Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 111 del 27/03/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 111
 
  Dictamen : 111 del 27/03/1984   

C-111-84


 


27 de marzo de 1984


 


Señor


Jorge Arturo Silesky


Secretario Particular del señor


Presidente de la República


S.__________D.


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su atento oficio de 12 de marzo último, mediante el cual solicita que la Procuraduría realice un estudio respecto del posible roce legal que se presentaría al dar rango de Viceministros a los oficiales Mayores. Indica Ud. que los actuales Oficiales Mayores solicitaron al señor Presidente que hicieran “uso de la atribución que le confiere el artículo 47, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública”.


 


La consulta plantea la necesidad de referirse no solo a:


 


I.- La posición jurídica de los Oficiales Mayores, sino también a


II.- La citación jurídica de los Viceministros, lo que se hará de seguido:


 


I.- LA POSICIÓN JURÍDICA DE LOS OFICIALES MAYORES


 


En relación con el cargo de Oficial Mayor. Dicho funcionario sería un órgano subordinado directamente tanto al Ministro como al Viceministro, pero al mismo tiempo, sería el superior jerárquico inmediato del personal del respectivo Ministerio. Sería el centro de comunicación del Ministro y Viceministro con el resto de los funcionarios del Ministerio. En efecto, el Proyecto establecía:


 


“Art. 27.4.- El Viceministro será el superior jerárquico inmediato del Oficial Mayor, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto”.


 


“Art. 50.-


1. El Oficial Mayor será el colaborador inmediato del Ministro y del Viceministro.


2. Estará subordinado únicamente al Ministro y el Viceministro y será el superior jerárquico de todo el Personal del Ministerio, con las limitaciones que establece la ley”.


           


Art. 51.- Corresponderá al Oficial Mayor:


 


a)     Ejercer las potestades que les confiere su calidad de superior jerárquico subordinado;


b)     Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro y Viceministro al respecto;


c)     Ser el centro de comunicación del Ministerio en lo interno y externo:


d)     Realizar los estudios y reunir documentación necesaria para la buena marcha del Ministerio;


e)     Requerir la ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento de sus deberes”.


 


El proyecto de Ley que nos ocupa fue discutido en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración en 1970. En dicha Comisión fue cuestionado el establecimiento legal del cargo de Oficial Mayor. En efecto, se indicó que dicho cargo estaba desapareciendo y que sus funciones las ejercía un Director Administrativo. En vista de dicho cuestionamiento, los redactores del Proyecto de Ley decidieron sustituir el capítulo del proyecto dedicado a los Oficiales Mayores por artículos referentes a los viceministros. De esa forma, las funciones que antes el proyecto asignaba a los Oficiales Mayores por artículos referentes a los Viceministros. El nombramiento de los oficiales Mayores, sólo tendría lugar cuando la ley Orgánica del Ministerio expresamente estableciera dicho cargo. (Actas de la sesión Nos. 96 y 97 de la Comisión Permanente de Asuntos de Gobierno y Administración, celebradas los días 16 y 17 de marzo de 1970, respectivamente. La redacción propuesta por los redactores del Proyecto fue aprobada por la Comisión Legislativa; de allí que la Ley General de la Administración Pública no prevea el cargo de Oficial Mayor ni regule sus funciones.


 


B. - Otras disposiciones legales


 


La ley Orgánica del Ministerio de Educación establece, dentro de la organización de dicho Despacho, el cargo de Oficial Mayor y en su artículo 10 le confiere las atribuciones correspondientes. Esas atribuciones son de índole estrictamente administrativo.


 


Las otras Leyes Orgánicas establecen el cargo de Director General (Ministerio de Salud, de Relaciones Exteriores y Trabajo y Seguridad Social) o de Director Administrativo. Es decir, el cargo de Oficial Mayor ha sido sustituido por el de Director Administrativo. No obstante, lo anterior, es necesario indicar que tanto el puesto de Oficial Mayor como el de Director General o Administrativo constituyen puestos de inferior rango y no equivalentes al de Viceministro.


 


II.- SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS VICEMINISTROS


 


A.- Regulación legal


 


Como señala el informe remitido al Ministro de Justicia, por el entonces Procurador General de la República, Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada:


 


“La situación jurídica de los Viceministros no aparece regulada en la Constitución. Su regulación se ha hecho en la Ley General de la Administración Pública en sus aspectos básicos, (Artículos 47 y 48)”. (Oficio de 13 de mayo de 1982).


 


En efecto, la constituyente no previó la necesidad de establecer la figura del viceministro ni regular su situación como órgano político y superior jerárquico inmediato del personal del Ministerio. La regulación correspondiente ha sido realizada por la Ley General de la Administración Pública, la que establece:


 


            “Art.47.-


1.- El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.


 


2.- Los viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo Ministro.


 


3-. Los viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos Ministros cuando así lo disponga el presidente de la República.


 


4.- En cuanto a las atribuciones del Viceministro, la ley señala, en primer término, que el viceministro es el superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto. Además, la Ley dispone:


 


            “Art.48.- Corresponderá al viceministro:


a)     Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior jerárquico subordinado;


b)    Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministerio al respecto;


c)     Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y externo;


d)    Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para buena marcha del Ministerio;


e)     Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites de esta ley; y


f)     Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el cumplimiento de sus deberes”.


