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Texto Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 02/05/2022   

02 de mayo 2022


PGR-OJ-062-2022


             


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Área de Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio AL-CPEM-0534-2021 del 30 de setiembre de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de paternidad y maternidad responsable a través de la salud sexual y reproductiva”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.573 en la Comisión Permanente Especial de la Mujer.


 


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.


 


Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley en estudio tiene como finalidad garantizar el derecho de la población a acceder a métodos anticonceptivos autorizados en los servicios del sistema salud, con el fin de promover paternidades y maternidades responsables, a través de la salud sexual y reproductiva y recibir un trato digno basado en fundamentos científicos a la hora de solicitar el uso de métodos anticonceptivos (artículo 1).


 


Al respecto, en la exposición de motivos se indica que, si bien el Decreto Ejecutivo Nº27913-S, Comisión de Salud Derechos Reproductivos y Sexuales (Esterilizaciones), significó un importante avance en el logro de paternidades y maternidades responsables, lo cierto es que aún quedan muchas deudas por saldar, como la garantía del trato digno de acuerdo a fundamentos científicos a la hora de solicitar el uso de métodos anticonceptivos.


 


En consecuencia, se considera que esta iniciativa representa el apoyo al derecho de acceso a la salud, normado por instrumentos internacionales como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.  De igual manera, señala que, la aprobación de este proyecto de ley ayudaría a contrarrestar el efecto de problemáticas sociales como el embarazo adolescente, los embarazos no deseados y los abortos clandestinos.


II.                ANTECEDENTES LEGISLATIVOS


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que existen tres antecedentes legislativos con similar intención que la que se plantea en el proyecto de ley que ahora se consulta.


 


 El primero de ellos es el proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 16.887, “Adición de un nuevo Capítulo III referente a los derechos en salud sexual y salud reproductiva, al Capítulo I del libro de la Ley General de Salud  N.° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas”, el cual fue dictaminado afirmativamente por la Comisión Especial de Derechos Humanos el 11 de noviembre  de 2014, sin embargo, fue archivado el 30 de octubre de 2018 por vencimiento del plazo cuatrienal. Cabe señalar que, este órgano asesor emitió pronunciamiento a través de la opinión jurídica OJ-7-2010 del 9 de febrero de 2010.


 


El segundo proyecto de ley fue tramitado bajo el número de expediente 20.356, “Ley de derechos y garantías a la atención por salud reproductiva y responsabilidad ética y profesional de los profesionales en salud.  Reforma a la Ley General de Salud y leyes conexas”, no obstante, fue archivado el 14 de mayo de 2021 por el vencimiento del plazo cuatrienal.


 


Posteriormente, el primer proyecto referido (N° 16.887) fue retomado a través del expediente 21.154, “Adición de un nuevo Capítulo III referente a los derechos en salud sexual y salud reproductiva, al Capítulo I del libro de la Ley General de Salud  N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas”, el cual fue dictaminado afirmativamente en la Comisión Permanente Especial de la Mujer el 23 de agosto de 2021, sin embargo, fue archivado el 23 de agosto de 2021 por el vencimiento del plazo cuatrienal.


 


 Partiendo de esta referencia, procederemos a analizar el texto específico del proyecto de ley consultado.


 


III.            SOBRE EL DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA


La tutela al derecho de la salud, se deriva de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, siendo que el numeral 21 expresamente señala que “La vida humana es inviolable”, y el artículo 50 regula el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.


 


Con fundamento en lo anterior, el derecho a la salud es un derecho fundamental de todo ser humano, debiendo el Estado garantizar la disponibilidad de servicios de salud adecuados.


 


Al respecto, este órgano consultivo a dispuesto:


“… La salud es un derecho fundamental de las personas, que debe ser garantizado a través de acciones estatales que aseguren que todos los miembros de la sociedad tengan acceso a esta y que los servicios de salud sean brindados de la mejor forma, generando las condiciones adecuadas para que las personas puedan desarrollarse física, psíquica y socialmente, propiciando el desarrollo integral del ser humano.


En primer término, es importante señalar que la “salud pública” es un bien jurídico tutelado por el Estado costarricense a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, desarrollándose a nivel constitucional a partir de la interpretación armónica de los artículos 21 (derecho a la vida) y 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de la Constitución Política. De estos numerales se desprende el derecho de todos los habitantes de la República a que el Estado les garantice la salud en sus distintos ámbitos, situación que ha sido reforzada por la abundante jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional. Al respecto señaló lo siguiente:


“IV.- Derecho a la salud.- Los fines que el proyecto de ley le encomienda al instituto sobre Alcoholismo y Fármacodependencia, claramente, se insertan en el derecho a la salud, del que la Sala ha dicho que el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a esos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (sentencia 0180-98)”.(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 6291-2002 del 25 de junio del 2002).


(…)”  (C-025-2008 del 29 de enero de 2008) (El resaltado es del original)


 


Por otro lado, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 11 señala que: “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”; mientras que, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula el derecho a la vida del cual se desprende el derecho a la salud.


De igual forma, en las “Recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer 20º período de sesiones (Recomendación general Nº 24)”, se estableció:


“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.


 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia." (El subrayado no pertenece al original)


Refriéndose concretamente al derecho a la salud de las personas menores de edad, el artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala:


“Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.


