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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 155 del 26/04/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 26/04/1984   

C-155-84


San José, 26 de abril de 1984


 


Señor


Lic. Enrique Vargas Soto


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones del


Magisterio Nacional


S.             D.


 


 Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República,  me refiero a su oficio N° DE-132 de 13 de abril en curso, por el que solicita  una adición al criterio de esta procuraduría,según oficio N° C-121-84 de 3 de abril del presente año, en la medida de que la modificación de la garantía hipotecaria en primer término constituida sobre tres inmuebles se redujo en uno solo de éstos.  Se cuestiona si tal reducción de la garantía implica una violación al principio de legalidad que se contiene en el artículo 20 de la Ley de Jubilaciones del Magisterio Nacional, producida por Ley N° 5149 de 18 de diciembre de 1982.


 


 En el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


  A modo de preámbulo es dable señalar que  incuestionablemente no es del todo clara la redacción del texto que motivó aquella respuesta, pues del mismo puede advertirse o inferirse tanto que la hipoteca primeramente constituida lo fue sobre dos inmuebles y luego”  concentrada”  sobre otro diverso de aquellos así como la que ahora se concreta.


 


  Siendo distinta en la hipótesis para la presente contestación, amén de que ya no existe una sustitución de garantía sino más bien una reducción de la misma, conviene precisar que estamos en el supuesto de que la garantía del último bien inmueble sobre aquella obligación o préstamo de ¢ 3 millones, deviene excesiva en cuanto supera en más de tres tantos el monto de la deuda.


 


  Como se tuvo indicado, si en un principio fueron tres propiedades las hipotecas y ahora solo una de ellas, fue de Justicia respecto al deudor qué se diera una liberación del vínculo ya en orden a dos de ellas


 


 De lo expuesto podemos sostener que si viene en el dictamen que ahora se adiciona, se afirmó-   a modo de regla general- que una reducción de garantía no está autorizada por ley, dicha regla como toda tiene sus excepciones según cada situación ocaso en estudio, pues es lógico-  conceptual que dentro de un criterio racional,  si la garantía no se desmejora haciendola insuficiente o insubsistente cómo contrato accesorio de uno principal en virtud de una reducción,  ello no afecta ningún interés jurídico.


 


 La reducción de una garantía que sí afectaría sustancialmente dicho interés sería que ella que como nueva desmejora en la medida de esta no garantice la obligación principal al no ser suficiente o bien tornando la en inexistente por su cancelación, lo que no acontece en la especie, al  tenerse por incuestionable que la garantía ahora reducida responde y en más de tres veces el monto del crédito adeudado.


 


 Consecuentemente se concluye,  que la reducción de la garantía hipotecaria, dispuesta por esta junta,  no viola el principio de legalidad Contenido en el artículo 20 de la Ley, pues éste no afecta las condiciones de seguridad y rentabilidad que en la negociación hizo en la Junta, atendiendo aquí a la circunstancia de que la nueva garantía reducida no afecta los intereses de aquella al considerarla como suficiente o racional aunque si todavía excesiva conforme la doctrina.


 


 Por otra parte se solicita un pronunciamiento sobre el párrafo último de la petición original, relativo a la situación de que sí “ se deja sin efecto un acuerdo firme que no lesiona los intereses de la junta es, además atentar contra la doctrina de los actos propios del derecho administrativo, por cuanto la institución no puede bogar contra sus propios actos para dejar en suspenso toda su actuación y los derechos por ella ya concedidos”.


 


 En el particular dicha idea resulta mejor sustentarla en el principio de la conservación de los actos jurídicos. La doctrina considera innegable la existencia de dicho principio. Así cuando la ley- Ley General de la Administración Pública- admite que el acto anulable y a veces el nulo- puede convalidarse,  sanearse o convertirse ( arts.  187,  188 y 189),  se  deduce que aquella obedece el principio antes referido, qué en doctrina se fórmula sí “  la actividad negocial debe poderse mantener en vigor lo más posible, con  objeto de la realización del fin práctico perseguido”. 


 


Entonces, la reducción de la garantía operada- que no afecta la- validez del acto por no contraponerse al ordenamiento jurídico y ser justa como derecho del deudor con sujeción al principio mencionado,  debe mantenerse en el tanto puede realizarse el fin perseguido que no es otro en el caso concreto, de responder a las más eficientes condiciones de seguridad y rentabilidad  qué de sus negociaciones hace la Junta.


 


 Del señor Director Ejecutivo, con toda consideración y respeto,





                                                                           Lic.  Fernando Casafont Odor


                                                                                   NOTARIO DEL ESTADO


 


 


 


FCO/mvc 


c.c.:Archivo.-