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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 04/04/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 04/04/1984   

C-125-84


San José, 4 de abril de 1984


 


Señorita


Licda. Cecilia Gebotsreiber Milgram


Sub-directora


Departamento de Recursos Humanos


Asamblea Legislativa


S.         D.


 


Muy estimada señorita:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° O.P. 495-83 de 3 de octubre de 1983, ampliado y aclarado a instancia nuestra, mediante oficio N° D.R.H. 047-84 de 9 de febrero de este año.


 


Consulta en dichas notas si al servidor xxx, debe computársele como antigüedad, para efectos de reconocimiento de ciertos derechos como vacaciones, aumentos anuales, etc., los servicios prestados por él en forma extraordinaria en la remodelación del edificio de la Asamblea Legislativa de noviembre de 1970 a diciembre de 1975. Aclara usted que “ese nombramiento no se trata de un cargo específico de la Ley de Presupuesto, sino de un contrato”, y que “a partir del 1° de enero de 1976 el señor xxx fue nombrado en plaza existente en el Presupuesto vigente de ese año como servidor regular” (sic).


 


Al respecto, cabe manifestar que aunque la situación jurídica planteada por usted tuvo lugar antes de la promulgación de la Ley General de la Administración Pública, lo cierto es que era aplicable el artículo 578 del Código de Trabajo, que en lo conducente establece:


 


“Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquel o a ésta un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fue expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los de pago por planillas…”


 


Al respecto, cabe agregar que los contratos de servicio que unen al Estado y sus instituciones con sus servidores –aun antes de la promulgación de la citada Ley General de la Administración Pública-, deben estar informados por los principios de Derecho Administrativo, por tratarse en la especie de una relación estatutaria; entendiéndose por estatuto del funcionario, según lo define el tratadista Enrique Sayaguéz Lazo, “el conjunto orgánico de normas legales que regulen los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos” (tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1959, pág 270).


 


Tal estatuto, en la especie, no es otro que la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa (Ley N° 4556 de 29 de abril de 1970), que hace envió al Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, cuerpo de leyes éste que constituye un régimen jurídico preexistente a la relación de cualquier servidor público de la Asamblea.


 


Al respecto, debe tomarse en cuenta que los servidores públicos “están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal” (op.cit. pág.271).


 


Por otra parte, la citada Ley N° 4556, en su artículo 2° establece:


 


“Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo formal del Directorio, publicado en el Diario Oficial, se clasificarán en regulares y de confianza…”


 


Esta disposición es concordante con el artículo 4° del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, que en su inciso 2), establece como una de las atribuciones del Directorio la de “nombrar los funcionarios y empleados que se necesitan para el buen funcionamiento de la Asamblea y de la Secretaría y removerlos de acuerdo con la ley”.


 


De lo anterior, se deduce con facilidad que la “autoridad competente” para expedir el nombramiento de los servidores de la Asamblea Legislativa a que se refiere el artículo 576 del Código de Trabajo recién transcrito, no es otro que el Directorio de esa Institución, el cual, para que la investidura sea válida y eficaz, debe hacerse mediante acuerdo formal que ha de ser publicado en el Diario Oficial debe hacerse mediante acuerdo formal que ha que ha de ser publicado en el Diario Oficial, previa escogencia del servidor entre los candidatos de la nómina que al efecto envíe la Dirección de Servicio Civil (Artículos 2° y 12 de la supra citada Ley N° 4556).


 


El sentido de este procedimiento, es explicado por Sayagués Laso, cuando comenta que “a las funciones públicas se ingresa mediante determinados procedimientos, que el derecho regula con el objeto de asegurar la necesaria idoneidad del funcionario. A ese fin se establecen FORMAS diversas para la incorporación de las funciones públicas o se exigen determinados REQUISITOS PERSONALES” (op. Cit. Pág. 273)


 


Así las cosas, y según se desprende de los antecedentes adjuntos a su consulta, el señor Moya Alfaro no fue nombrado formalmente por el Directorio de la Asamblea Legislativa, y su cargo tampoco figuró en la Ley de Presupuesto, ni sus salarios fueron pagados directamente de los fondos de esa institución para cubrir planillas, sino que –según se deduce del Oficio N° AUG-787-76 de 22 de setiembre de 1976 del Lic. Luis Alán León, Director del Departamento de Auditoría de la Contraloría General de la República -, dichos sueldos fueron cubiertos por el Arquitecto Allen Rojas Rodríguez, pese a que la Asamblea Legislativa, como parte del contrato de remodelación, estaba obligada a reintegrarle esos dineros al mencionado Profesional con un diez por ciento de recargo.


 


Por las anteriores razones, cabe concluir que, no obstante que en el período comprendido entre noviembre de 1970 y diciembre de 1975 la Asamblea Legislativa aparece como patrono de don xxx en la Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social y en las Planillas de Riesgos Profesionales del Instituto Nacional de Seguros, a este funcionario que desde el 1° de enero de 1976 presta servicios regulares en esa Institución, no se le puede reconocer el referido tiempo laborado en la remodelación del edificio de la Asamblea para efectos de computárselo como antigüedad de su relación de servicios y con relación a derechos tales como vacaciones, aumentos anuales, etc.


 


De usted muy atentamente,


 


 


 


Lic. Serafín Sarvia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


 


SSP/fmc