 


Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, aprobada mediante la Ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008, en el artículo 25 tutela el derecho a la salud de las personas con discapacidad. Señala la norma en comentario:


“Artículo 25. Salud. Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:


a)  Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;


b)  Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;


c)  Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;


d)  Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;


e)  Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;


f)   Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.” (El subrayado no pertenece al original)


 


Asimismo, el artículo 23.1.b de esa misma ley, señala que los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de que:


 


“… Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos…”


 


Ahora bien, el Estado, a través de instituciones como la Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación Pública, ha procurado implementar una serie de medidas respecto a la salud sexual y reproductiva. Por ejemplo, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo Nº 27913-S del 14 de mayo de 1999, mediante el cual se creó la Comisión Interinstitucional sobre Salud y Derechos Reproductivos y Sexuales (esterilizaciones), cuyo fin es constituirse en un espacio permanente de diálogo, toma de decisiones conjunta entre las instituciones del Estado y la sociedad civil y de rendición de cuentas vinculadas con la defensa y garantía del derecho a una sexualidad segura, informada y corresponsable (artículo 2). 


 


            Conforme el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo, esta Comisión tiene las siguientes funciones:


“a) Contribuir a la promoción y defensa del derecho a la vivencia de una sexualidad segura, informada, corresponsable para todas las personas que habitan este país, como parte integral del derecho humano a la salud.


b) Promover la definición, formulación, desafío y evaluación de políticas, planes programas o proyectos orientados a garantizar una atención a la salud sexual y reproductiva oportuna con equidad, calidad, calidez, seguridad, universalidad solidaridad, accesibilidad e inclusión social. 


c) Fortalecer la articulación y coordinación intersectorial en la defensa y promoción del derecho a una sexualidad integral. 


d) Analizar y hacer recomendaciones con base en la información derivada del cumplimiento de la Política Nacional de Sexualidad 2010-2021, que posibiliten mayor integralidad y coherencia en su consecución. 


e) Promover actividades para la rendición de cuentas a la ciudadanía y autoridades estatales a nivel nacional y local de las diferentes instancias vinculadas con la Política Nacional de Sexualidad, con participación de la sociedad civil.”


Adicionalmente, a través del Decreto Ejecutivo No. 39088 del 7 de abril de 2015, se oficializó la “Norma nacional para la atención integral de la salud de las personas adolescentes: componente de salud sexual y salud reproductiva”, cuya justificación es que:


 “… En el ámbito de la salud sexual y salud reproductiva de las y los adolescentes, el país enfrenta desafíos grandes en términos de equidad y tiene una deuda con este grupo poblacional. La falta de lineamientos claros en los servicios de salud, y los pocos conocimientos sobre la especificidad de esta etapa del desarrollo que maneja la mayoría del personal de salud, favorecen el manejo discrecional de la atención a esta población. Esto muchas veces se traduce en una atención deficitaria y con limitaciones para que ellas y ellos accedan a recursos claves de protección para la salud y prevención de enfermedades. Por ello, la oportunidad de contar con una Norma Nacional que oriente el accionar del personal de salud, favorecerá la implementación de una atención diferenciada que responda efectivamente a las características y necesidades particulares de este grupo poblacional…”


Conforme lo anterior, la aprobación del proyecto de ley que se plantea en esta oportunidad, es acorde con las obligaciones del Estado respecto a garantizar la salud de los habitantes, en sus distintos ámbitos, incluyendo la salud sexual y reproductiva.


 


IV.                 OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se consulta, tal como indicamos, pretende garantizar el derecho de la población a acceder a métodos anticonceptivos autorizados en los servicios del sistema salud, con el fin de promover paternidades y maternidades responsables, a través de la salud sexual y reproductiva y recibir un trato digno basado en fundamentos científicos a la hora de solicitar el uso de métodos anticonceptivos.


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el articulado del proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta vicios que afecten su constitucionalidad o legalidad, ni tampoco encontramos aspectos de técnica legislativa que deban ser corregidos, por lo que, su aprobación se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


No obstante lo anterior, dado que el proyecto de ley no establece definición de lo que debe entenderse por anticoncepción quirúrgica y no quirúrgica, le correspondería al reglamento definir cuáles son una y otra.


 


Asimismo, dadas las obligaciones que se impondrían al Ministerio de Salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social, aunado a que el proyecto trata sobre aspectos técnicos de salud sexual y reproductiva, se recomienda consultarlo a ambas autoridades. 


V.                CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      La intención de la presente iniciativa es garantizar el derecho de la población a acceder a métodos anticonceptivos autorizados en los servicios del sistema salud, con el fin de promover paternidades y maternidades responsables, a través de la salud sexual y reproductiva y recibir un trato digno basado en fundamentos científicos a la hora de solicitar el uso de métodos anticonceptivos;


b)      La iniciativa es acorde con los compromisos internacionales y la legislación interna que rige al Estado en materia de salud, específicamente la salud sexual y reproductiva;


c)      El articulado del proyecto de ley no presenta vicios que afecten su constitucionalidad o legalidad, ni tampoco de técnica legislativa que deban ser corregidos, por lo que, su aprobación se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;


d)      No obstante, se recomienda consultar el proyecto de ley a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Salud y valorar el criterio técnico médico.


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría


 


 


 


 


 


SPC/YMM/cpb