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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 29/03/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 29/03/1984   

San José, 29 de marzo de 1984


 


C-114-84


 


Señorita


Licda. Nísida Jiménez Dam


Directora de Asesoría Jurídica


Ministerio de Gobernación y Policía


Presente


 


Estimada señorita:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio AL-000506-84 de esta fecha, mediante el cual consulta a este Despacho acerca de la procedencia del permiso concedido por el señor Gobernador de San José al Centro de Información Computarizada de Eventos Deportivos (CEICED), y el procedimiento a seguir en el caso de que se determine que estamos en presencia de un acto absolutamente nulo. Al respecto, indica usted que  “es criterio de este Departamento que la autorización otorgada por el Gobernador es un acto absolutamente nulo ya que el mismo se relaciona con una actividad ilegal, como son las opuestas, en donde el resultado de la misma depende de la suerte y no de la destreza o habilidad del juzgador, contraviniendo así lo dispuesto en la Ley de Juegos…” Asimismo, señala que el Departamento a su digno cargo”… al dar su criterio indicó que debe iniciarse el procedimiento establecido en los artículos 173 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública…”  Sobre el particular, permitome informarle:


 


En punto a la procedencia de la autorización otorgada por el señor Gobernador de San José a CIDEP, facultando al referido Centro de Cómputo a “prestar servicios”, mediante el uso de comprobantes, a los competidores de las apuestas que se cruzan en los eventos deportivos que se llevan a cabo en el país”, cabe indicar que no se consultó oportunamente a esta Oficina sobre si dicha actividad estaba autorizada por el ordenamiento jurídico vigente.


 


Es del caso señalar, no obstante, que mediante dictamen C-123-82, una solicitud formulada ante la Gobernación de San José, tendiente a obtener permiso para el funcionamiento de un Centro de Cómputo que captaría las opiniones y apuestas sobre los resultados de eventos deportivos, fue debidamente analizada en Asamblea de Procuradores, llegándose a la conclusión de que tal actividad le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 1° de la Ley de Juegos (N°.3 de 31 de agosto de 1922), que califica como prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. En dicha oportunidad este Despacho expresó en lo que aquí interesa:


 


“… En primer término, el resultado de la apuesta que se pretende acreditar ante el Centro de Cómputo, no depende de modo alguno de la destreza o habilidad del jugados, siendo en consecuencia el resultado un mero producto de la suerte o del acaso. Nótese, en efecto, que no se está apostando acerca del resultado o marcadores de eventos anteriores, circunstancias en las cuales factores tales como el conocimiento o la memoria personal podrían ponderarse. Antes bien, en el sistema propuesto, el apostador vertería opinión sobre un hecho personal, en cuyo resultado no interviene su habilidad o destreza…”.


 


Sin embargo. Al no haberse consultado oportunamente el criterio de esta oficia, cabe advertir que en estos momentos no es posible obtener un pronunciamiento referente a la procedencia de la autorización otorgada, habida cuenta de que, en el presente estadio procesal, la Procuraduría General de la República estaría adelantando criterio acerca de un aspecto que tendrá que conocer en el momento debido, si así se resuelve, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, reformado por Ley N°6815 de 27 de setiembre de 1982. Al haberse dictado la resolución por parte del Gobernador de San José, otorgando autorización para un caso concreto, queda pues en estos momentos a la Administración activa, que no a la consultiva, la determinación inicial acerca de la procedencia y legalidad de dicho acto administrativo.


 


De otra parte y en punto al procedimiento que debe seguirse para anular –si así se resuelve – en vía administrativa la resolución que nos ocupa, comparte este Despacho su criterio en el sentido de que procede seguir el trámite establecido en el artículo 175 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Al respecto, conviene tener presente que en tal supuesto debe conferirse al beneficiario del acto la audiencia correspondiente, como consecuencia del principio del debido proceso.


 


En definitiva, y directamente relacionado con el presente asunto, es del caso inscribir en lo pertinente lo expuesto mediante dictamen C-338-82 de 9 de diciembre de 1982. Veamos:


 


“La Ley General de la Administración Pública en el artículo 173 indica que en vía administrativa la Administración podrá declarar la nulidad absoluta de u acto declaratorio de derechos, cuando ésta fuere evidente y manifiesta, previo dictamen favorable de este Despacho. Para tal efecto, la administración debe iniciar el procedimiento ordinario (artículos 308 y siguientes de la Ley), o bien en casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas e irreparables a las cosas, crear u procedimiento sustitutivo especial” (artículo 226).


El procedimiento administrativo amén de garantizar el derecho de audiencia y comparecencia de las partes interesadas pretende la verificación de la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final (doctrina de los artículos 214, 221, 275, 297 y 298 de la Ley General de la Administración Publica de repetida cita) Una vez cumplido dicho trámite, el expediente respectivo deberá ser remitido a esta Dependencia a fin de determinar –mediante el dictamen pertinente- si se esta en presencia de una nulidad, el grado de ésta, y en caso de ser absoluta, si la misma es evidente y manifiesta.


Así las cosas, deviene extemporáneo u dictamen de la Procuraduría General de la República sobre este particular, razón por la cual devolvemos a esa Dirección La documentación que fuera sometida…”


 


Como puede observarse, el referido dictamen guarda íntima relación con el presente caso, siendo aplicable e todos sus alcances.


 


De la señorita Directora de Asesoría Jurídica con muestras de mi mayor consideración,


 


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional


 


        


ANEXO: Expediente


FBB/ts.


cc: Prosecretaría