria reservada” por la Ley no. 7915, y que, geográficamente estén ubicados en la zona marítimo terrestre.


 


            Por otro lado, debe analizarse la conveniencia de establecer la Zona de Desarrollo Integral de Tortuguero en el artículo 65, pues, según lo allí indicado, su creación se materializará por medio de una ley especial, que, para su eventual legitimidad constitucional, deberá contener los estudios técnicos necesarios que la respalden, que fijen sus límites sin afectar otras áreas del patrimonio natural del Estado o afectas a algún otro régimen demanial y que establezca las disposiciones especiales por las que se regirá. De tal manera, lo dispuesto en ese artículo es una mera enunciación, carente de eficacia y utilidad práctica.


 


            Por último, debe valorarse la necesidad de incorporar al proyecto disposiciones que contiene la Ley 6043 que no fueron incorporadas. En ese sentido, el artículo 8, en que declara de utilidad pública la zona marítimo terrestre a efectos de expropiar aquellos terrenos que deban ser rescatados y devueltos al patrimonio nacional; el 25, que limita el uso de fincas inscritas que contemplen parte de la zona pública; el 47, que establece limitaciones en cuanto a quiénes no pueden ser concesionarios de la zona marítimo terrestre; y el 57, en tanto establece limitaciones para la distribución de las concesiones.


 


            3. Conclusión.


 


Se deja así rendida la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley número 22553, denominado “Reforma Integral a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre de 2 de marzo de 1977 y sus reformas.”


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                           Elizabeth León Rodríguez


                                                           Procuradora


 


 


 


ELR/gas