 


La atribución que la ley otorga al Viceministro y en especial la posibilidad de que sustituya al Ministro cuando así lo disponga el presidente, permiten afirmar que dicho funcionario de un órgano político- administrativo y no sólo un órgano administrativo. En efecto, como órgano político le corresponde dirigir y coordinar las funciones del Ministerio y colaborar con el Ministro en la realización de las tareas ministeriales.


 


B.- Número de Viceministros


 


En vista de la pretensión de los Oficiales Mayores tendiente a que se les otorgue el rango de Viceministros y dado que en los diversos Ministerios han sido nombrados Viceministros, cabe cuestionarse si en un Ministerio han sido nombrados Viceministros, cabe cuestionarse si en un Ministerio pueden haber dos Viceministros. El punto ha sido estudiado por la Procuraduría, que en dictamen C-067-79 de 25 de mayo de 1979, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi Herrera, Procurador Contencioso-Administrativo, indicó:


 


“1.- únicamente puede existir un Viceministro en cada Ministerio. Aunque la referida ley (General de la Administración Pública) no lo dispone en forma expresa, a tal conclusión se llega al analizar el contenido y los alcances tanto del párrafo 4 del artículo 47, como los incisos b) y c) del 48. En efecto, disponen tales textos: …). Como claramente se desprende de las disposiciones transcritas, “Las funciones que ellas enumeran sólo pueden ser confiadas –en forma exclusiva- a una persona, pues resulta absolutamente ilógico que pudieran coexistir en un Ministerio dos funcionarios que- en forma simultánea-sean titulares de tales atribuciones, ya que éstas, por su naturaleza, son exclusivas, unipersonales y, por ende, no susceptibles de ser compartidas.


 


Al concederle la ley al Viceministro el rango de superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, y al encomendarle la dirección y subordinación de las actividades tanto internas como externas de la Cartera, siendo asimismo el centro de comunicación del Ministerio en lo interno y externo, debe concluirse necesariamente que el legislador decidió que tales funciones han de corresponder a un solo funcionario, puesto que en el desempeño de ellas la pluralidad de titulares no sólo sería imposible sino que  -en el evento de que se diera en la práctica- produciría un inmediato e insuperable conflicto de competencias”.


 


El anterior dictamen fue ratificado por el C-229-83 de 13 de julio de 1983, suscrito por el Lic. Farid Beirute Brenes, Procurador Constitucional.


 


C.- RANGO DE VICEMINISTRO


 


Respeto del otorgamiento a los Oficiales Mayores del rango de Viceministro, resulta obligado indicar que no existe norma jurídica alguna que faculte al señor Presidente de la República para otorgar rango de viceministro a determinados funcionarios. Es decir, la potestad conferida por la Ley es exclusiva para nombrar a determinadas personas en un cargo específico, que es el de Viceministro. En virtud de que las competencias en Derecho Público son expresas y como consecuencia del principio de legalidad, cabe concluir que, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, no existe facultad para otorgar a los Oficiales Mayores el rango de Viceministro.


 


En apoyo de lo anterior, procede recordar que el Oficial Mayor no existe en la mayoría de los Ministerios; las funciones que ese funcionario desempeñaba son ahora cumplidas por el Director Administrativo. Ahora bien, al dar el rango de Viceministro, ya sea a los Oficiales Mayores, ya a los Directores Administrativos, implicaría el equipararlos en la posición y funciones del Viceministro. No obstante, esa equiparación no encuentra fundamento lógico jurídico, ya que las funciones asignadas a esos funcionarios son de menor rango que las asignadas por ley a los Viceministros y fundamentalmente, porque tanto los Oficiales Mayores como los Directores Administrativos, están subordinados a él, con lo cual se irrespetaría la disposición legal que establece que el Viceministro es el superior jerárquico inmediato del personal del Ministerio. Por dicha razón es que afirmamos que el conferir rango de Viceministro a los indicados funcionarios debe ser expresamente autorizado por ley.


 


Por otra parte, la equiparación entre el cargo de Oficial Mayor y Director Administrativo y el de Viceministro, se mostraría también en las atribuciones que por ley corresponden al Viceministro. Si es nombrada una persona en un puesto determinado, con el rango propio de un Viceministro, ello significaría que dentro del ámbito de sus competencias, esa persona tendrá las funciones propias del Viceministro, lo que podría originar graves problemas administrativos, incluyendo conflicto de competencias que perturbarán el cumplimiento de los fines asignados a la respectiva Cartera. Además, esa equiparación significaría que en el Ministerio habrá dos Viceministros, y ya se indicó que el criterio de la Procuraduría señala que en un mismo Ministerio no puede haber dos Viceministros, aun cuando uno se ocupe de aspectos administrativos y otro de aspectos técnicos.


 


CONLCUSIÓN


 


Por lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Procuraduría:


 


a)     Que para otorgar “rango de Viceministro” a los Oficiales Mayores, se requiere autorización legislativa;


b)    Que no existe disposición legal alguna que autorice dicha equiparación;


c)     Que desde el punto de vista lógica- jurídica no es aceptable que un funcionario subordinado a otro, tenga el mismo rango que éste. Si el funcionario está jerárquicamente, esa subordinación se muestra en su rango;


d)    Consecuentemente, el señor Presidente no puede conferir a los oficiales Mayores rango de Viceministros ni nombrarlos Viceministros, a menos que sea en sustitución de quienes ocupan actualmente dicho cargo.


 


De usted atentamente,


 


 


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


 


 


 


MIRCH: ibc


cc. Archivo