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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 156 del 07/11/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 156
 
  Opinión Jurídica : 156 - J   del 07/11/2022   

7 de noviembre de 2022


PGR-OJ-156-2022


 


Señor


Carlos Andrés Robles Obando


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. DIP-CRO-109-2022 de 24 de agosto de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. Es competencia del Poder Ejecutivo (entiéndase la Administración del Dr. Rodrigo Chaves Robles), derogar el Decreto Ejecutivo No. 43373–MAG publicado en el ALCANCE N° 7 A LA GACETA N° 8 de la fecha 14 de enero del 2022, y está habilitada la administración para emitir (en caso de requerirse) un nuevo decreto que modifique o contenga un nuevo “Reglamento para la asignación de la capacidad de pesca reconocida al Estado de Costa Rica en la Comisión Interamericana del Atún Tropical para su utilización por buques atuneros de cerco”.


2. Es jurídicamente viable que, en un nuevo decreto, se abra la posibilidad de asignar la capacidad de pesca reconocida al Estado de Costa Rica en la Comisión Interamericana del Atún Tropical a las empresas procesadoras de atún en conservas instaladas en Costa Rica, sin que dicha empresa tenga barcos de cerco, y que una vez asignada la capacidad de acarreo, dichas empresas puedan firmar contratos con los dueños de los barcos de cerco para utilizar dicha capacidad de acarreo, y de esta forma garantizarse una parte del abastecimiento de la materia prima necesaria para operar.”


 


Además de ello, cita como antecedentes varias resoluciones administrativas referidas al otorgamiento de la cuota de acarreo de atún a la empresa Sardimar S.A.


 


I. SOBRE LAS CONSULTAS FORMULADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y SUS DIPUTADOS.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


            Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


II. INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


Tal y como se dispuso en el apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.


 


En ese sentido, ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión judicial. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero, además, de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así, se considera que los asuntos objeto de discusión ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-130-2017 de 9 de marzo de 2017, C-011-2020 de 15 de enero de 2020 y PGR-C-231-2021 de 16 de agosto de 2021, entre otros).


 


Por esa razón, debe advertirse que ante el Tribunal Contencioso Administrativo se encuentra en trámite el proceso ordinario no. 15-8616-1027-CA, en el cual se discute, entre otras cosas, la forma en la que se asigna la capacidad de pesca de atún reconocida al Estado Costarricense por la Comisión Interamericana del Atún Tropical. De tal forma, el objeto de ese proceso judicial pendiente está íntimamente relacionado con el objeto de la consulta planteada, y, por lo ya expuesto, no podemos emitir un criterio al respecto.


 


Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas de los miembros de la Asamblea Legislativa en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general, hemos señalado que no es procedente responder aquellas consultas que, aunque planteadas por los señores diputados, tengan como objetivo funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes para atender las consultas de particulares. Acceder a responder ese tipo de solicitudes, implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-173-2021 de 21 de junio de 2021 y PGR-C-233-2021 de 16 de agosto de 2021).


 


De tal forma, pese a que su consulta involucra temas relacionados con la asignación de la cuota de pesca de atún, que, por su naturaleza son de interés general y que podrían ser objeto del ejercicio de la función de control político, lo cierto es que también se trata de asuntos sobre los cuales pueden existir intereses particulares, los cuales quedan de manifiesto en los antecedentes expuestos en su nota.


 


En consecuencia, por las razones expuestas, la consulta es inadmisible y no es posible emitir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 7697-2022